Sentencia SOCIAL Nº 692/2...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 692/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2022 de 29 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 692/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100724

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1016

Núm. Roj: STSJ AS 1016:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00692/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2021 0000258

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000219 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Eusebio

ABOGADO/A:DIEGO CUEVA DIAZ

RECURRIDO/S D/ña:THYSSENKRUPP AIRPORT SOLUTIONS, S.A.

ABOGADO/A:DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE

Sentencia nº 692/22

En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 219/2022, formalizado por el Letrado D. DIEGO CUEVA DIAZ, en nombre y representación de Eusebio, contra la sentencia número 392 2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 250/2021, seguidos a instancia de Eusebio frente a THYSSENKRUPP AIRPORT SOLUTIONS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Eusebio presentó demanda contra THYSSENKRUPP AIRPORT SOLUTIONS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 392/2021, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor, Eusebio, ha venido prestando servicios con la categoría de titulado superior por cuenta y orden de la demandada, THYSSENKRUPE AIRPORT SOLUTIONS SA, a virtud de contrato indefinido otorgado el 14 de enero de 2008, desarrollando aquél en el centro de trabajo de Mieres su prestación de servicios como jefe de proyecto. Percibió el actor un salario diario de 150 € con inclusión de todos los conceptos.

En la estipulación cuarta del anexo al contrato relativa a retribución económica se establece lo que sigue:

La retribución a percibir por el trabajador será de treinta y nueve mil euros (39.000) anuales por todos los conceptos distribuidas en catorce pagas.

Las pagas extraordinarias que se abonaran en los meses de Julio y Diciembre, se percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado en cada semestre.

Adicionalmente D. Eusebio percibirá un bono de TRES MIL EUROS/año (3.000). Este bono estará vinculado a la consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos designados por la empresa.

Adicionalmente, D. Eusebio, percibirá un bono variable vinculado al resultado de los proyectos de su responsabilidad, consistente en un 5% sobre la mejora de margen conseguida a partir del encaje comercial. Se liquidara sobre la suma algebraica de los márgenes de sus proyectos de tal forma que los negativos y los positivos computen en igual medida.

Las condiciones salariales serán revisadas de forma anual, según los criterios establecidos por la empresa.

2º.-El 30 de junio de 2020, con efectos del día siguiente, la empresa notifica al actor su despido objetivo, al amparo del art. 52.c) ET, en los términos que obran a los folios 102 y 103 de autos.

Promovidos autos de despido 456/2020, tuvo lugar acto de conciliación en este Juzgado que concluyó con avenencia, reconocimiento la empresa la improcedencia de aquél ofreciendo una indemnización de 69.541,10 €, restando por abonar la cantidad de 31.869,87 €.

3º.-La empresa remitía anualmente al trabajador comunicación en la que se fijaba el importe del salario y de un bono vinculado al cumplimento de objetivos. Con la misma periodicidad y forma la empresa comunica a los trabajadores que se hayan fuera de convenio su retribución anual.

4º.-El actor ha actuado como jefe de proyecto en los proyectos que se documentan al folio 59 y vuelto del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente.

Los proyectos 'Barajas T123' Y 'Reinosa' se encuentran en el momento actual en proceso.

Con dicha salvedad todos los proyectos en los que intervino el actor concluyeron en periodos anteriores a 16 de diciembre de 2018, con excepción del proyecto 'Vigo 2' que concluyo el 27 de marzo de 2019 y el proyecto 'Viru Viru' que lo hizo el 30 de marzo de 2020.

5º.-Los proyectos referidos arrojan las cantidades y porcentajes por encaje comercial y encaje final que obran al folio 96 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

6º.-Formuló reclamación el actor interesando el abono del bono controvertido mediante acto preparatorio el 7 de enero de 2021. Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 23 de febrero de 2021, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 10 de marzo de 2021 con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda el 29 de marzo de 2021.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda deducida por Eusebio contra THYSSENKUPP AIRPORT SOLUTIONS SA. debo declarar y declaro haber lugar a ella parcialmente, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.572,40 €, más el interés anual del 10%.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eusebio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de febrero de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de suplicación.

