Sentencia Social Nº 697/2...re de 2010

Última revisión
10/09/2010

Sentencia Social Nº 697/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 697/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100680


Encabezamiento

RSU 0000052/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00697/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 52/2010

Sentencia nº 697/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a diez de Septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 52/2010, interpuesto por DON Augusto , contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 221/09, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa COMPACTACIONES Y NIVELACIONES TECNICAS, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I. Con fecha 31 de diciembre de 2007 se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y Compactaciones y Nivelaciones técnicas S.L. para prestar servicios como Oficial de segunda, siendo dicho contrato a tiempo completo e indicándose en él que la jornada de trabajo sería según convenio (documento número 2 de la parte actora y 1 de la demandada).

II.- Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como documentos número 5 y siguientes y por la demandada como documentos número 3 a 16.

III.- La actividad del demandante consistía en la conducción de un camión, que debía llevar desde las dependencias empresariales hasta las obras realizadas por la empresa, situadas éstas en diversos sitios de la Comunidad de Madrid y en algún caso fuera de ella. El actor, con carácter general, debía estar en el lugar de la obra a las 8,00 horas de la mañana y volver a dependencias empresariales a las 18,00 horas. Disponía de una hora diaria para comer. Los días de lluvia o nieve no tenía que llevar el camión a la obra, pues no se trabajaba en ella. Esos días el actor permanecía en dependencias empresariales realizando trabajos de mantenimiento del vehículo.

IV.- Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente, mediante papeleta presentada el 8 de enero de 2009.

v. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 12 de febrero de 2009, solicitándose en su "suplico" que se condene a la demanda a abonar al actor la cantidad de 4.833,65 euros más interés por mora.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Augusto frente a Compactaciones y Nivelaciones Técnicas S.L., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/01/2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8/09/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Compactaciones y Nivelaciones Técnicas, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, y en la que la parte actora reclamaba el abono de 4.833,65 euros por la pretendida realización de un total de 542,5 horas extraordinarias durante todo el año 2.008, amén del recargo por mora. Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, sin ningún amparo procesal y ordenado en exclusiva a revisar la versión judicial de los hechos, alzándose, como luego se verá, contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. No denuncia, por tanto, infracción jurídica alguna de índole sustantiva. Una precisión previa más: si bien en la demanda rectora se autos se pedía el abono de 4.833,67 euros con base en la invocada ejecución de 542,5 horas de carácter extraordinario, en esta sede lo que el trabajador postula es, tal como luce en el suplico del escrito de recurso, el "abono de las Cantidades, correspondientes a la realización de las 216 horas de exceso entre lo marcado en el Convenio Colectivo de aplicación y la jornada realizada, las cuales han de tener la consideración de horas extraordinarias", sin que, pese a la notable reducción operada en el número de éstas, se cuantifique el importe que ahora se reclama.

SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión previa, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se asemeja más a una simple apelación, sin observar en modo alguno las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el recurrente se limita a quejarse del contenido de uno de los hechos probados de la resolución impugnada, mas, eso sí, sin fundarse para ello en ninguno de los elementos documentales obrantes en autos. Tampoco instrumenta, como dijimos, motivo alguno tendente a censurar infracciones jurídicas sustantivas. En definitiva, el recurso no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en graves defectos de formulación que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.

TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el actor suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. En cuanto a la queja que en él se contiene en relación con la versión judicial de lo sucedido, se alza el trabajador contra el ordinal tercero de la misma, que dice así: "La actividad del demandante consistía en la conducción de un camión, que debía llevar desde las dependencias empresariales hasta las obras realizadas por la empresa, situadas éstas en diversos sitios de la Comunidad de Madrid y en algún caso fuera de ella. El actor, con carácter general, debía estar en el lugar de la obra a las 8,00 horas de la mañana y volver a dependencias empresariales a las 18,00 horas. Disponía de una hora diaria para comer. Los días de lluvia y nieve no tenía que llevar el camión a la obra, pues no se trabajaba en ella. Esos días el actor permanecía en dependencias empresariales realizando trabajos de mantenimiento del camión", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo intermedio a continuación de la descripción del horario que, por regla general, el mismo llevaba a cabo cada día de labor, según el cual: "(...) Por lo que realizaba una jornada diaria de 9 horas de lunes a viernes. Lo cual hace un total anual de 1962 horas, frente a las 1746 horas marcadas por el Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 46 , lo cual produce una demasía en la jornada trabajada de 216 horas las cuales han de tener la consideración de horas extraordinarias".

QUINTO.- Tal petición novatoria, que no se apoya en ninguno de los documentos obrantes en autos, no puede prosperar. Ante todo, porque la adición que se solicita no entraña realmente un hecho, sino una conclusión jurídica cuya ubicación no corresponde a la premisa fáctica de la sentencia de instancia, habida cuenta que la misma exige aplicar diversas normas, tanto legales como convencionales, tarea que resulta ajena por completo al cauce procesal elegido. Pero es que, a mayor abundamiento, la conclusión que el recurrente quiere sentar supone olvidar que las horas extraordinarias reclamadas en autos obedecen, según él mismo sostiene, a haber superado la jornada anual de trabajo pactada en la norma convencional de referencia, por lo que lo auténticamente relevante es la determinación del número de horas efectivas efectuadas en cómputo anual, que no diario. Y decimos esto, porque el iudex a quo razona en el fundamento quinto de su sentencia, con apoyo en el hecho probado discutido, que: "(...) Por otra parte, se ha puesto también de manifiesto testificalmente que los días de lluvia o nieve el trabajador no tenía que realizar su actividad ordinaria de conductor de camión, sino que permanecía en dependencias empresariales realizando trabajos de mantenimiento del vehículo, y en estos casos podía ausentarse del trabajo antes de terminar la jornada laboral ordinaria. De este modo, las posibles prolongaciones de jornada se compensaban con esas otras jornadas inferiores".

SEXTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en el caso de autos.

SEPTIMO.- No se trata, pues, de una mera operación aritmética como parece desprenderse de la redacción propuesta, por cuanto que si se toma como elemento referencial la jornada de trabajo anual fijada en el Convenio Colectivo aplicable, el término a comparar tiene que establecerse necesariamente en función de las horas efectivas de prestación de servicios que el actor realizó en cómputo anual, sin que, por tanto, pueda servir para ello la duración que, por regla general, tenía su jornada ordinaria diaria, toda vez que en ocasiones, concretamente, los días en que sobrevenía alguna inclemencia meteorológica, aquélla tenía una duración sensiblemente inferior, por lo que el planteamiento de la demanda imposibilita conocer cuál fue la jornada anual que el recurrente realizó efectivamente a lo largo de 2.008. En suma, la revisión fáctica que se pide no puede acogerse.

OCTAVO.- Por ello, incólume la versión judicial de los hechos, a lo que se une que el recurso no dedica ningún motivo a evidenciar infracciones jurídicas sustantivas, procede, como avanzamos, el íntegro rechazo del mismo, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente, sobre todo, teniendo en cuenta lo que con toda rotundidad señala el Juzgador a quo al final del fundamento quinto de su sentencia, en el que razona que: "(...) En estas condiciones, no podemos considerar suficientemente acreditada la realización de las horas extraordinarias que se reclaman, máxime teniendo en cuenta que en esta materia la jurisprudencia viene exigiendo una acreditación cumplida y rigurosa, día a día, del número de horas realizadas (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993 )".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Augusto , contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 221/09 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa COMPACTACIONES Y NIVELACIONES TECNICAS, S.L., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C 28260000000052/2010 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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