Sentencia SOCIAL Nº 695/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 695/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2022 de 14 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 695/2022

Núm. Cendoj: 09059340012022100676

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3848

Núm. Roj: STSJ CL 3848:2022

Resumen
FIJEZA LABORAL

Voces

Prueba documental

Medios de prueba

Ajenidad

Contrato de Trabajo

Valoración de la prueba

Servicio público de empleo estatal

Modificación del hecho probado

Práctica de la prueba

Error in iudicando

Escrito de interposición

Salario garantizado

Pruebas aportadas

Relación jurídica

Vacaciones

Centro de trabajo

Reglas de la sana crítica

Formación profesional

Prueba pericial

Error de hecho

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00695/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.:529/2022

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 695/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 529/2022interpuesto por COLEGIO SEMINARIO SAN GRABRIEL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de BURGOS en autos número 429/2020 seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el recurrente, Dimas , Eduardo , Eleuterio , Eloy , Maite , Estanislao , Eulalio , Eutimio , Ezequias , Faustino , Feliciano , Felix , Donato , en reclamación sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE RENEDO JUAREZque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 2022 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda-comunicación de oficio que ha sido presentada por DOÑA Purificacion, Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre la empresa COLEGIO SEMINARIO SAN GABRIEL y DON. Dimas, Eduardo, Eleuterio, Eloy, Donato, Maite, Estanislao, Eulalio, Eutimio, Ezequias, Faustino, Feliciano, Felix; por los periodos de 01 de marzo de 2.015 a 30 de abril de 2.019

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-En fecha 20 de febrero de 2.019 se giró visita de Inspección por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la Empresa COLEGIO SEMINARIO SAN GABRIEL a fin de comprobar la situación en materia de empleo y Seguridad Social respecto de los varios cursos de las acciones formativas realizadas por esa institución, correspondientes a cursos de capacitación CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD, enseñanza no reglada y que se corresponde a Â?OTRA EDUCACIÓN n.c.o.p.Â?, subvencionados por el SEPE y ECYL.

Con fecha 19/11/2019, el Subinspector Laboral de Empleo y Seguridad Social, D. Joaquín practicó acta de infracción Nº NUM000, y acta de liquidación Nº NUM001, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de los trece trabajadores que figuran el expediente de infracción y por los periodos que figuran en el mismo. Al estimar que la prestación de servicios de los mismos para el COLEGIO SEMINARIO SAN GABRIEL, se dan los elementos definitorios de la relación laboral, aunque la empresa no solicitó su alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Los Formadores Dimas, Eduardo, Eleuterio, Eloy, Donato, Maite, Estanislao, Eulalio, Eutimio, Ezequias, Faustino, Feliciano, Felix; suscribieron con la Empresa COLEGIO SEMINARIO SAN GABRIEL contrato de arrendamiento de servicios para la impartición de los cursos anteriormente mencionados, debiendo desarrollar funciones consistentes en preparación de las clases, preparación de los materiales que fueran necesarios para su entrega a los estudiantes por parte del Centro Educativo, impartición de las clases al grupo de estudiantes y tutoría y atención a los estudiantes del curso, ascendiendo los honorarios fijos pactados por los servicios profesionales indicados una cantidad fija de euros brutos/hora lectiva, efectuando al importe resultante de la factura la retención a cuenta del IRPF que corresponda, siendo abonado el importe resultante por el Centro Integrado de Formación Profesional San Gabriel, previa presentación de la factura normalizada por el profesional.

Se señaló asimismo que los servicios a prestar no se ajustan a horario concreto, aunque a modo de referencia se efectuarán preferentemente en horario de 08,00 a 22,30 horas de lunes a viernes, teniendo el profesional contratado, con respeto al fin del centro, absoluta y total independencia y autonomía en la realización de sus servicios, dado su carácter de profesional libre y técnico, aunque respetando las orientaciones generales de la Dirección del Centro y de las Autoridades educativas, no otorgando el contrato ningún derecho de carácter laboral ni hará surgir ningún tipo de relaciones laborales ni otras distintas, salvo la exclusiva de arrendamiento de servicios en la que tiene su causa, fijando asimismo que eventualmente a voluntad del profesional contratado, podrá ser sustituido en sus tareas por otro profesional con la misma cualificación, que cumpla sus mismas funciones de conformidad con lo establecido en el contrato.