1. El trabajador demandante en este procedimiento, don Eusebio., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres con fecha 17 de noviembre de 2021 en el procedimiento ordinario 250/2021, por la que estima parcialmente la demanda promovida por el citado trabajador frente a la empresa Thyssenkrupp Airport Solutions, S.A., a la que se condena al abono de la cantidad de 5.572,40 euros más el interés anual del 10%. En la demanda se reclamaba inicialmente la cantidad total de 411.885,95 euros en concepto de bono variable, si bien en el acto del juicio se concretó en el importe de 328.562,85 euros y subsidiariamente 48.600 euros, bono devengado por las obras en las que participó el trabajador como jefe de proyecto y que se especificaban en el hecho quinto de la demanda. En esencia, la sentencia de instancia considera prescritas las cantidades reclamadas por los proyectos en los que actuó el actor que terminaron en el año 2018, pero no de los proyectos finalizados en marzo de 2019 y 2020, habiéndose reclamado el pago por el demandante en enero de 2021 con la presentación de una solicitud de acto preparatorio en sede judicial.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, el primero se formula con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), está destinado a la modificación de los hechos probados de la recurrida y contiene dos revisiones fácticas, mientras que el segundo motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo citado de la Ley Jurisdiccional, planteándose cuatro censuras jurídicas, todo ello encaminado a que se revoque la recurrida, se estime totalmente la demanda o el incremento del importe de condena con aplicación del interés del 10%.

3. Por la defensa de la parte demandada Thyssenkrupp Airport Solutions, S.A., se ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación íntegra de la recurrida.

SEGUNDO.- Revisión hechos probados.

1. El motivo encaminado a la revisión de los hechos declarados probados pretende la modificación del relato fáctico mediante la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la recurrida. La recurrente basa la petición en la prueba documental que figura en los folios 79, 76 y 77, 22, 32, 6 a 33, 97 a 99, 34 y 54 a 58. La concreta redacción que se propone es la siguiente:

4º.- El actor ha actuado como jefe de proyecto en los proyectos que se documentan al folio 59, y vuelto del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente. Los proyectos 'Barajas T123' Y 'Reinosa' se encuentran en el momento actual en proceso. Con dicha salvedad todos los proyectos en los que intervino el actor concluyeron en periodos anteriores a 16 de diciembre de 2018, con excepción del proyecto 'Vigo 2' que concluyo el 27 de marzo de 2019 y el proyecto 'Viru Viru' que lo hizo el 30 de marzo de 2020. Además, la recepción de las siguientes obras se llevó a cabo en fechas posteriores. Y así, el acta de recepción del proyecto de Barajas T2 R, se produce el 8 de Julio de 2.021 y el Catumbera el 20 de Agosto de 2.020. Asimismo, el encaje de cierre, con la que se calcula la mejora de margen obtenida al final de la obra respecto a lo presupuestado relativa a la obra BARAJAS T2R, no fue calculada hasta Marzo de 2.019 y el de la obra KUWAIT hasta Abril de 2.019.

5º.- Los proyectos referidos arrojan las cantidades y porcentajes por encaje comercial y encaje final que obran al folio 96 de autos, cuyo contenido se da por reproducido. Asimismo, consta en certificado emitido por la responsable de recursos humanos de fecha 20 de Octubre de 2.021, que el margen de la obra T123 de Barajas alcanzaba los 170.000 €, en la fecha en la que el demandante fue cesado, conforme se recoge en el folio 30 que se da por reproducido.

El cuadro del folio 96 resulta de las liquidaciones individuales, contenidas en las hojas de encaje aportadas por la parte demandante, que son individuales para cada una de las obras y que constan unidas a los folios 6 a 33 y las aportadas por la demandada que consta en los folios 97 a 99, en la que se recogen los cálculos desglosados de los que salen tales importes y en las que constan las fechas de elaboración, determinando como momento el cierre contable.

No consta que la empresa haya dado traslado de los importes y cálculos del margen comercial obtenido en el último año, para la determinación del bono que le pudiera corresponder, a diferencia de lo ocurrido con los datos del resto de la retribución pactada.

