Sentencia Social Nº 6993/...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Social Nº 6993/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3777/2006 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 6993/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107560

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12803


Voces

Prestación de incapacidad temporal

Accidente laboral

Mutuas de accidentes

Prestación económica

Redacción de la sentencia

Contingencias profesionales

Contingencias comunes

Entidades Gestoras de la Seguridad Social

Incapacidad temporal

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001830

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6993/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA. (MATEPSS 38) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 25 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 595/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL TARRAGONA, AYUNTAMIENTO DE CONSTANTÍ, Esther y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE CONSTANTÍ Y Esther , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Dirección Provincial del INSS en Tarragona dictó resolución de 15.2.05 por la que se declaraba que la contingencia de la baja médica de Esther , expedida por los servicios médicos de la sanidad pública el 10.6.04 por enfermedad común, era accidente de trabajo, y como responsable de la misma a la Mutua MATT, al tener concertada la cobertura del riesgo profesional con la empleadora de la citada trabajadora.

SEGUNDO.- La actora interpuso reclamación previa contra la antedicha resolución el 23.3.05, que fue desestimada expresamente el 2.5.05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por la MUTUA demandante se dirige exclusivamente al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 61.2 y 80 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , en la redacción dada a los mismos por el RD 428/2004, así como de los artículos 57, 67 y 126.4 de la LGSS.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona, afirmando que la Mutua es gestora y responsable directa de la prestación,en los mismos términos y contenidos que la entidad gestora del sistema público.Ello indica que tiene atribuidas las misma facultades para la adecuada gestión de la prestación económica lo que incluye la competencia para la determinación de la contingencia.

La cuestión que aquí se suscita ha sido ya tratada y resuelta en varias sentencias por esta Sala de lo Social del TSJ de Cataluña,por lo que nos limitamos a reproducir la doctrina sentada en todas ellas,siguiendo la redacción de la sentencia de fecha 6/2/07 cuya fundamentación se reproduce:

" Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en ocasiones anteriores, manteniendo un criterio análogo al de la sentencia ahora impugnada, y ello por considerar que las reformas legislativas operadas en orden a ampliar las funciones de las Mutuas en la gestión y control de la prestación de incapacidad temporal, tanto por contingencias profesionales, como por contingencias comunes, debían ser interpretadas a la luz de las declaraciones de objetivos contenidas en el Pacto de Toledo, de 6 de abril de 1995, y renovado por Resolución del Congreso de los Diputados de 2 de octubre de 2003 , dado que, de lo contrario, no parecía tener sentido la ampliación de competencias que, del tenor literal de la redacción resultante del RD 428/2004, se deducía a favor de las Mutuas. Esa interpretación, favorable a considerar que las Mutuas son competentes para el control y seguimiento de la prestación de IT , así como para la denegación , suspensión, restricción, anulación o extinción del derecho al percibo de la prestación, como manifestación de la facultad de gestión atribuida a las mismas, lo que implica llevar a cabo las actividades de comprobación necesarias, debiendo efectuarse la decisión de que se trate mediante resolución razonada, no puede seguir manteniéndose en la actualidad, a la vista de lo decidido por la Sala de lo Social del TS, entre otras, en Sentencias de 5.10.2006 ( RCUD 2966/2005) y en la de 9.10.2006 ( RCUD2905/2005 ), en el sentido de considerar que la extinción del derecho al percibo de la prestación de IT en casos, por ejemplo, en los que se comprueba que el beneficiario está prestando servicios por cuenta propia o ajena, no corresponde a la Mutua, por ser un acto sancionador y no de mera gestión, aunque se añade que si en lugar de extinción, lo que se acuerda es suspender el percibo por el mismo tiempo que el trabajador ha estado prestando servicios, nos hallaríamos ante un acto de gestión para el cuál sería competente la Mutua.

Lo cierto es que aún teniendo conocimiento de estas dos sentencias, y dado que en ambas se alerta de la "disfunción que significa una gestión limitada de la contingencia por parte de quien tiene atribuido su pago y el control, en términos que incluso pudieran perjudicar el éxito de aquella, pues con la vigente regulación, interpretada a la luz del principio de jerarquía normativa, incluso se ha sostenido que la MATEP bien pudiera considerarse una simple gestora formal de la contingencia" y se añade que no puede perderse de vista que la ampliación de facultades atribuidas a las Mutuas es consecuencia de la preocupación del legislador por la lucha contra el fraude en la prestación de IT, esta Sala ha dictado Sentencia recientemente, en asunto idéntico al que nos ocupa ( RS 7082/2005 ), afirmando la competencia de la Mutua para calificar la contingencia en términos similares a los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Ahora bien, nuestro criterio debe ser modificado a la vista de los pronunciamientos de las Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15 de noviembre de 2006, (RCUD 1982/2005 y 2027/2005 ) , en los que se plantea idéntica cuestión, resolviéndose en sentido favorable a la tesis del INSS.

En las referidas sentencias se indica que aún siendo incuestionable que las competencias de las Mutuas en materia de gestión de la prestación de incapacidad temporal se han visto sensiblemente ampliadas por vía reglamentaria en los últimos tiempos, no puede olvidarse que mientras las Entidades Gestoras de la Seguridad Social tienen naturaleza jurídica de entidades de derecho público, por el contrario las Mutuas, ni tienen tal naturaleza , ni son entidades gestoras, sino meras colaboradoras con un papel meramente auxiliar, tal como ya había mantenido el TS en doctrina unificada contenida, entre otras, en dos Sentencias de Sala General de 26 de enero de 1998, y posteriores de 27 y 28 de enero, 2 de febrero, 6 de marzo, 28 de abril, 12 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año, y en las de 26 de enero, 19 de marzo y 22 de noviembre de 1999 , doctrina que se declara plenamente vigente y aplicable.

La Sentencia del TS de 22.11.1999 , estableció el principio esencial de que el INSS es competente para calificar la contingencia, puesto que «negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia». El TS afirma que la igualdad entre las Mutuas y la Entidad Gestora perjudica a los beneficiarios, puede causar situaciones de desprotección, y, en consecuencia, establece una jerarquía entre ellos: un principio de prevalencia del INSS que, según resulta del art. 103.1 de la CE , es una Administración pública que sirve con objetividad los intereses generales. La Administración pública y las entidades privadas colaboradoras no ocupan posiciones iguales.

Evidentemente, esa doctrina parecía entrar en contradicción con el tenor literal de los artículos 61.2 y 80.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , de ahí que se defendiera por algunos sectores la inaplicabilidad de la referida doctrina tras la reforma introducida por el RD 428/2004, pero tal argumento también decae si tenemos en cuenta, como así hacen las dos sentencias de la Sala Social del TS de 15.11.2006 , que ambos preceptos han visto modificado su contenido por virtud del posterior RD 1041/2005, de 5 de septiembre , en cuya Exposición de Motivos se indica textualmente que se elimina la expresión "previa determinación de la contingencia causante" con la finalidad de "adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Lo hasta ahora expuesto evidencia que procede la desestimación del recurso de suplicación formulado por la Mutua DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA, en aplicación de la doctrina unificada del TS sobre la cuestión. "

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Mutua DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de fecha 25 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Tarragona , en el procedimiento nº 595/2005, seguido a instancia de la Mutua ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ayuntamiento de Constanti y DOÑA Esther .

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 6993/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3777/2006 de 17 de Octubre de 2007

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