TERCERO.-La acción inspectora ha utilizado diversas vías, para acreditar los periodos en los cuales los formadores han prestado sus servicios para el Colegio Seminario San Gabriel; como son: datos propios de la TGSS, fichero de inscripción en el RETA, informaciones de los propios formadores, facturas aportadas por los mismos con horas de clase impartidas y cantidades abonadas, datos aportados por el Colegio San Gabriel y cotejo con información de la Hacienda Pública modelo 347 y 190, para determinar los periodos en los cuales los Formadores prestaron servicios y por tanto deberían haber sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Comprobando que existe falta de alta y cotización de los trabajadores que seguidamente se relacionan por el periodo de 01/03/2015 a 30/04/2019, haciendo el cálculo mediante promedio de las horas impartidas y las horas de la jornada semanal del Convenio Colectivo para Enseñanzas no Regladas, conforme consta en el Acta de Infracción y Liquidación que figura en Autos:

1- D. Dimas, desde diciembre de 2015 a noviembre 2018: año 2015 abonados 730 euros, año 2016 abonados 24053,50 euros, año 2018 abonados 20250 euros.

2- D. Eduardo, desde año 2015 a año2018: 2015- 9525 euros, 2016- 11037,65 euros, 2017- cero euros, 2018- 7116,56 euros.

3- D. Eleuterio, manifiesta impartir un solo curso en el año 2016. Mes de enero 48 h. mes de marzo 36 horas, mes de abril 44 h.

4- D. Eloy, manifiesta un curso de Prevención de Incendios, 29-02-2016, 90 h. 3060 euros.

5- D. Donato, año 2016, mes de enero 816 euros, mes de febrero 3060 euros, mes de marzo 1020 euros.

6- Dª. Maite, año 2016, 1496 euros, año 2017, 20736,60 euros, año 2018, 1440 euros.

7- D. Estanislao, año 2016, mes de marzo 1360 euros.

8- D. Eulalio, manifiesta un solo curso de Soldadura y Calderería, año 12-01- 2015, 12342 euros, año 2016 540 euros.

9- D. Eutimio, 31-12-2016, 6 horas 202,80 euros 31-07-2017, 36 horas 1216,80 euros.

10- D. Ezequias, enero 2017, 12 h. 405,60 euros, febrero 2017, 60 h. 2028 euros, marzo 201, 6 h. 202,80 euros abril 2017, 18 h. 608,40 euros.

11- D. Feliciano, 1 curso P. Incendios, marzo 2017 66 h. 2028 euros.

12- D. Felix, manifiesta un curso de P. Incendios y Mantenimiento, enero 2017, 48 h. 1622,40 euros.

13- D. Felix, enero 2017, 48 h. 1622,40 euros.

Todos los formadores no aparecen en ningún periodo dada de alta como trabajadora por cuenta ajena en el Colegio Seminario San Gabriel ni figura dada de alta en el RETA. Salvo Dª Maite, que figura alta en RETA desde 1-4- 2017 a 31-5-2017.

CUARTO.-El centro que ha impartido, los cursos de las acciones formativas que figuran en los expedientes de Infracción y Liquidación, ha sido el Colegio Seminario San Gabriel con domicilio en carretera la Aguilera km 6,5 de Aranda de Duero, siendo la Entidad beneficiaria de las subvenciones otorgadas por el SEPE y el ECYL. Habiendo sido los cursos formativos, presenciales y han tenido duraciones diferentes.

QUINTO.-La formación de los cursos referenciados e impartidos se ha realizado tanto por personal contratado al efecto para ello suscribiendo contratos de arrendamiento de servicios como por personal asalariado por cuenta ajena de la empresa, habiéndose impartido en el centro del Colegio Seminario San Gabriel utilizando los medios de que dispone el centro, realizando los mismos cometidos tanto el personal contratado para realizar los cursos como el personal por cuenta ajena del Colegio.