2. El artículo 193 LRJS contempla como motivo del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

3. La sentencia de instancia acude a la prueba documental obrante a los folios 59 y 96 para tener por acreditados los hechos discutidos por la parte recurrente, referidos por una parte a la relación de proyectos en los que intervino el demandante en su alegada condición de jefe de proyecto y su fecha de terminación, y por otra a la cuantificación económica de los mismos. Se añade en la fundamentación jurídica que la prueba documental aportada por la demandada, adverada convenientemente a través de la testifical, da cumplida cuenta de los específicos proyectos ya conclusos en los que intervino el actor como jefe de proyecto, aquellos que todavía se hayan en ejecución, aquellos otros no considerados por el trabajador en que efectivamente éste intervino (folio 59 vuelto), así como a la imposibilidad de aportar información, porque no es posible su identificación, de lo que se denomina Barajas lote 3; y finalmente, y esto es lo relevante para resolver la acción de cantidad y la prescripción sobre ella proyectada, la específica fecha de finalización de proyecto, debidamente justificada en los anexos que acompañan al documento 3. Frente a lo anterior la parte recurrente propone otros documentos que sustentan su particular visión de los hechos, si bien no reflejan error o equivocación por parte del magistrado a quo, que ha optado por dar mayor valor probatorio a los medios de prueba citados, por lo que no es posible admitir la revisión fáctica solicitada al no ser erróneo el relato fáctico que se contiene en la recurrida.

TERCERO.- Censura jurídica, alegaciones y hechos relevantes.

1. El motivo de censura jurídica se desdobla, a su vez, en cuatro submotivos, en los que se exponen las siguientes infracciones normativas. En el primer supuesto, se alega una violación de los artículos 1284 y 1288 del Código Civil, así como del artículo 2.h) de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo y la relación laboral, y del artículo 4.2.K), de la directiva UE 2.019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de Junio de 2.019 relativo a unas condiciones laborales transparentes y el derecho de información. Entiende la parte recurrente que ante la falta de concreción en el contrato acerca de cuál ha de ser el devengo del bonus reclamado, sobre si debe ser considerado anual o valorando toda la duración del contrato, no puede ser interpretada en contra del trabajador, siendo pagadero en el momento de extinción del vínculo y sin que la oscuridad de la cláusula contractual pueda operar en contra del trabajador. Añade que existió falta de información por la empresa sobre la mejora de margen ya que la demandada se limitaba en sus comunicaciones anuales a informar sobre la retribución fija y de otro bono, pero nunca sobre el extremo discutido en este procedimiento, lo que resulta contrario a las Directivas citadas.

2. La segunda censura que se plantea tiene por objeto discutir la prescripción parcial apreciada por la sentencia de instancia, y se denuncia la violación de los ya citados artículos 1288 del Código Civil, artículo 2.h) de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo y la relación laboral, y del artículo 4.2.K), de la directiva UE 2.019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de Junio de 2.019 relativo a unas condiciones laborales transparentes y el derecho de información, a los que añade los artículos 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la imposibilidad de tener por prescrito el derecho a reclamar el bonus por la mejora del margen de beneficio en los proyectos atribuidos ya que la empresa le ha negado la información precisa para determinar su cuantificación y existencia, con lo que existe una violación de los principios de información y transparencia. Invoca el apartado 2 del artículo 59 ET, que precisa que cuando se reclaman percepciones económicas el plazo de prescripción de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse y, en el presente caso, no resulta posible reclamar el importe del bonus, si la empresa faltando a su obligación de información y transparencia, recogida en la normativa europea citada, no comunica a mi mandante la mejora de margen de los proyectos asignados, haciéndole entrega de las hojas de 'encaje de cierres de proyecto'. Es por lo anterior que considera que el demandante desconoce si esos proyectos pueden dar lugar a la percepción del bonus discutido y, concluye que, en todo caso, el posible bonus será objeto de liquidación en el momento en que finalice su vínculo laboral con la empresa. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 09.07.2013, Recurso 1219/2012, y de 02.02.2021, Recurso 1127/2019, y la SAN de 14.10.2021.

