Sentencia SOCIAL Nº 698/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 698/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1151/2019 de 20 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 698/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100728

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9275

Núm. Roj: STSJ M 9275/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0047829
Procedimiento Recurso de Suplicación 1151/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1006/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 698
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinte de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1151/2019, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en
nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, contra la sentencia de fecha 23
de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1006/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Felicidad frente a CONSEJERIA DE EDUCACION E
INVESTIGACION, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./

Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Felicidad , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, desde el 11-9-2000, con categoría profesional de Educadora, y salario en Mayo de 2018, ascendente a 2.395,62 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Desde la expresada fecha de 11-9-2000, la demandante ha suscrito los siguientes contratos de trabajo, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona (doc. nº 1-4 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 2-7, del ramo de prueba de la parte demandada): 1) Del 11-9-2000 31-7-2001: Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato, 'cubrir necesidades surgidas durante el curso 2000/01', y prestación de servicios en el centro 'El Loreto' de Torrejón de Ardoz (Madrid).

2) Del 3-9-2001 al 8-10-2002: Contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de interinidad, para la cobertura temporal de la plaza nº NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2002, y con duración hasta la cobertura de la misma.

3) Del 9-10-2002 al 31-8-2011: Contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, de interinidad, para la sustitución de Dª Irene , durante la situación de 'actividades sindicales comunicación sindicato'.

4) Del 14-9-2011, en adelante: Contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, de interinidad, para la cobertura temporal de la plaza nº NUM002 , vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2011, y con duración hasta la cobertura de la misma, desarrollando sus funciones en el E.I. Moratalaz II.



TERCERO.- Con fecha 8-4-2019, se ha aprobado la relación del personal afectado por la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para 2018, establecida mediante Decreto 170/2018, de 18 de Diciembre, encontrándose entre ellos, la hoy demandante (doc. nº 4-5 del ramo de prueba de la parte demandada).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Felicidad contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de derecho, debo declarar y declaro la relación laboral iniciada por la demandante el 11-9-2000, de carácter indefinido no fijo, en el sentido expuesto, condenando a la Administración demandada, a estar y pasar por la citada declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y declara ' la relación laboral iniciada por la demandante el 11-9-2000, de carácter indefinido no fijo, en el sentido expuesto, condenando a la Administración demandada, a estar y pasar por la citada declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma.'. Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID formulando cuatro motivos de recurso con destino a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal denuncia en el primer motivo infringido el artículo 70,1 del EBEP en relación con los artículos 7 y 83 del mismo texto legal. En el segundo motivo denuncia vulneración de los artículos 70.1 EBEP en relación con su Disposición Final Cuarta, en relación todos ellos con el artículo 2.3 del Código Civil.

En el siguiente motivo - tercero del recurso- entiende vulnerado el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público Ley 7/2007, de 12 de abril y art. 70.1 TREBEP aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en relación con los correspondientes artículos 23 de las Leyes de Presupuestos 2/2008, de 23 diciembre de PGE 2009, Ley 26/2009, de 23 diciembre PGE 2010, Ley 39/2010, 22 diciembre PGE 2011, Ley 2/2012, de 29 de junio PGE 2012, Ley 17/2012, de 27 de diciembre PGE 2013 y artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de PGE 2014, artículo 21 Ley 36/2014, de 26 de diciembre de PGE 2015, y artículo 20 Ley 48/2015, de 29 de octubre, de PGE para el año 2016.

En el último motivo denuncia vulneración del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada; en relación con la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 y 23 de mayo de 2019 (rec. CUD 1137/2017).

Se resuelven de forma conjunta dada su inter relación.

Según refieren los hechos probados, que no ha sido objeto de revisión, la demandante ha prestado servicios para la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, desde el 11-9-2000, con categoría profesional de Educadora, habiendo suscrito los siguientes contratos temporales: 1.- Del 11-9-2000 31-7-2001: Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era ' cubrir necesidades surgidas durante el curso 2000/01', y prestación de servicios en el centro 'El Loreto' de Torrejón de Ardoz (Madrid).

2.- Del 3-9-2001 al 8-10-2002: Contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de interinidad, para la cobertura temporal de la plaza nº NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2002, y con duración hasta la cobertura de la misma.

3.- Del 9-10-2002 al 31-8-2011: Contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, de interinidad, para la sustitución de Dª Irene , durante la situación de 'actividades sindicales comunicación sindicato'.

4.- Del 14-9-2011, en adelante: Contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, de interinidad, para la cobertura temporal de la plaza nº NUM002 , vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2011, y con duración hasta la cobertura de la misma, desarrollando sus funciones en el E.I. Moratalaz II.

La sentencia recurrida ha declarado el carácter indefinido no fijo de la relación por haberse superado el plazo de 3 años fijado en el artículo 70 EBEP.

Por lo que refiere a la aplicación al supuesto de hecho del artículo 70 del EBEP y la conversión de la relación contractual de la actora en una relación indefinida no fija por el trascurso del plazo que contiene el artículo de precedente cita, debemos indicar que la doctrina sentada por la Jurisprudencia unificadora en STS de 4 de julio de 2019, recurso nº 2357/2018, señala que no se aprecia irregularidad en la actuación de la administración : ' (...)porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.

4. Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, (aquí hubo OPE en 2001 y en 2009, mientras que en el caso de nuestra sentencia de 24-04-2019 no consta acción alguna tendente a cubrir la vacante) y, sobre todo porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP , sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015 ), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015 ) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015 ).

De conformidad con la doctrina expuesta, no cabe la aplicación del artículo 70 EBEP como modo de acceder a la calificación del contrato como indefinido no fijo, sin que se pueda abordar por la Sala la cuestión de existencia de fraude pues lo único que se aborda en la sentencia es la aplicación del artículo tantas veces mencionado 70 EBEP, sin que en la demanda se indiquen hechos de los que deducir el supuesto fraude.

El recurso se estima revocando la sentencia recurrida y desestimando la pretensión contenida en la demanda VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de la CAM frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, autos 1006/2018 a instancia de DOÑA Felicidad contra el recurrente y en su consecuencia con revocación de la sentencia dictada desestimamos la pretensión contenida en la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1151-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1151-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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