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Sentencia Social Nº 694/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2008 de 04 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 694/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100619
Resumen
Voces
Jubilación parcial
Convenio colectivo
Contrato de relevo
Contrato a tiempo parcial
Intervención de abogado
Trabajador por cuenta ajena
Buena fe
Derechos de los trabajadores
Jornada laboral
Prestación de jubilación
Conciliación de la vida personal, familiar y laboral
Contrato de Trabajo
Contratación laboral
Cuidado de familiares
Jubilación flexible
Voluntad
Voluntad unilateral
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00694/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 659/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 694/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 659/2008 interpuesto por DON Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 113/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA, en reclamación sobre Derecho Jubilación Parcial y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por D. Gregorio contra Excma. Diputación Provincial de Soria, absuelvo a ésta respecto de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Gregorio viene prestando servicios retribuidos para la demandada Excma. Diputación Provincial de Soria con categoría profesional de oficial de 1ª conductor y antigüedad desde el día 17 de octubre de 1.980. SEGUNDO.- El trabajador nació el día 4 de abril de 1.945, y a día 23 de mayo de 2.006 acreditaba 39 años y 119 días cotizados al sistema de la Seguridad Social. TERCERO.- A) Ese día 23 de mayo de 2.006, el trabajador dirigió a su empleadora solicitud interesando concertar con ésta un contrato de trabajo a tiempo parcial con reducción de la jornada en un 85% de la ordinaria a tiempo completo, a los efectos de su jubilación parcial. Dicha petición le fue denegada por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la corporación de 27 de noviembre siguiente. B) El día 2 de mayo de 2.007, el interesado dirigió al empresario nueva solicitud en los mismos términos que la recién reseñada, a la que el Presidente de la Diputación respondió el día 25 siguiente mediante escrito en el que le comunicaba el mantenimiento del criterio previamente expresado. C) Los días 7 de agosto de 2.007 y 23 de enero de 2.008, el trabajador registró sucesivamente ante la corporación otras dos solicitudes en idénticos términos, respecto de las que no consta ya respuesta. CUARTO.- A) El día 27 de febrero de 2.008, el trabajador formuló reclamación previa a la vía judicial, interesando nuevamente la concertación entre las partes, de contrato a tiempo parcial en los mismos términos y a idénticos efectos que en sus peticiones previas. Dicha reclamación no consta resuelta. B) El día 11 de abril siguiente, el trabajador interpuso la presente demanda con el mismo objeto, exigiendo además el pago de la cantidad de 36.000 euros en concepto de indemnización de daños morales y económicos. C) El día 23 de junio, el actor registró ante la demandada nueva reclamación previa en relación con su pretensión indemnizatoria. QUINTO.- A) El trabajador presta sus servicios en la Sección de vías y obras de la Diputación. En ella, el trabajo se organiza en brigadas de trabajadores que se desplazan diariamente desde el parque de maquinaria de la sección al tajo asignado cada día. B) El coste de la contratación de un trabajador relevista para cubrir el 85% de la jornada ordinaria de trabajo que el actor dejaría desierta de accederse a su solicitud, no es superior al coste de su cobertura por éste.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo doctrinal del artículo 191 c de la
Considera en definitiva que si bien el convenio Colectivo de la Diputación no prevé para el personal laboral el derecho de los trabajadores a acceder a la jubilación parcial, ello no puede suponer dejar el derecho del recurrente carente de contenido. Debiendo estar justificada la decisión de la entidad, porque de contrario se estaría limitando de forma inmotivada el derecho del actor. Cuanto que la empresa puede acudir para su sustitución al primero de la lista de la bolsa de empleo, y dicho contrato de relevo no le genera mayor coste.
Esta cuestión ya ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia. En primer lugar, y tal como se deriva en STSJ de Madrid de 2 de febrero de 2005, se indicaba que es exigible para que tuviera lugar la jubilación parcial el consentimiento entre ambas partes -trabajador y empresario-, para poder acceder el trabajador a la jubilación parcial, puesto que sería contrario a Derecho que el empleado impusiera su decisión a la empresa por muy respetables que sean los motivos de su petición.