3. La parte recurrente plantea las dos últimas censuras jurídicas de forma supletoria a las anteriores, para denunciar, nuevamente, en primer término la infracción de los ya citados artículos 1288 del Código Civil, así como del artículo 2.h) de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo y la relación laboral, y del artículo 4.2.K), de la directiva UE 2.019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de Junio de 2.019 relativo a unas condiciones laborales transparentes, para el caso de que la Sala entendiera que el devengo y la exigibilidad del derecho resulta anual, por lo que se ha de considerar que el plazo ha de computarse una vez producido el cierre del año una vez liquidadas de forma conjunta los márgenes de las obras recepcionadas en el ejercicio anterior. Discute el criterio del juzgador de instancia relativo a que el plazo de un año debe computarse desde que se concluyeron las obras, al resultar contradictorio con la práctica acreditada de que la recepción de las obras se produce con posterioridad a la fecha de finalización y puede provocar la realización de nuevos trabajos que alteren el importe de los márgenes finales y a que se debe esperar a que se haga el cálculo final de margen lo que se lleva a efecto en fecha posterior.

En segundo lugar se denuncia la violación de los artículos 1115, 1119 y 1256 del Código Civil, para poner de manifiesto que si la empresa con la extinción del contrato de trabajo impide voluntariamente el cumplimento de los objetivos debería devengarse el bonus, sin que sea posible argumentar que hasta que no concluya la obra no se conoce si tales objetivos se van a cumplir o no. Invoca el pago proporcional a los objetivos cumplidos en el memento de la extinción, citando al efecto la STS de 05.04.2010, Recurso 606/2009.

4. La parte recurrida se opone al recurso en su escrito de impugnación, alegando al efecto que se plantean en el recurso cuestiones no alegadas en la instancia, como es la relativa al incumplimiento de la normativa europea que se cita en el recurso, pues en ningún momento en la demanda ni en el juicio se apuntó por la parte demandada a la falta de información que ahora invoca. Señala también que la interpretación contenida en la sentencia de instancia acerca de las cláusulas del contrato de trabajo es correcta, y que la apreciación de la prescripción se ajusta al artículo 59 ET.

5. Para resolver el recurso hemos de partir de los hechos relevantes que resultan de la sentencia de instancia y que son los siguientes: el día 14.01.2008 se suscribió contrato de trabajo indefinido entre el demandante y la empresa demandada, con la categoría de titulado superior y puesto de jefe de proyecto. El salario diario asciende a 150 euros por todos los conceptos. Las condiciones económicas se pactaron en el contrato de trabajo en los siguientes términos: la retribución a percibir por el trabajador será de 39.000 euros anuales por todos los conceptos distribuidas en catorce pagas; las pagas extraordinarias se abonarán en los meses de Julio y Diciembre y se percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado en cada semestre. Adicionalmente percibirá un bono de 3000 euros/año, y estará vinculado a la consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos designados por la empresa. Adicionalmente, percibirá un bono variable vinculado al resultado de los proyectos de la responsabilidad del trabajador, consistente en un 5% sobre la mejora de margen conseguida a partir del encaje comercial, se liquidará sobre la suma algebraica de los márgenes de sus proyectos de tal forma que los negativos y los positivos computen en igual medida.Las condiciones salariales serán revisadas de forma anual, según los criterios establecidos por la empresa. El día 1 de julio de 2020 produjo efectos la extinción objetiva del contrato de trabajo del demandante, reconocida posteriormente como despido improcedente en los autos 456/2020 del mismo Juzgado de instancia. La empresa remitía anualmente al trabajador comunicación en la que se fijaba el importe del salario y de un bono vinculado al cumplimento de objetivos. Con la misma periodicidad y forma la empresa comunica a los trabajadores que se hayan fuera de convenio su retribución anual. Todos los proyectos en los que intervino el actor, salvo 'Barajas T123' y 'Reinosa' que se encontraban en proceso al tiempo del juicio, concluyeron en periodos anteriores a 16 de diciembre de 2018, con excepción del proyecto 'Vigo 2' que concluyo el 27 de marzo de 2019 y el proyecto 'Viru Viru' que lo hizo el 30 de marzo de 2020. El día 7 de enero de 2021 el demandante presentó una solicitud de acto preparatorio ante el Juzgado de lo Social de Mieres; el 23 de febrero de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 10 de marzo de 2021. La demanda origen del procedimiento se presentó el día 29 de marzo de 2021.

