Sentencia SOCIAL Nº 69/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 69/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1054/2016 de 25 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 52 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 69/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100098

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:612

Núm. Roj: STSJ M 612:2017


Voces

Despido colectivo

Carta de despido

Intervención de abogado

Despido individual

Expediente de regulación de empleo

Derecho de defensa

Acto preparatorio

Despido por causas objetivas

Diligencias preliminares

Centro de trabajo

Categoría profesional

Contrato de Trabajo

Fraude de ley

Causas económicas

Negociación colectiva

ERE de extinción

Finalización del período de consultas

Período de consultas

Ejecución provisional

Dies a quo

Mala fe

Sentencia firme

Beneficio de justicia gratuita

Seguridad jurídica

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010 Teléfono: 914931969 Fax: 914931957 34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0007194Procedimiento Recurso de Suplicación 1054/2016-M

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 195/2016Materia: Despido

Sentencia número: 69/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinticinco de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1054/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FLORENCIO GARCIA ROS en nombre y representación de D./Dña. Francisca , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 195/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Francisca frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada TRAGSATEC, con antigüedad de 1 de febrero de 2009, ostentando la categoría profesional de Titulado Superior, en el centro de trabajo sito en la calle Valentín Beato nº 6, de Madrid, en la Gerencia de Sistemas de Información Agrarios y Propiedad, percibiendo un salario mensual, de 2.587,06 €.

SEGUNDO.- Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) es una sociedad creada en el año 1989 como filial de la empresa TRAGSA, a la que pertenece el 100% de su capital. Su objeto es igualmente atender encomiendas de las Administraciones Públicas estatal y autonómicas competentes en materia de agricultura, ganadería y medio ambiente, si bien TRAGSATEC atiende las encomiendas con mayor contenido técnico, esencialmente de ingeniería y veterinaria. En el año 2010 absorbió a la otra filial de TRAGSA especializada en trabajos en materia de veterinaria y ganadería, TRAGSEGA. TRAGSA y TRAGSATEC, además de sus cuentas propias, presentan cuentas anuales consolidadas, que someten a auditoría. El régimen jurídico de la empresa TRAGSA regulado en la disposición adicional 25ª de la Ley de Contratos del Sector Público es aplicable también a TRAGSATEC en los mismos términos.

TERCERO.- Debido a la situación económica global y a la reducción del gasto de la Administración General del Estado y de las Administraciones Autonómicas, en materia de infraestructuras agrarias y medio ambiente, el 30 de septiembre de 2013, TRAGSATEC comunicó formalmente a las secciones sindicales de la empresa que iba a iniciar un procedimiento de despido colectivo instándoles a que en el plazo de 15 días formasen la comisión negociadora del periodo de consultas e informasen sobre su composición, acordando éstas en fecha 8 de octubre de 2013 convertirse en interlocutores ante la Dirección de la Empresa durante el periodo de consultas, el cual se inició formalmente, el 17 de octubre de 2013, fecha en que se hizo entrega a la representación de los trabajadores de toda la documentación legal, entre ella la 'Memoria Explicativa TRAGSATEC Procedimiento de Despido Colectivo' - en la que se señala la necesidad de extinguir un máximo de 803 posiciones de naturaleza indefinida, siendo 3.025 los trabajadores indefinidos y 1.603 los eventuales - y se constituye la comisión negociadora.

CUARTO.- Asimismo, el 16 de octubre de 2013, TRAGSA remitió al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la comunicación de apertura del periodo de consultas del despido colectivo que afectaba a TRAGSA, justificando el mismo en causas económicas, manifestadas en una persistente reducción de ingresos de seis trimestres consecutivos en comparación con los trimestres de ejercicios anteriores, pérdidas en las cuentas provisionales cerradas a septiembre de 2013 de más de 9 millones de euros y previsión de pérdidas para 2013 y 2014; en causas productivas derivadas de los ajustes de las Administraciones Públicas y la brutal reducción de la inversión pública, lo que habría motivado una reducción de la producción de un 59,4%; y en causas organizativas consistente en la implantación del nuevo modelo de organización territorial que habría dejado las 17 delegaciones autonómicas en 5 unidades territoriales, refiriéndose a un sobredimensionamiento global de la plantilla, tanto la sede central como las delegaciones. La medida de despido colectivo habría de ejecutarse antes del 31 de diciembre de 2014.

