Sentencia SOCIAL Nº 7/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 570/2019 de 14 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100039

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1367

Núm. Roj: STSJ M 1367/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0038592
Procedimiento Recurso de Suplicación 570/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 819/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 7/20-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 14 de enero de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 570/2019 formalizado por la letrada DOÑA VIRGINIA CASTILLO
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Rosario , contra la sentencia número 54/2019 de fecha 6
de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 819/2018,
seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por despido, siendo
magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Rosario vino prestando servicios para el Instituto Cervantes, en el Centro de Trabajo ubicado en Tetuán (Marruecos), con antigüedad reconocida desde el 13/6/2011, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, a tiempo completo, siendo la jornada pactada en el contrato de trabajo de 37,5 horas semanales.

En la cláusula sexta del contrato se pactó que 'al trabajador le será de aplicación el régimen laboral establecido en MARRUECOS por expresa sumisión de las partes a la legislación de este país. Asimismo le serán de aplicación las normas e instrucciones de funcionamiento interno que en virtud de la facultad organizativa establezca la Dirección del Instituto Cervantes'. Documento nº 2 de la actora y 1 del ramo de prueba de la demandada.

El último salario bruto mensual completo percibido por la trabajadora, en el mes de junio de 2018, ascendió a 2.367,46 €, incluida la p.p. de las pagas extraordinarias. Folios 59 y 83.



SEGUNDO.- Dª. Rosario consta dada de alta en la TGSS por el Instituto Cervantes entre el 13/6/2011 y el 9/7/2018. Documento nº 1 de la parte actora.



TERCERO.- Mediante comunicación fechada el 5/7/2018 y aportada en el ramo de prueba de la demandada (folio 87), la empresa citó a la trabajadora para el 'viernes, 6 de julio, a las 13,00 horas en el despacho de dirección, para escuchar sus alegaciones acerca de unas faltas graves cometidas en su puesto de trabajo. Se puede presentar acompañada de un representante sindical o delegado de trabajo del Instituto Cervantes'.

Tal y como resulta del documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada, Dª. Rosario confirmó su asistencia mediante correo electrónico enviado el jueves 5 de julio a las 15:11, desde 'Auxiliar 1 Cultura Tetuán'.



CUARTO.- Como documento nº 4 del ramo de la demandante y nº 3 del demandado se aportó, como Acta de Audiencia, el 'Acta de proceso verbal', haciendo constar que 'según el artículo 62 del Código de Trabajo marroquí.

A fecha viernes 6 de julio de 2018, en el despacho de la Dirección del Instituto Cervantes de Tetuán, se ha presentado, tras citación, doña Rosario , auxiliar administrativa, para ser escuchada y darle la oportunidad de defenderse sobre las faltas graves cometidas por su parte, y de las que en Instituto Cervantes en Tetuán ha sido informado.

La señora Rosario , se ha presentado acompañada de Dña. Adriana .

La Dirección de Recursos Humanos del Instituto Cervantes ha tenido conocimiento, a través de correo electrónico de Dña. Antonieta denominado 'El ascensor y algunos ejemplos de la agenda de la directora', de una serie de 17 documentos que corresponden a capturas de pantalla de la agenda personal de la directora del centro de Tetuán, Carla . Dichos documentos, que se adjunta al correo electrónico citado, se recogen en un archivo denominado 'Diecisiete ejemplos magníficos guárdalos bien por favor'. Asimismo, en todas las capturas de pantalla aparece en el pie de página el puesto de la persona que supuestamente, ha realizado muchas capturas y que es la única persona con acceso a la agenda de la directora 'Auxiliar 1 Cultura Tetuán', nombre de la cuenta genérica que tiene usted asignada como usuaria en el puesto de auxiliar administrativa que ocupa en el Instituto Cervantes en Tetuán.

Según el artículo 39 del Código de Trabajo Marroquí , son consideradas como faltas graves: .La divulgación de un secreto profesional que cause perjuicio a la empresa.

.El hecho de cometer el acto siguiente en el interior del establecimiento o durante el trabajo: El abuso de confianza.

Alegaciones aportadas por la señora Dª. Rosario en relación a los hechos descritos: Dña. Adriana en su calidad de representante sindical manifiesta que la resolución de condiciones laborales de 6/7/2009 establece un régimen disciplinario cuyo procedimiento no se está cumpliendo. En dicha resolución se establece que el personal local puede acogerse a la legislación de su país o a la propia resolución, siendo potestad del trabajador decidir. Dña. Rosario manifiesta su incapacidad de hacer alegaciones en este momento y las hará por escrito posteriormente.

