Sentencia Social Nº 698/2...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Social Nº 698/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3506/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 698/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100708


Encabezamiento

RSU 0003506/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00698/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 698/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 698/07

En el recurso de suplicación nº 3506/07, interpuesto por D. Juan Pablo , representado por el Letrado D. Francisco García Díaz, contra la sentencia nº 7/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 732/06, siendo recurrido AUTOFERBAR S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Pablo contra AUTOFERBAR, S.A., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 DE ENERO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales indefinidos para la empresa demandada -concesionario de la marca de automóviles Ford- con la antigüedad de 12.03.02, la categoría profesional de Viajante y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.830,63 euros. El centro de trabajo era la sede correspondiente al domicilio empresarial facilitado en la demanda.

SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- El día 18.07.06, el actor se presentó en el centro de trabajo con una camiseta deportiva, con número dorsal, pantalones vaqueros y zapatillas de deporte. Mediante carta de la misma fecha, la empresa le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un día por falta grave, considerando que su puesto de comercial con atención al público hacía inadecuada la vestimenta y era perjudicial para la imagen de la marca. En la carta se alude a la posibilidad de que la actitud del actor estuviese relacionada con su deseo de dar por extinguido su contrato de trabajo.

CUARTO.- Al día siguiente, el actor se presentó en el centro de trabajo de la misma guisa. Mediante carta de ese día, en que se habla directamente de una actitud de provocación del actor, de conocimiento público en la empresa, por no haber cedido a sus pretensiones de resolver su contrato de forma negociada, la parte demandada le impuso una nueva sanción de empleo y sueldo, esta vez de doce días, por falta grave.

QUINTO.- El 31.07.06, el actor volvió a comparecer con la misma vestimenta en la empresa. Esta, mediante carta de la misma fecha, comunicó al actor su despido inmediato, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.q) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, aludiendo a su conducta inadecuada y provocativa, a los requerimientos que le habían sido hechos para que no acudiese al trabajo con una vestimenta tan informal y a las dos sanciones precedentes; y manifestando el criterio empresarial de que se trataba de una medida de coacción del actor para forzar una negociación sobre un despido fraudulento, para poder cobrar las prestaciones por desempleo y trabajar en una empresa familiar.

SEXTO.- En prueba de confesión, el actor reconoció que trabajaba en el departamento comercial y que habitualmente acudía a trabajar vestido con traje.

SEPTIMO.- El testigo de la empresa, Jefe de Ventas que había formado comercialmente al actor, afirmó que siempre se actúa vestido con traje y corbata de cara al público, que el actor nunca antes había asistido de esa manera, y que solo se utiliza una vestimenta algo menos formal, pero elegante en todo caso, cuando se realiza un inventario o se retiran coches de eventos celebrados en el extranjero. El mismo testigo aseguró que el actor comenzó a presentarse de manera inadecuada a raíz de haber expuesto su pretensión de marcharse con derecho al desempleo para atender una empresa familiar.

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 01.08.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 17.08.06."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Juan Pablo con la empresa AUTOFERBAR, SA, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 31 de julio de 2006, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Juan Pablo , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido del trabajador demandante.

En la carta de despido se imputaba al trabajador su reiteración en acudir al trabajo con una vestimenta totalmente inadecuada para el desempeño de un puesto de comercial con atención directa al público: en concreto, por el hecho de presentarse en el centro de trabajo con una camiseta deportiva, con número de dorsal, pantalones vaqueros y zapatillas de deportes, y por lo que la empresa ya le había sancionado en dos ocasiones anteriores, hechos que la sentencia considera plenamente probados.

El recurso de la parte demandante consta de un motivo único, amparado en el apartado c) el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción del art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 56 del mismo Estatuto y de la jurisprudencia aplicable.

En el recurso se pretende razonar esa supuesta infracción con distintos argumentos, fundamentalmente, que en el contrato de trabajo no se especificaba la exigencia de que el trabajador fuera vestido con chaqueta y corbata ni de alguna otra manera concreta; que la empresa no proporciona vestuario alguno al trabajador ni le compensa mediante un plus de vestuario o similar; que no existe norma legal o convencional que imponga acudir al trabajo de una manera determinada; que la empresa no puede imponer restricciones injustificadas al derecho del trabajador a la propia imagen; y que, en todo caso, la desobediencia que se imputa al trabajador carece de la gravedad o entidad suficiente para justificar la máxima sanción de despido.

SEGUNDO.- Es de conocimiento común que determinadas actividades laborales requieren una mínima corrección o pulcritud indumentaria conforme unas reglas de trato social comúnmente admitidas, que por ello se dan por supuestas sin necesidad de un acuerdo expreso. Siendo ello así, quien aceptó prestar tareas de aquella índole carece de justificación para eximirse de las obligaciones que al respecto y conforme a esos usos sociales requiera el desempeño de sus cometidos profesionales. En el supuesto examinado, la índole de las tareas profesionales encomendadas al demandante comportaba, mientras las desempeñaba, obvias limitaciones en su libertad de vestir a su antojo.

Por añadidura, el modo de actuar del demandante, al hacer caso omiso de manera reiterada de las lógicas advertencias y amonestaciones de la empresa, exterioriza un indudable propósito de indisciplina e incluso de provocación, tan perceptible, que esta Sala apenas ha de esforzarse por argumentar lo obvio, dado que resulta patente la insumisión del trabajador y su firme y decidida voluntad de incumplir la orden de la empresa de que no volviera a acudir a su trabajo con una vestimenta inadecuada según esos usos sociales.

El comportamiento del trabajador demandante contravino claramente el legítimo poder de dirección del empresario [arts. 5 c) y 20.1 del ET ] y merece indudablemente el despido en recta aplicación del art. 54.2 b) del ET ; la conducta descrita, reiterada por el trabajador en tres diferentes días del mes de julio de 2006, evidencia un clara indisciplina y vulneración de la buena fe contractual, con las notas de gravedad y culpabilidad que determinan la procedencia del despido.

No sería conforme con el sentido común no percibir en el comportamiento sancionado esa clara intención de provocación e indisciplina, que hace que no resulte inverosímil el criterio de la empresa de que el comportamiento del trabajador tuviese la finalidad de forzar a la empresa a negociar su despido fraudulento.

TERCERO.- Por cuanto se deja razonado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Francisco García Díaz, en representación de DON Juan Pablo , frente a la sentencia de 11 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Madrid , dictada en los autos 732/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa AUTOFERBAR, S.A., sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000035062007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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