CUARTO.- Imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en fase de suplicación.

1. La resolución del litigio necesariamente comporta que con carácter previo acotemos los límites del presente recurso de suplicación, que han de estar en consonancia con los términos en que fue planteado el debate contradictorio en la instancia, pues en el escrito de interposición del recurso de suplicación se contienen argumentos y motivos de censura jurídica que no se plantearon oportunamente ni en la demanda ni en el juicio, tal como advierte la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso y se expone a continuación.

2.- Como explica el Tribunal Supremo en su sentencia de 23.04.2012, Recurso 77/2011, es criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -).

3.- En la demanda no se contiene alegación alguna sobre el incumplimiento por la empresa de normativa comunitaria de información al trabajador sobre condiciones aplicables al contrato de trabajo o sobre condiciones laborales transparentes, como tampoco respecto del devengo proporcional a los objetivos cumplidos al tiempo de la extinción de la relación laboral, limitándose a argumentar en el hecho segundo que la única interpretación posible es que la cláusula contractual discutida es un bono acumulativo que se calculará en la fecha de cese en la empresa, sin que, en ningún caso se recoja la posibilidad de liquidaciones parciales, razón esta por la que nunca le fue abonado durante la vigencia de la relación laboral. Se añade en el hecho tercero que cuando se extingue el contrato, la empresa se niega a reconocer el pago de cantidad alguna por el concepto reclamado, y en el hecho quinto se expone la relación de obras en que intervino el trabajador y su cuantificación económica.

En definitiva se centra la demanda en considerar procedente la reclamación de cantidad por el bonus variable al finalizar la relación laboral, lo que conecta con la interpretación del contrato de trabajo y la prescripción alegada por la demandada y apreciada parcialmente por la recurrida, pero no es objeto del proceso el incumplimiento por la empresa de la normativa comunitaria que novedosamente se expone en el recurso de suplicación, ni tampoco la posibilidad del abono proporcional a los objetivos cumplidos en el momento de la extinción del contrato por haber procedido la empresa al despido del trabajador reconocido como improcedente y razón por la cual se ha impedido el cumplimiento de los objetivos. Al no haberse planteado estas cuestiones en la instancia, difícilmente la sentencia impugnada puede haber incurrido en las infracciones planteadas por primera vez en fase de suplicación, por lo que no se pueden analizar las mismas, quedando circunscrito el recurso a la interpretación de la cláusula contractual discutida, si permite la reclamación del complemento variable al finalizar la relación laboral, y si concurre o no el instituto de la prescripción atendiendo al tiempo de la reclamación planteada por la parte demandante.

QUINTO.- Interpretación del contrato de trabajo.

1. La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la interpretación de la cláusula contractual discutida por la parte recurrente, que entiende que autoriza al trabajador a reclamar el pago del bono variable al finalizar la relación laboral, extremo que no ha sido considerado por la sentencia de instancia. Recordemos que la cláusula controvertida dice lo siguiente:

La retribución a percibir por el trabajador será de 39.000 euros anuales por todos los conceptos distribuidas en catorce pagas.

Las pagas extraordinarias se abonarán en los meses de Julio y Diciembre y se percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado en cada semestre.

Adicionalmente percibirá un bono de 3000 euros/año, y estará vinculado a la consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos designados por la empresa.

Adicionalmente, percibirá un bono variable vinculado al resultado de los proyectos de la responsabilidad del trabajador, consistente en un 5% sobre la mejora de margen conseguida a partir del encaje comercial, se liquidará sobre la suma algebraica de los márgenes de sus proyectos de tal forma que los negativos y los positivos computen en igual medida.

Las condiciones salariales serán revisadas de forma anual, según los criterios establecidos por la empresa.