Este informe de proceso verbal ha sido redactado por la Directora del Instituto Cervantes de Tetuán, Carla , se ha impreso un ejemplar, del cual se hace entrega de una copia con sello original a la señora Dª Rosario .' Dicho documento fue suscrito por la Directora del Instituto Cervantes en Tetuán, Dª. Carla ; por Rosario como Auxiliar administrativa; por Secundino como administrador del Instituto Cervantes en Tánger; y por Adriana , como representante FECCOO.



QUINTO.- Dª. Rosario , desde la dirección 'Auxiliar 1 Cultura Tetuán' envió un escrito para 'Director Tetuán' y diversos destinatarios en copia, que fue aportado como documento nº 8 del ramo de prueba del Instituto Cervantes, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, pudiendo destacar de su contenido, lo siguiente: '...A continuación paso a ocuparme de las acusaciones de las que creo que se me inculpa.

Efectivamente, utilizo a diario la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 y utilizo habitualmente la herramienta con que cuenta Microsoft Outlook denominada 'calendario'. Anoto en él eventos y actividades culturales del centro, acontecimientos culturales que pudieran ser de interés para el centro y se desarrollan en la ciudad o en localidades próximas, vacaciones escolares de los centros educativos españoles, fiestas locales, y algunas tareas básicas que no quiero olvidar. Luego, 'invito' a compartir esa información virtualmente a compañeras y compañeros de trabajo que estimo puedan necesitarla o beneficiarse de los datos, entre las que se encuentran usted y la gestora cultural del centro, siempre. Ante mi invitación virtual previa a compartir la información, cada persona invitada puede decidir libremente la aceptación o el rechazo. En el primer caso, la anotación forma posteriormente parte de su propio calendario, y en el segundo, yo recibo un breve mensaje de que el destinatario o destinatario rechaza la invitación. En alguna ocasión he 'invitado' virtualmente a personas externas a la organización, si se daba el caso de que estaban directamente implicadas en el evento cita. E igualmente, éstas han decidido si aceptaban invitación accediendo a la información, o si la rechazaban. A menudo, al acceder a la invitación se tiene acceso también a programas detallados del evento en formato pdf o a cadenas de correos que originaron la cita o entrevista. Suelo adjuntar las cadenas de correos electrónicos sí estimo que el evento o cita es impreciso, o que en ellos se recogen informaciones sustanciales, o que eventualmente pudieran variar en forma y en tiempo. Si existen cadenas de intercambio de correos electrónicos adjuntas suelo tener cuidado en las invitaciones al exterior.

No suelo trabajar con capturas de pantalla del mencionado calendario. Resultan complicadas de manejar por su excesivo peso virtual. Hago habitualmente impresiones semanales en formato pdf, para poder visualizar la organización del tiempo semanal. A veces las he imprimido en papel y las he dejado sobre la mesa de su despacho.'

SEXTO.- Mediante comunicación fechada el 9/7/2018 y aportada como documento nº 5 del ramo de prueba de la actora y nº 3 del demandado, la empresa sancionó a la trabajadora con su despido, en los siguientes términos: 'En Tetuán, a 9 de Julio de 2018.

Sra. Rosario .

Dirección laboral: Instituto Cervantes en Tetuán, calle Mohamed Torres, nº 3, Tetuán.

Asunto: Notificación de cese de trabajo.

Señora: En relación con el asunto referido arriba, y aplicando los artículos 63 , 64 , 65 del Código del Trabajo , el Instituto Cervantes en Tetuán siente comunicarle que queda usted cesada de su puesto de trabajo por las siguientes causas: -Copiar una serie de 17 documentos que corresponden a capturas de pantalla de la agenda personal y de trabajo de la directora del centro de Tetuán, Carla .

-Enviar dichas copias a través de correo electrónico a otra persona denominando dichas copias: 'El ascensor y algunos ejemplos de la agenda de la directora'. Dichos documentos que se adjuntan al correo electrónico citado, se recogen en un archivo denominado, 'Diecisiete ejemplos magníficos guárdalos bien por favor'. Asimismo, en todas las capturas de pantalla aparece en el pie de página la cuenta genérica que tiene usted asignada como usuaria en el puesto de auxiliar administrativa que ocupa en el Instituto Cervantes en Tetuán, y usted es la única persona con acceso a la agenda de la directora.

Y debido a que estas causas son consideradas faltas graves según el artículo 39 del Código de Trabajo , y habiendo respetado el Instituto Cervantes en Tetuán el proceso que se indica en el artículo 62 del Código de Trabajo , dándole la oportunidad el día 6 de julio de 2018 de alegar y ser escuchada por la dirección, en presencia del representante sindical de los trabajadores, la dirección del Instituto Cervantes en Tetuán ha decidido su cese del trabajo de manera permanente por las causas ya indicadas arriba.