SEXTO.-En fecha 19 de noviembre de 2.019 se levantó Acta de Infracción y de Liquidación de Cuotas a la empresa COLEGIO SEMINARIO SAN GABRIEL por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con respecto a los trabajadores citados en el HECHO PROBADO TERCERO, entre otros

SEPTIMO.-Por DOÑA Purificacion , Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha presentado demanda-comunicación de oficio, solicitando se declare la existencia de relación laboral entre la empresa COLEGIO SEMINARIO SAN GABRIEL y todos los formadores relacionados en el Hecho Probado Tercero. Entre el periodo comprendido entre 01/03/2015 a 30/04/2019, siendo diferentes periodos para cada trabajador en función del las horas impartidas, facturas emitidas, periodos y prorrateo en función de la jornada semanal que fija el Convenio de Enseñanza no Reglada. Conforme consta en el expediente de infracción que obra en autos.

OCTAVO.-Los Letrados/as que representan a los codemandados, en la fase de conclusiones de la Vista Oral; solicitan lo siguiente:

José Antonio López del Valle, que representa a Dª Maite, solicita la estimación de la demanda en los mismos términos que recoge la demanda presentada, y sea declarada la existencia de relación laboral con el Colegio Seminario San Gabriel.

María Francisca Rodríguez Plaza, que representa a los codemandados D. Eutimio, D. Faustino, D. Juan Ramón; se allana a la demanda y que se declare la relación laboral con el Colegio Seminario San Gabriel.

Jesús Ángel Pérez Delgado, que representa a D. Ezequias; solicita igualmente se declare la existencia de relación laboral con el Colegio Seminario San Gabriel.

NOVENO.-En el acto de la Vista Oral y en el momento procesal oportuno; éste Órgano Juzgador ofreció el uso de la palabra a todos los codemandados , para que alegasen lo que tuvieran por conveniente. Siendo así que ninguno de los presentes realizó alegación alguna.

DÉCIMO.-Como alegaciones a las Diligencias Finales realizadas de los certificados emitidos por los Ayuntamientos de Aranda de Duero y de Valladolid.

La representación del Colegio Seminario San Gabriel, se ratifica íntegramente en las alegaciones y conclusiones realizadas en el acto del juicio.

La representación de Ezequias, solicita se estime la demanda promovida de oficio por la TGSS, por considerar acreditada la relación laboral ente los formadores y el Colegio Seminario San Gabriel.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación COLEGIO SEMINARIO SAN GRABRIEL, habiendo sido impugnado por D. Felix, D. Eutimio, D. Faustino y por Dª. Maite, D. Eloy . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la relación laboral existente entre las partes contratantes y recurre el Colegio demandado al amparo del art 193 b y c de la LRJS.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

1º .-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º .-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º .-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º .-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994).

Del tenor literal de la solicitud del motivo de revisión no se puede acceder a lo interesado. Se solicita adicionar un nuevo párrafo 2º Y 3º al HP 4º en base a documentos del SPEE de los que no se puede de forma litero-suficiente las valoraciones y conclusiones que pretende en orden al control pro dicho servicio, en lugar del Centro de educación. Y que hubieran sido determinante para la resolución de la litis en el sentido del recurso. En el mismo sentido respecto de la Certificación provincial sobre los modulos, y no pudiendo ser valorado el correo electrónico designado como documentación, conforme a la doctrina reseñada.

Respecto de la modificación del HP 5º los documentos invocados, como las fotos o plan de estudios no pueden ahora ser considerados a efectos del recurso de Suplicación.

Por todo ello ha de permanecer inalterable el relato de HP.

SEGUNDO.-Se invoca la infracción del art 1 y 8 del ET.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Reciente sentencia del TS recoge los criterios al respecto para determinar la relación laboral:

13 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3470/2022 Sentencia: 720/2022 Recurso: 939/2019:

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 29 de junio 2022 (rcud. 2227/2019 ), que reiterando las anteriores SSTS/IV de 1 de julio de 2020, recurso 3586/2018 ; 14 de julio de 2020, recurso 4439/2018 ; 27 de abril de 2022, recurso 824/2019 y 10 de mayo de 2022, recurso 166/2019 , señala:

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

&q uot; 2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2009, recurso número 170/2009 :

&q uot;SEGUNDO.- 1.- Las notas características de 'ajenidad' y 'dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que ' es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo'; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (recurso 3555/1996 ), en la que se establece que 'no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos'; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999 ) en la que se argumentaba que 'no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio'.

