Sentencia Social Nº 695/2...re de 2008

Última revisión
04/12/2008

Sentencia Social Nº 695/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2008 de 04 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 695/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100620

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00695/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 666/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 695/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 666/2008 interpuesto por DOÑA Estela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 363/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Dª Estela contra el MINISTERIO DE DEFENSA a quien absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Estela , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado MINISTERIO DE DEFENSA desde el 1-2- 85 con la categoría profesional de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, incluida en el grupo profesional 5. SEGUNDO.- Desde la entrada en vigor del I Convenio Colectivo Unico de Personal Laboral venía percibiendo el denominado complemento de unificación que en el año 2006 ascendía a 98,01 euros mensuales en doce pagas al año. TERCERO.- En el B.O.E. de 14-10-06 se publica el II Convenio Unico que sustituye al anterior y con efectos económicos de 1-1-05. La Disposición Transitoria Segunda de este Convenio establece que dicho complemento de unificación es absorbible con los incrementos salariales que puedan producirse por encima de los establecidos en las Leyes de Presupuestos del Estado.CUARTO.- Como consecuencia de la aplicación de este último Convenio se han producido incrementos salariales por encima de los establecidos en las Leyes de Presupuestos del Estado y con fecha de efectos de 1-1-05. De esta manera se han procedido a absorber dicho complemento de unificación en los años 2005 y 2006 por importe de 911,85 euros, dejando de percibir dicho complemento. QUINTO.- Entiende el actor que el complemento de unificación no es absorbible y reclama la suma de 911,85 euros por los años 2005 y 2006 y 1.176,14 euros por el año 2007. Presenta reclamación previa el

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación, todos ellos formulados al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

Con carácter previo se ha de indicar que esta Sala ha admitido la prueba documental consistente en copia de sentencia dictada por este Tribunal en fecha de 16 de octubre de 2008 , en recurso de Suplicación 515/08, aportada por el letrado del Estado junto con su escrito de impugnación al recurso, con carácter "meramente ilustrativo", puesto que como es obvio, las sentencias dictadas por este Tribunal, más si son realizadas por idéntico Ponente son perfectamente conocidas por sus miembros.

En cualquier caso, y pasando a valorar el fondo del asunto, hemos de indicar que la representación letrada del recurrente impugna la sentencia de Instancia en primer lugar, al considerar que se ha infringido en la resolución el contenido de los apartados 3 y 4 del artículo 73 y de la disposición adicional primera del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en relación con los artículos 3.3 y 26.5 del ET .

La cuestión se centra, como alega literalmente la recurrente, en que la absorción practicada por el Ministerio de Defensa, por acuerdo del CECIR, se ajusta a lo establecido en el artículo 73 del Convenio o si aún ajustándose a ello, infringe el contenido de los artículos 3.3 y 26.5 del ET , normas de rango superior.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:

a).La actora ha venido percibiendo, al amparo del Convenio Colectivo I para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el complemento personal de unificación, que según dicho Convenio era no absorbible.

b). La actora, a partir de la entrada del vigor del nuevo Convenio, el segundo , ha pasado a percibir un salario superior a los incrementos salariales establecidos en las leyes de presupuestos. Incrementándose el salario en nómina, bajo el concepto de "atrasos". Dejando de percibir el complemento de unificación.

El artículo 73.3. b del II Convenio Único, venía a establecer "que el complemento personal de unificación será absorbible con los incrementos salariales que pudieran producirse por encima de los previstos con carácter general para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado, y los derivados de cambios voluntarios de puesto de trabajo cuando requieran ascenso de grupo profesional". Añadiéndose en la disposición transitoria segunda de dicho II Convenio -ordinal tercero - que dicho complemento de unificación es absorbible con los incrementos salariales que puedan producirse por encima de lo establecido en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Esta materia ha dado lugar a numerosas resoluciones de esta Sala, a título de ejemplo la Sentencia de 22 de octubre de 2008, recurso de Suplicación 532/08 , cuya doctrina es perfectamente aplicable al caso.

Por disposición colectiva negociada, el complemento personal de unificación deja de ser absorbible para pasar a serlo, siempre y cuando como es lógico, los incrementos salariales de los trabajadores sean superiores a los fijados en los Presupuestos Generales del Estado, o alternativamente cuando sean consecuencia derivada de cambios voluntarios de puesto de trabajo que requieran ascenso de grupo profesional. Y como resultado de la aplicación de dicho II Convenio, la trabajadora ha obtenido una mejora salarial superior al previsto en los Presupuestos Generales del Estado -ordinal cuarto-, es por ello por lo que siguiendo el criterio literal establecido por parte de los negociadores colectivos, este incremento deberá compensar y absorber el complemento personal de unificación.