Usted tiene derecho, según el artículo 65, a dirigirse al Tribunal competente en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de cese.' SÉPTIMO.- Con fecha 9/7/2018 se entregó a la trabajadora el documento de liquidación y finiquito aportado como documento nº 1del ramo de prueba de la parte demandada.

OCTAVO.- Con fecha 27/6/2018 Antonieta , desde la dirección DIRECCION001 , envió un correo electrónico a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Cervantes, y a Vicenta , entre otros, afirmando 'muy Sras. y Sres.

míos: Ahora envío capturas de pantalla y documentos en fichero comprimido zip de la agenda de Doña Carla ...' A continuación, se analiza la agenda y se vierten opiniones sobre su organización. Documento nº 9 del Instituto Cervantes.

NOVENO.- El Instituto Cervantes fue creado por la Ley 7/1991, de 21 de marzo, como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 6.5 de la LGP . (BOE núm. 70, de 22/3/1991) DÉCIMO.- Según se recoge en la Resolución de 6 de julio de 2009 por la que la Dirección del Instituto Cervantes aprueba la regulación de las condiciones laborales del personal de los centros del Instituto Cervantes en el exterior en determinadas materias 'lo dispuesto en la presente Resolución resulta de aplicación al personal de los centros del Instituto Cervantes en el exterior en la forma y en los términos que se especifican en este documento, excluyendo al personal directivo.

En el caso del personal sometido a legislación local lo regulado en estos documentos será de aplicación siempre que regule materias no incluidas en la legislación local o que mejore lo dispuesto en ella. En este último supuesto, el trabajador afectado deberá optar expresamente por la aplicación a la materia concreta de que se trate de una u otra norma, sin que resulte posible utilizar ambas simultáneamente.' La Resolución de 29 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 9 de junio de 2011, sobre el procedimiento de régimen disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior, fue publicada en el BOE núm. 167, de 13/7/2011.

DÉCIMO
PRIMERO.- Dª. Rosario y Dª. Carla 'tienen problemas' -en la relación personal entre ellas-, según declaró la testigo Dª. Adriana .

DÉCIMO

SEGUNDO.- Consta aportada la traducción jurada de Carmela , por fotocopia, de la Ley nº 65.99, relativa cal (sic) Código de Trabajo Promulgada por el 'Dahir' nº NUM000 , del 11/9/20036. Se seleccionan para ser traducidos los artículos 39, 61, 62, 63, 64 y 65. Folio 100 de los autos.

DÉCIMO

TERCERO.- No consta que la trabajadora ostente la representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

CUARTO.- El 2/8/18 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por el concepto de 'despido', celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 7/6/2018.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'ESTIMO la demanda de despido formulada a instancia de Dª. Rosario frente al Instituto Cervantes y, en consecuencia, DECLARO la improcedencia del despido efectuado, CONDENANDO al Instituto Cervantes a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 18.816,44 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 77,83 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el 24 de junio de 2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado primero, a la vista del documento 3 de su ramo de prueba y 1 del demandado, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: 'Dª. Rosario vino prestando servicios para el Instituto Cervantes, en el Centro de Trabajo ubicado en Tetuán (Marruecos), con antigüedad reconocida desde el 13/6/2011, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, a tiempo completo, siendo la jornada pactada en el contrato de trabajo de 37,5 horas semanales.

En la cláusula sexta del contrato se pactó que 'al trabajador le será de aplicación el régimen laboral establecido en MARRUECOS por expresa sumisión de las partes a la legislación de este país. Asimismo, le serán de aplicación las normas e instrucciones de funcionamiento interno que en virtud de la facultad organizativa establezca la Dirección del Instituto Cervantes'. Documento nº 2 de la actora y 1 del ramo de prueba de la demandada.

El último salario bruto mensual completo percibido por la trabajadora, en el mes de junio de 2018, ascendió a 2.367,46 €, incluida la p.p. de las pagas extraordinarias. Folios 59 y 83.

La trabajadora es personal laboral fijo.' Se trata de añadir el último inciso relativo a la naturaleza del contrato, que resulta de forma clara y directa del contrato al que se remite, admitiéndose la adición.

Para el hecho probado segundo propone el siguiente tenor: 'Dª. Rosario consta dada de alta en la TGSS por el Instituto Cervantes entre el 13/6/2011 y el 9/7/2018, cotizando a la Seguridad Social española desde el inicio de su relación laboral. Documento nº 1 de la parte actora.' Modificación intrascendente para el resultado del pleito por lo que se rechaza.