2. El examen del recurso exige que recordemos las reglas de interpretación de los contratos fijadas en el Código Civil. Sobre esta materia, el artículo 1.281 CC establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Por tanto, como expone la STSJ Cantabria, de 18.02.2022, Recurso 87/2022, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes se ha de estar a la interpretación literal de sus cláusulas. Pero en caso contrario, esto es, cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, 'ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido' ( SSTS de 15-4-2010 , 21-12-2009 , 26-11-2008 y 16-1-2008 , entre otras).

En definitiva, la interpretación de los contratos ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras (art. 3 CC y 1.281 CC ). La regla contenida en el art. 1.282 CC es supletoria de la prevista en el párrafo segundo del art. 1.281 CC . Se trata de evitar, tal como establece la STS de 20-2-1984 , 'que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes' ( SSTS de 4-6-1984 , 20-12-1988 , 20-3-1990 y 30-1-1991 , entre otras).

Ahora bien, al margen de ello, las reglas interpretativas no se agotan en los mandatos que contienen los artículos 1.281 y 1.282 CC . Dicha normativa se completa con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 1.284 , 1.285 y 1.288 CC .

El primero de ellos indica que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.

Por su parte, el artículo 1.288 CC dispone que 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad'.

El art. 1.288 del CC entra en juego cuando, al realizar la tarea de interpretar el contrato, se ponen de manifiesto las dudas sobre el alcance de una determinada cláusula. Como indica la STS 27-9-1996 'este precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos, y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios en análogo grado de credibilidad'.

Lo mismo ocurre con la interpretación sistemática. El artículo 1.285 CC establece que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'. Al respecto, la STS de 16-12-2004 recuerda que el espíritu del contrato es indivisible y no puede encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, de manera que sólo la interpretación del conjunto evidencia la intención o voluntad de los contratantes.

Este artículo 1.285 CC es de aplicación preferente sobre el art. 1.288 CC , puesto que el primero puede cumplir su cometido de aclarar el sentido de una cláusula dudosa u oscura, en cuyo caso ya no sería necesario utilizar el segundo precepto, que sólo se aplica cuando subsiste la oscuridad [ STS de 24-6-2002 ].

Además de todo lo anterior, hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos, doctrina que, tal y como nos recuerda la sentencia de 17 de septiembre de 2013 (Rec. 92/2013 ), reproducida en otras muchas (por todas STS 3 mayo 2018 [Rec. 140/2017 ]) dice: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.

Añadiendo dicha doctrina que, en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Debiendo prevalecer su criterio, como más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

No obstante, esta doctrina ha sido matizada recientemente por la STS de 26 de mayo de 2021 (Rec. 19/2020 ), que estableció una línea diferencial clara entre la antigua línea jurisprudencial, que venía indicando que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. ( SSTS de 5 de junio de 2012 , rec. 71/2011 de 15 de septiembre de 2009 , rec. 78/2008 , entre muchas otras). Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 )'. Pues bien, dicha sentencia matiza que 'en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que 'Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta'. (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 )'.

3. Aplicando todo lo expuesto al caso ahora analizado, la Sala comparte los razonamientos de la recurrida sin apreciar las infracciones denunciadas por la parte recurrente. Una interpretación literal y sistemática de la cláusula contractual reguladora de las retribuciones del trabajador demandante llevan a la conclusión de que se trata de una retribución variable y anual.

El contrato dice que adicionalmente el trabajador percibirá un bono 'variable'. El diccionario de la RAE define la palabra variable en sus dos primeras acepciones como 'que varía o puede variar', así como 'inestable, inconstante y mudable', esto es, algo sujeto a cambios y por ello que puede ser distinto en cada momento o situación que se considere. Sin embargo la parte recurrente, al sostener que la cláusula autoriza el pago del bono al finalizar el contrato de trabajo, está eliminando la condición de variable del mismo, pues únicamente al término de la relación laboral se podrá conocer el montante del bono discutido, el cual, por esta circunstancia, nunca podría variar pues tiene un único momento de percepción que es el del fin del contrato de trabajo. En definitiva la interpretación de la parte recurrente sería más adecuada para un premio o compensación por fin de contrato que para un bono variable. Además este bono variable está vinculado al resultado de los proyectos de la responsabilidad del demandante, lo que permite entender que según se vayan conociendo esos resultados podrá abonarse o no el mismo.