QUINTO.- Que en la Memoria Explicativa se exponía que el procedimiento afectaba a todos los trabajadores que conforman la plantilla de la Sociedad ya que estaba dispuesta a ofrecer la posibilidad de abrir un proceso de adscripción voluntaria para la extinción del contrato, además de permitir que los trabajadores que resultaran excedentes pudieran intercambiar su baja con voluntarios que reunieran los requisitos necesarios para ello. Asimismo, 'a la hora de determinar los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo, los criterios tenidos en cuenta son : 1º.- Trabajadores cuyo puesto de trabajo y unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentren comprendidos en el cuadro recogido en el apartado 5.4 de la Memoria Explicativa, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de los puestos excedentarios (...).- 2º.- Los trabajadores incluidos en el apartado anterior serán seleccionados por la empresa según criterios de evaluación multifactorial, tales como la formación, experiencia en el puesto, polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes. La aplicación de estos criterios será plenamente respetuosa con los derechos fundamentales y legislación vigente'.-

SEXTO.- Que mediante escrito dirigido a la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 29 de noviembre de 2013, la empresa demandada TRAGSATEC comunicaba la finalización del periodo de consultas y la decisión de la empresa sobre despido colectivo, en que se expone que el día 22 de noviembre de 2013, último día del periodo de consultas prorrogado, las partes no logran un acuerdo, levantando acta final de desacuerdo que ponía fin al periodo de consultas. Que el número máximo de extinciones sería de 610, en los términos recogidos en el documento adjunto nº 2, 'Cuadro Final de Excedentes', adjunto a dicho escrito - en el que aparecen 24 Titulados Superior afectados como excedentes, en la sede central de Madrid - siendo la indemnización la legalmente establecida. El plazo de ejecución del procedimiento de despido colectivo sería hasta 31 de diciembre de 2014. En cuanto a los trabajadores afectados, serían todos los trabajadores con relación laboral de naturaleza indefinida, abriéndose un periodo de adscripción voluntaria que finalizaría el 20 de diciembre de 2013.

SEPTIMO.- Que en cuanto a los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos en TRACSATEC, comunicados el 29 de noviembre de 2013 a la autoridad laboral - apartado quinto del escrito referido en el hecho anterior - se establecía por la demandada lo siguiente: 'Los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos, son los recogidos en la memoria explicativa, puestos en conocimiento de la comisión representativa de los trabajadores en el escrito de inicio del periodo de consultas. Tales criterios son los siguientes: 1º.- Trabajadores que conforme a lo establecido en el apartado anterior, se adhieran de manera voluntaria al presenté procedimiento solicitando la extinción de su contrato laboral. 2º.- Trabajadores cuyo puesto de trabajo y unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentren comprendidos en el cuadro que se adjunta como documento número 2 al presente escrito, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas y a los planteamientos que tuvieron lugar durante el período de consultas y que se recogen en las actas que acompañan al presente escrito. 3º.- Los trabajadores incluidos en el apartado anterior serán seleccionados por la empresa según criterios de evaluación multifactorial, tales como la formación, experiencia en el puesto, polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes. La aplicación de estos criterios será plenamente respetuosa con los derechos fundamentales y legislación vigente.'

OCTAVO.- Para determinar los criterios de selección de los trabajadores despedidos la empresa demandada TRAGSATEC adoptó un 'Manual para la Aplicación de los Criterios de Designación de los Trabajadores Afectados por las Medidas Extintivas', fechado en octubre de 2013, común para los trabajadores afectados por el despido colectivo de TRAGSA.

NOVENO.- Que en la Gerencia de Sistemas Agrarios y de la Propiedad, los 9 titulados superiores adscritos a la misma - entre ellos la actora - fueron evaluados, a finales de diciembre de 2013, conforme a los criterios de designación antes referidos, introduciendo para ello las valoraciones y puntuaciones, conforme a los criterios del referido Manual, en la aplicación informática, con la posterior firma en fecha, 13/06/2016, del evaluador designado, D. Candido y Del Director/Jefe de la Unidad Territorial, D. Fabio , de la siguiente manera: Peso ponderación 10% Peso Ponderación 10 % Peso Ponderación 25 % Peso Ponderación 55 %