También postula que se revise el hecho probado quinto, para que pase a ser como sigue: 'Dª. Rosario , desde la dirección 'Auxiliar 1 Cultura Tetuán' envió un escrito para 'Director Tetuán' y diversos destinatarios en copia, que fue aportado como documento nº 8 del ramo de prueba del Instituto Cervantes, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, pudiendo destacar de su contenido, lo siguiente: '...En primer lugar, deseo que no se considere de modo alguno este escrito como aceptación sobreentendida por mi parte de que se me aplique la legislación marroquí sin haberme consultado formal y previamente al respecto, en relación con este conflicto.

A continuación, paso a ocuparme de las acusaciones de las que creo que se me inculpa.

Efectivamente, utilizo a diario la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 y utilizo habitualmente la herramienta con que cuenta Microsoft Outlook denominada 'calendario'. Anoto en él eventos y actividades culturales del centro, acontecimientos culturales que pudieran ser de interés para el centro y se desarrollan en la ciudad o en localidades próximas, vacaciones escolares de los centros educativos españoles, fiestas locales, y algunas tareas básicas que no quiero olvidar. Luego, 'invito' a compartir esa información virtualmente a compañeras y compañeros de trabajo que estimo puedan necesitarla o beneficiarse de los datos, entre las que se encuentran usted y la gestora cultural del centro, siempre. Ante mi invitación virtual previa a compartir la información, cada persona invitada puede decidir libremente la aceptación o el rechazo. En el primer caso, la anotación forma posteriormente parte de su propio calendario, y en el segundo, yo recibo un breve mensaje de que el destinatario o destinatario rechaza la invitación. En alguna ocasión he 'invitado' virtualmente a personas externas a la organización, si se daba el caso de que estaban directamente implicadas en el evento cita. E igualmente, éstas han decidido si aceptaban invitación accediendo a la información, o si la rechazaban. A menudo, al acceder a la invitación se tiene acceso también a programas detallados del evento en formato pdf o a cadenas de correos que originaron la cita o entrevista. Suelo adjuntar las cadenas de correos electrónicos sí estimo que el evento o cita es impreciso, o que en ellos se recogen informaciones sustanciales, o que eventualmente pudieran variar en forma y en tiempo. Si existen cadenas de intercambio de correos electrónicos adjuntas suelo tener cuidado en las invitaciones al exterior.

No suelo trabajar con capturas de pantalla del mencionado calendario. Resultan complicadas de manejar por su excesivo peso virtual. Hago habitualmente impresiones semanales en formato pdf, para poder visualizar la organización del tiempo semanal. A veces las he imprimido en papel y las he dejado sobre la mesa de su despacho.' Conforme al escrito que se le envió el día 9 de julio de 2018, obrante al folio 105, reverso, pretendiendo que se introduzca en el hecho un párrafo contenido en el documento aludido que ya se tiene por reproducido íntegramente por lo que es redundante la adición pretendida y no se admite.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los apartados 1 y 4 del artículo 93 Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los artículos 2.1.d) y 96.2 de la misma norma y con la Resolución de 6 de julio de la dirección del Instituto Cervantes, alegando que tiene la condición de personal laboral indefinida fija, y por tanto se le ha de aplicar dicha normativa y concretamente su régimen disciplinario, y el derecho a la readmisión al haber sido declarado improcedente el despido. Pone de manifiesto que el juzgador de instancia considera que es aplicable el derecho marroquí al no haberse probado que sea menos favorable, pero, entre las traducciones realizadas del código de trabajo marroquí, no se refleja cuáles son las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, por lo que los daos están sesgados para poder realizar una comparativa, habiendo aplicado las normas del Estatuto de los Trabajadores y no las de dicho código marroquí, por lo que concluye que es de aplicación la legislación española y lo establecido por el EBEP debiéndosele dar la opción por la readmisión.

Por el Abogado del Estado se aduce en su escrito de impugnación que la actora fue contratada en Marruecos y allí ha prestado siempre sus servicios, sometiéndose el contrato a la legislación marroquí, pero además, conforme al artículo 10.6 del Código Civil en defecto de sometimiento expreso, es de aplicación la ley del lugar donde se prestan los servicios, considerando también de aplicación los artículos 1255 y 1281 del Código Civil, así como el artículo 8 del Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), señalando que la aplicación de la norma del lugar no queda desvirtuada por la aplicación de lo previsto en la Resolución de 6 de julio de 2009 que regula las condiciones laborales del personal de los centros del IC en el exterior en determinadas materias porque la propia Resolución establece que será de aplicación siempre que se trate de materias no incluidas en la legislación local y concretamente en materia de despido hay una regulación en la legislación marroquí que no es peor que la española, citando numerosas sentencias de esta Sala al respecto. Señala el demandado que la actora fue sancionada de acuerdo con la legislación marroquí, sin que conste impugnación alguna que rechace la aplicación de dicha normativa, por lo que entiende que no puede admitirse en unos supuestos y en otros no, afirmando que el despido es procedente habiéndose cumplido los requisitos formales y probado las faltas tipificadas en el código de trabajo y subsidiariamente también se han cumplido los requisitos de la legislación española.