Debe añadirse que la interpretación sistemática corrobora lo resuelto por el magistrado a quo. Así la cláusula cuarta del contrato establece una retribución anual a percibir por el trabajador por todos los conceptos; se fijan dos pagas extraordinarias a abonar en los meses de julio y diciembre en proporción al tiempo trabajado en cada semestre: dos pagas y dos semestres, esto es, un año; se añade un bono de 3.000 euros por año vinculado a la consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos designados por la empresa; y además las condiciones salariales serán revisadas de forma anual, según los criterios establecidos por la empresa. Respecto al bono variable se dice que se percibirá vinculado al resultado de los proyectos de la responsabilidad del trabajador, consistente en un 5% sobre la mejora de margen conseguida a partir del encaje comercial, se liquidará sobre la suma algebraica de los márgenes de sus proyectos de tal forma que los negativos y los positivos computen en igual medida. Todas las cláusulas reguladoras del régimen retributivo del trabajador, salvo una, tienen una periodicidad anual, insertándose en la misma estipulación contractual la discutida en este procedimiento, por lo que de conformidad con el artículo 1285 del Código Civil debe atribuirse a la misma el sentido que resulte del conjunto de todas, esto es, el carácter anual del bono variable. Es por todo lo expuesto que no puede concluirse que las partes pactaran un bono variable con vencimiento al finalizar la relación laboral.

SEXTO.- Prescripción.

1. La parte recurrente invoca el apartado 2 del artículo 59 ET en relación con la prescripción apreciada por la sentencia de instancia, para argumentar sobre el momento en que nace la acción para reclamar, señalando que si la empresa faltando a su obligación de información no comunica al trabajador la mejora de margen de los proyectos asignados, haciéndole entrega de las hojas de 'encaje de cierres de proyecto', entonces el demandante desconoce si esos proyectos pueden dar lugar a la percepción del bonus discutido y, por ello, en todo caso, el posible bonus será objeto de liquidación en el momento en que finalice su vínculo laboral con la empresa. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 09.07.2013, Recurso 1219/2012, y de 02.02.2021, Recurso 1127/2019, y la SAN de 14.10.2021.

2. El artículo 59.1 y 2 ET dispone lo siguiente: 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 05.12.2019, Recurso 236/2016, que El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.

Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC , del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC , por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.

La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

Se añade en la STS de 31.10.2018, Recurso 2886/2016, que La prescripción extintiva, según reiterada y constante jurisprudencia, 'es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto...' [ STS de 03/03/2014, R. 986/2013 ]

Igualmente, se ha dicho que 'El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.' [ STS 359/2017, de 26 de abril ].

Las causas ordinarias de interrupción del plazo de prescripción 'supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho' [ STS 359/2017, de 26 de abril ]. Esto significa que se debe ' instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda' [ STS 359/2017, de 26 de abril ]. Por ello '..... ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho (entre las recientes, SSTS 31/03/10 -rcud 1934/09 -; 21/10/10 -rcud 659/10 -; y 27/12/11 -rcud 1113/11 -)' [ STS 03/03/2014, R. 986/2013 ]. En igual sentido, SSTS 02/12/2002, R 738/2002 , 07/06/2006, R 265/2005 , y 24/11/2010 -rcud 3986/2009 ), y 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción..., [que ha de ser] objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva' ( SSTS 02/10/08 -rcud 1964/07 -; 19/07/09 - rcud -; y 18/01/10 -rcud 3594/08 -)' [ STS 03/03/2014, R. 986/2013 ].