El artículo 26.2 del ET , señala que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo y convencional de referencia", exigiéndose eso sí, la necesaria homogeneidad de las retribuciones a compensar.

En el caso de autos, las condiciones pactadas en el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral constituyen un todo orgánico e indivisible, debiendo ser consideradas a efectos de aplicación global y anualmente. Las percepciones salariales retribuyen el trabajo mientras que las de naturaleza extrasalarial indemnizan gastos habidos por el trabajador u obedecen a prestaciones o situaciones legales diferentes a la propia prestación laboral de un servicio o cometido determinado. Añadiéndose que no constituyen salario, ni tienen naturaleza salarial, a). Concepto de indemnizaciones o suplidos. B).Prestaciones de la Seguridad Social, en concepto de pago delegado o mejoras voluntarias de la Seguridad Social. C).Indemnizaciones por traslados o despidos.

Por tanto, los conceptos salariales y extrasalariales tienen una naturaleza diferente, y así, todos los conceptos considerados como salario y no como percepciones extrasalariales pueden ser objeto de compensación o absorción contemplada en el artículo 26.5 del ET . De forma tal, que lo percibido por el trabajador en concepto de retribución salarial (salario base y complementos salariales), puede ser compensado y absorbido si su cuantía en cómputo anual -como es el caso- supera lo dispuesto en las normas legales o convencionales, o cuando resulte así establecido de forma literal por el Convenio Colectivo de aplicación que fue negociado previamente por los representantes de la empresa o administración y Sindicatos.

Quedando lógicamente a salvo, los casos en que los complementos salariales tuvieran el carácter de inabsorbibles, bien porque así se hubiera pactado entre partes, haya sido así asumida por el empresario, o el convenio colectivo expresamente lo disponga. Lo que tampoco ocurriría en el caso de autos, donde establece claramente el nuevo convenio colectivo de aplicación, que el complemento personal de unificación habrá de ser absorbido por las mejoras salariales establecidas en el mismo, siempre y cuando éstas supongan un incremento sobre el que resultó fijado, con carácter general, en los Presupuestos Generales del Estado, o impliquen cambio de puesto de trabajo que suponga ascenso profesional. Y cuanto que dicho complemento no respondía a una mayor cantidad o calidad de trabajo.

Aplicando, por tanto, la doctrina establecida y de la que se ha hecho mención en este fundamento de derecho, el motivo de Suplicación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de Suplicación, y amparado igualmente en el artículo 191 c de la LPL , se solicita la revisión de la sentencia, por cuanto entiende que se ha vulnerado la interpretación legal del artículo 73.3 del Convenio .

Considera la recurrente que para que pueda operar la absorción es preciso que los incrementos salariales que pudieran producirse, tuvieran su origen en el cambio de un grupo profesional y que éste fuera voluntario, lo que no ha tenido lugar en el presente caso.

Tal como se determina en doctrina citada en resoluciones anteriores de esta Sala, en el caso de autos concurren los requisitos fijados en el artículo 73.3 del Convenio para que pueda operar la absorción. Debiéndose de añadir que la condición fijada en el Convenio, en su redacción literal, establecía que para que pudiera tener lugar la absorción era preciso que los incrementos salariales estuvieran por encima de los previstos con carácter general para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado. Circunstancia que en el caso de autos ha tenido lugar. Sin que sea preciso, además, que haya de tener lugar un cambio voluntario de puesto de trabajo para que pueda operar dicha absorción.

En interpretación del contenido literal del texto de convenio colectivo vigente, negociado y pactado entre los representantes de la Administración y la de los trabajadores, es claro, que el complemento salarial reclamado en demanda ha de ser absorbido, como consecuencia del incremento salarial superior al 2 % por encima del previsto con carácter general para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado, que ha experimentado la trabajadora.

En conclusión, el segundo y último motivo de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.

Este es el criterio mantenido por esta Sala, además, en resoluciones anteriores, de fecha 15 de octubre de 2008, así recurso de Suplicación 515/08 , por lo que dicha doctrina ha de ser plenamente aplicable al caso debatido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Estela frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno de 30 de septiembre de 2008 , en autos de procedimiento ordinario número 363/08 seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por la recurrente contra MINISTERIO DE DEFENSA, en procedimiento ordinario por reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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