Cuestiona el recurrente la aplicabilidad de la legislación marroquí, por considerar que ha de estarse a la normativa española, respecto de lo cual hemos de tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución a la que se refiere el hecho probado décimo, de 6 de julio de 2009, tras acuerdo obtenido en la Comisión de Trabajo de Condiciones Laborales en el Exterior, constituida como órgano de negociación con los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General del Estado, y de aplicación, conforme a lo dispuesto en su capítulo 1, al personal del Instituto Cervantes en el exterior sometido a la legislación local, solo en el supuesto de que se trate de materias no incluidas en ésta o que mejore lo dispuesto en ella, supuesto en el que el trabajador afectado deberá optar expresamente por la aplicación a la materia concreta de que se trate de unas u otra norma, sin que sea posible utilizar ambas simultáneamente.

Así pues hemos de tener en cuenta que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se pactó el sometimiento a la legislación de Marruecos, habiéndose celebrado en ese país en el que igualmente se ha desarrollado la relación laboral, y por tanto, conforme a la citada resolución de 6 de julio de 2009, no le es de aplicación el contenido de la misma, porque ni mejora su régimen disciplinario el de aquélla legislación, ni la actora optó expresamente por la aplicación del mismo, teniendo sentado esta Sala, tal y como se recoge en la sentencia de la sec. sec. 2ª, de 07-11-2007, nº 893/2007, rec. 4306/2007, al respecto lo siguiente: ' Esta Sala en sus sentencias de 13.7.92 , 2 de junio 93 , 19 de junio y 20 de noviembre de 1996 , 2 de abril de 1.998 , 26 de enero , 4 , 23 y 24 de marzo y 5 de mayo de 1.999 , 16 de marzo de 2.000 , y 5 de octubre de 2004 , entre otras muchas, tiene declarado que debe respetarse el principio general, establecido en el artículo 10.6 del Código Civil que atiende al lugar de la prestación del servicio para concretar la ley aplicable al contrato de trabajo, máxime si se considera que tal prestación se lleva a efecto con carácter permanente en el lugar en que se firmaron los contratos - es decir en el extranjero -, sin duda por ser éste el lugar en el que la trabajadora tiene su residencia habitual; y por ello el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores , que viene a matizar el aludido artículo 10.6 , establece como requisitos para la aplicación de la legislación laboral española al trabajo que presten los trabajadores en el extranjero , que éstos sean españoles, que lo realicen para el servicio de empresas españolas en el extranjero y que dichos trabajadores españoles hubieran sido contratados en España.

Esta última condición precisamente, como ha quedado acreditado, no concurre en el presente caso, lo que excluye la aplicabilidad a la actora de las normas laborales españolas, ya que consta probado que la demandante fue contratada en Marruecos, llevándose a efecto el contrato en dicho Estado, con arreglo a la legislación local, a la que se sometieron las partes, siendo en aquél lugar donde se prestó el consentimiento y se perfeccionó el contrato, sin perjuicio de que el empresario fuera el Instituto Cervantes , lo que excluye la aplicabilidad a la actora de las normas laborales españolas.' Supuesto igual al que nos ocupa en el que, además, la actora se sometió expresamente a la legislación marroquí que, consecuentemente es la de aplicación, no ofreciendo menores garantías en materia disciplinaria que la normativa española, constando que se instruyó un expediente en el que fue oída la actora, y sin que conste que en ningún momento hiciera uso de la facultad de optar expresamente por la aplicación del régimen disciplinario contenido en la Resolución de 6 de julio de 2009 antes citada, lo que pudo desde luego hacer desde el momento en el que se le cita para ser oída, no siendo por tanto tampoco de aplicación el régimen disciplinario contenido en el EBEP, ni tiene la actora la opción por la readmisión que esta norma establece, por todo lo cual el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 570/2019 formalizado por la letrada DOÑA VIRGINIA CASTILLO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Rosario , contra la sentencia número 54/2019 de fecha 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 819/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por despido, y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0570-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0570-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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