3. La parte demandante en este procedimiento, como ya se ha expuesto, prestaba servicios para la demandada como jefe de proyecto, de tal manera que quedaban bajo su directa supervisión los proyectos cuyo resultado era susceptible de generar el bono variable reclamado de cumplirse la condición prevista para ello, que no era otra que conseguir una mejora del margen comercial a partir del encaje comercial. Por lo tanto el dato relevante está en el resultado de cada proyecto, para lo que es imprescindible conocer la terminación del mismo, extremo el anterior que el demandante conocía de primera mano pues era el director. La empresa comunicaba cada año al demandante el montante de sus retribuciones según ha quedado probado, que incluía el importe del salario y del bono vinculado al cumplimiento de objetivos si bien no constaban datos del bono variable, por lo que este hecho negativo unido al conocimiento por el actor de la terminación de los respectivos proyectos por él dirigidos se configuran como datos suficientes para poder reclamar el pago del bono discutido, de tal manera que resulta difícil de entender que no haya habido abandono de su derecho por parte del trabajador, cuando en una relación laboral tan extensa, 12 años y medio, no consta reclamación alguna por su parte para que le abonaran el bono variable. Si el trabajador conocía la terminación de cada proyecto así como que la empresa no cuantificaba cantidad alguna en concepto de bono variable cuando le notificaba anualmente el montante de sus retribuciones, parece claro concluir que tenía elementos de juicio suficientes para haber ejercitado oportunamente su derecho a reclamar el salario discutido en cada una de las anualidades que duró la relación laboral.

Añadir que no nos encontramos ante supuestos similares a los resueltos por las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la parte recurrente. Así en la STS de 09.07.2013 se trataba del abono de una retribución variable condicionada a la fijación de los objetivos por la empresa sin especificación de los objetivos de los que depende la percepción del complemento, lo que no ocurre en el presente caso pues el contrato de trabajo contiene los parámetros de determinación del complemento variable. Y en la STS de 02.02.2021, lo que se discute es que la empleadora no incluyera en el pacto de retribución variable las reglas de fijación de los objetivos, de tal manera que esa parte del salario quedaba a expensas de una decisión unilateral de la empresa, que es lo que censura el Tribunal Supremo en la última sentencia citada. En el supuesto ahora examinado el trabajador conocía los parámetros que determinaban la retribución variable, que no quedaba supeditada a una decisión unilateral de la empresa en términos similares a los de las SSTS de 09.07.2013 y de 02.02.2021, que no eran otros que el margen comercial, el encaje comercial y la cuantía del 5% sobre la mejora del margen una vez establecido el encaje comercial. En definitiva el salario variable del trabajador no dependía de una posterior decisión empresarial. Por último debe indicarse que, como ya se ha expuesto más arriba, los términos de la demanda no discurren por estas razones que se alegan en el recurso, concretamente las referidas a la negación por parte de la empresa de información precisa para determinar la cuantificación del bonus, pues este extremo no fue discutido por el trabajador en el escrito iniciador del proceso, en el que se afirma que a diferencia del bono por objetivos en el variable no se determina que su devengo sea anual y valorando la forma de cálculo determinada (se liquida sobre suma de márgenes de sus proyectos, compensando resultados negativos y positivos), la única interpretación posible es que es un bono acumulativo que se calculará en la fecha de cese en la empresa. Sin que, en ningún caso se recoja la posibilidad de liquidaciones parciales, razón esta por lo que nunca le fue abonado durante la vigencia de la relación laboral. Y se añade que cuando se produce la extinción del contrato, la empresa se niega a reconocer el pago de cantidad alguna por tal concepto, por lo que se hace preciso formular la oportuna reclamación. Como se aprecia claramente, en ningún momento el demandante está poniendo de manifiesto que la falta de pago del bono variable fuera debida a una negativa de la empresa a facilitarle información precisa para determinar su cuantificación, lo que sí plantea en el recurso, sino que se limita a destacar la negativa de la empresa a abonarle el bono al finalizar la relación laboral que, según su tesis, era el tiempo pactado para ese concreto pago.

En conclusión de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, pues siendo una percepción salarial de devengo anual sin que el trabajador hubiera reclamado el pago hasta el día 7 de enero de 2021, la sentencia de instancia acoge únicamente las cantidades adeudadas no prescritas, por lo que es correcta la solución dada al caso y por lo tanto no se aprecian las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de MIERES en los autos nº 250/2021 seguidos en el mismo a su instancia frente a THYSSENKRUPP AIRPORT SOLUTIONS, S.A., sobre Reclamación de cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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