2. - 'A sensu contrario', cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboralha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos 'sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad' ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara 'su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias' ( STS/Social 1-marzo-1990 ).

3. - La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003 ), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboralcabe resumirlos en los siguientes:

&q uot;a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'.

Re specto a las notas características de las profesiones liberales hay que señalar:

-S on indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. Por el contrario, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

-L a nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.

TERCERO.-Aplicando los anteriores criterios al caso, incluidos los propios de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del artículo 8.1 ET , debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral ya que la prestación de servicios de presenta rasgos característica del trabajo dependiente EN BASE AL INALTERABLE RELATO DE HECHOS PROBADOS, en concreto:

' SEGUNDO.-Los Formadores Dimas, Eduardo, Eleuterio, Eloy, Donato, Maite, Estanislao, Eulalio, Eutimio, Ezequias, Enrique, Feliciano, Felix; suscribieron con la Empresa COLEGIO SEMINARIO SAN GABRIEL contrato de arrendamiento de servicios para la impartición de los cursos anteriormente mencionados, debiendo desarrollar funciones consistentes en preparación de las clases, preparación de los materiales que fueran necesarios para su entrega a los estudiantes por parte del Centro Educativo, impartición de las clases al grupo de estudiantes y tutoría y atención a los estudiantes del curso, ascendiendo los honorarios fijos pactados por los servicios profesionales indicados una cantidad fija de euros brutos/hora lectiva, efectuando al importe resultante de la factura la retención a cuenta del IRPF que corresponda, siendo abonado el importe resultante por el Centro Integrado de Formación Profesional San Gabriel, previa presentación de la factura normalizada por el profesional.

Se señaló asimismo que los servicios a prestar no se ajustan a horario concreto, aunque a modo de referencia se efectuarán preferentemente en horario de 08,00 a 22,30 horas de lunes a viernes, teniendo el profesional contratado, con respeto al fin del centro, absoluta y total independencia y autonomía en la realización de sus servicios, dado su carácter de profesional libre y técnico, aunque respetando las orientaciones generales de la Dirección del Centro y de las Autoridades educativas, no otorgando el contrato ningún derecho de carácter laboral ni hará surgir ningún tipo de relaciones laborales ni otras distintas, salvo la exclusiva de arrendamiento de servicios en la que tiene su causa, fijando asimismo que eventualmente a voluntad del profesional contratado, podrá ser sustituido en sus tareas por otro profesional con la misma cualificación, que cumpla sus mismas funciones de conformidad con lo establecido en el contrato. '

La prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica o para la realización de actividades concretas, adscritos a la organización de la demandada, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad y aunque lo hicieran dentro de un curso subvencionado por el SEPE y ECYL.

No consta en hechos probados la condición que se pacta con el Centro y los Servicios públicos de empleo a tal efecto.NI la contratación de los arrendamientos de Servicios, porque lo que consta es que se formaliza con el Centro.

Es irrelevante que se utilizara esta forma de documentar los pagos ya que se trata de una mera apariencia formal que no transforma la verdadera naturaleza del pago y el concepto al que responde.

Efectuaban su actividad en la sede del Colegio y es determinante que: ' QUINTO.-La formación de los cursos referenciados e impartidos se ha realizado tanto por personal contratado al efecto para ello suscribiendo contratos de arrendamiento de servicios como por personal asalariado por cuenta ajena de la empresa, habiéndose impartido en el centro del Colegio Seminario San Gabriel utilizando los medios de que dispone el centro, realizando los mismos cometidos tanto el personal contratado para realizar los cursos como el personal por cuenta ajena del Colegio.'

Por lo expuesto, la relación de servicios que une a las partes debe calificarse de laboral, al darse en la misma las notas de dependencia, ajenidad e inclusión en el círculo organicista y rector del empresario.

Lo que aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

El recurso por tanto es desestimado, confirmando las sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO SEMINARIO SAN GRABRIEL, frente a la sentencia de 10 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de BURGOS en autos número 429/2020 seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el recurrente, Dimas, Eduardo, Eleuterio, Eloy, Maite, Estanislao, Eulalio, Eutimio, Ezequias, Enrique, Feliciano, Felix, Donato , en reclamación sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y, en consecuencia, confirmamosla citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0529.22

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 695/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2022 de 14 de Octubre de 2022

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