Este mismo criterio ha sido sustentado en otras ocasiones diversas, como la determinada en STSJ de Cantabria de 31 de enero de 2007, donde señalaba que "el RD 1131/02 de 31 de octubre, indica en su artículo 10 a, que la jubilación parcial podrá tener lugar cuando el trabajador haya cumplido al menos 60 años, añadiendo que los trabajadores por cuenta ajena podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos: a)El trabajador concertará previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 % y un máximo de 85 % de aquellos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del
Añadiendo dicha resolución que la misma conclusión se ha de obtener partiendo de una interpretación de conjunto de esta figura jurídica. La vigente regulación de la jubilación parcial proviene de la Ley 24/01 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, cuyo artículo
Pues bien de la regulación citada se deduce que el empleador no se encuentra obligado a la novación automática del contrato existente entre las partes y a la suscripción de otro a tiempo parcial, si no media un acuerdo previo entre partes, acuerdo cuya necesidad se deduce de los propios términos de la ley, así el artículo 166.2 de la
Y del mismo modo, en la STSJ de Galicia, en Sentencia de 21 de noviembre de 2006 , vino a indicar que la jubilación parcial no es una obligación legal, a partir del hecho que los trabajadores hayan alcanzado la edad de 60 años. Y por tanto no existe una obligación sin más de la empresa contratante de proceder a novar el contrato de trabajo existente, conceder al solicitante la jubilación parcial y formalizar acto seguido el correspondiente contrato de relevo. Añadiendo eso sí, que la empresa deberá examinar su solicitud de buena fe, si bien ello no implica que haya de imponerse la jubilación parcial por decisión unilateral del trabajador.
Por lo que la pretensión del trabajador en el presente caso, al no contar con el acuerdo previo de la Diputación demandada en orden a formalizar el contrato de relevo y en orden a acceder a su jubilación parcial, habrá de ser desestimada. Por las razones apuntadas, pues no es posible imponer a la Diputación Provincial de Soria una jubilación parcial.
Cierto es que existe otra corriente jurisprudencial representada entre otras por sentencias del TSJ de Madrid, de 15 de enero de 2007 , y representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2008, recurso de Suplicación 520/08 , que parecen contradecir el contenido de las anteriores. Pero esta contradicción es sólo aparente, no real. Puesto que como queda dicho, en materia de contratación laboral y de regulación de las relaciones laborales ha de regir necesariamente las reglas de la buena fe.
De forma que en el caso contemplado por la STSJ de Madrid antes citada, se indicaba en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, la posibilidad de jubilación parcial a partir de los 60 años, cuando el trabajador reúna los requisitos previstos en la legislación vigente. En el II Convenio Colectivo para dicho personal laboral, se indicaba que cumplidos los 60 años, el trabajador podrá pedir la jubilación parcial siempre que reúna los requisitos previstos en la legislación vigente. Añadiendo que será posible dicha jubilación parcial del trabajador, aún cuando no existiera acuerdo previo entre entidad empleadora y trabajador, cuando existiera crédito presupuestario y razones de urgencia.
Este mismo planteamiento tuvo lugar en la Sentencia de esta Sala antes citada. Donde también se trataba del caso de un trabajador, personal laboral sometido al Convenio Colectivo II del Personal Laboral de la Administración General del Estado. Indicándose que las razones de urgencia que motivaron la petición de jubilación parcial venían determinadas por la exigencia de conciliación de la vida familiar y laboral, de manera que el trabajador no se viera obligado a reducir su jornada por cuidado de un familiar, reduciendo su salario. Siendo el motivo concreto de petición de la jubilación parcial en el caso contemplado por esta Sala, el de la necesidad de atender necesidades básicas del cónyuge del trabajador, y por parte del mismo, debiendo ayudar a su familiar directo, puesto que éste había sufrido varias intervenciones quirúrgicas que le incapacitaban para sus funciones básicas y elementales, exigiendo de todo punto ayuda externa.
Es decir, en ambos casos contemplados en las Sentencias referidas, y en particular en la de esta Sala, la jubilación parcial, aún sin acuerdo entre entidad empleadora y trabajador, estaría justificada por razones de urgencia, y por valores constitucionales de primera importancia, como es la procedencia de conciliación de la vida familiar y laboral. Y la exigencia que los poderes públicos -en particular cualquiera de las Administraciones, y entre ellas la que era empleadora del trabajador-, trataran de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo
En ese caso contemplado por la Sala en la sentencia referida la denegación del derecho a la jubilación parcial del trabajador, por la entidad empleadora, sería contraria a los principios de la buena fe, y a exigencias constitucionales -artículo
En este caso, por tanto, y en la medida que no existe una regulación concreta de esta materia en el convenio colectivo de la Diputación Provincial, habrá de estarse a la regulación general, por lo que sería preciso un acuerdo entre entidad empleadora y trabajador, no pudiendo imponer éste su voluntad de forma unilateral a la empresa en lo que respecta a su petición de reconocimiento de jubilación parcial.
Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia en sus más que acertados razonamientos jurídicos, el recurso de Suplicación habrá de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gregorio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 29 de septiembre de 2008 , en autos 113/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 694/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2008 de 04 de Diciembre de 2008"
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