Puntos absentismo Puntos por Formación Puntos por experiencia en el trabajo Puntos factores de Contribución Actitudinal Valoración Final María Dolores 10,00 10,00 0,00 12,40 32,40 Lucio 10,00 10,00 0,00 15,10 35,10 Francisca 10,00 10,00 0,00 17,90 37,90 Elena 10,00 10,00 0,00 27,50 47,50 Teodosio . 10,00 10,00 0,00 45,40 65,40 Mariola 10,00 10,00 0,00 45,40 65,40 Valle 10,00 10,00 0,00 45,40 65,40 Bibiana . 10,00 10,00 0,00 45,40 65,40 Abelardo 9,10 10,00 10,00 45,40 74,50

DECIMO.- Que asimismo, en el periodo de consultas del ERE de TRAGSA, se alcanzó un acuerdo que quedó pendiente de ratificación, hasta las 24 horas del 29 de noviembre de 2013, al objeto de que las secciones sindicales sometieran su contenido al voto de los trabajadores de la empresa en asamblea. Se convocaron y celebraron las correspondientes asambleas en todos los territorios el día 26 de noviembre. El resultado de la votación fue un 34,24% de votos a favor de la ratificación del acuerdo y un 62,11% de votos en contra. Ante lo cual los tres sindicatos firmantes, CSIF, CCOO y UGT comunicaron a la empresa que desistían del acuerdo y no lo ratificarían. Ante la falta de ratificación del acuerdo, el 29 de noviembre TRAGSA adoptó su decisión final en el procedimiento de despido colectivo, notificándola a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores. El contenido de la decisión es el siguiente: 'PRIMERO.- NÚMERO MÁXIMO DE EXTINCIONES. El número máximo de extinciones será de 726, en los términos recogidos en el documento adjunto nº 2, 'Cuadro Final de Excedentes', que se adjunta al presente escrito. La decisión final sobre el número de extinciones a realizar y la disminución respecto a la previsión (836) contenida en la comunicación inicial presentada ante esa Dirección General, en fecha 16 de octubre de 2013, se encuentra razonada a lo largo de las actas del período de consultas adjuntas al presente escrito. - SEGUNDO.- INDEMNIZACIÓN. Al amparo del artículo 53.1 apartado b), la indemnización será la legalmente establecida, es decir, veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año con un máximo de doce mensualidades.- TERCERO.- PERIODO PREVISTO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS DESPIDOS El plazo de ejecución del presente procedimiento de despido colectivo será hasta 31 de diciembre de 2014, en cuyo transcurso se llevarán a cabo las extinciones de contrato de manera que se garantice la normalidad y operatividad del servicio.- CUARTO.- TRABAJADORES AFECTADOS. A efectos de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del RD 1483/2013 , se hace constar que se encuentran afectados todos los trabajadores con relación laboral de naturaleza indefinida, estando la empresa dispuesta a ofrecer a los trabajadores menores de 50 años, la posibilidad de solicitar la extinción de su relación laboral para cubrir de esta manera los puestos excedentarios conforme a lo detallado en el Cuadro Final de Excedentes (documento adjunto n° 2). A tal efecto, se abrirá un periodo de adscripción voluntaria que finalizará a las 24.00 horas del día 20 de diciembre de 2013 para que los trabajadores puedan solicitar voluntariamente adherirse a la medida extintiva. La empresa valorará las solicitudes presentadas y aceptará la adhesión del trabajador, salvo que existieran motivos económicos, organizativos y/o productivos que pudieran afectar al normal funcionamiento de la empresa. La decisión de la empresa respecto a las solicitudes de adhesión voluntaria, tras analizar todas las recibidas, se comunicará a los interesados en un plazo no superior al 10 de enero de 2014. La realización de las extinciones forzosas, se realizarán una vez concluido el proceso de adhesiones voluntarias.- QUINTO.- CRITERIOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR LOS DESPIDOS. Los criterios de designación son los recogidos en la memoria explicativa, puestos en conocimiento de la comisión representativa de los trabajadores en el escrito de inicio del periodo de consultas, tales criterios son los siguientes: 1º.- Trabajadores que conforme a lo establecido en el apartado anterior, se adhieran de manera voluntaria al presenté procedimiento solicitando la extinción de su contrato laboral. 2º.- Trabajadores cuyo puesto de trabajo y unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentren comprendidos en el cuadro que se adjunta como documento número 2 al presente escrito, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas y a los planteamientos que tuvieron lugar durante el período de consultas y que se recogen en las actas que acompañan al presente escrito. 3º.- Los trabajadores incluidos en el apartado anterior serán seleccionados por la empresa según criterios de evaluación multifactorial, tales como la formación, experiencia en el puesto, polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes. La aplicación de estos criterios será plenamente respetuosa con los derechos fundamentales y legislación vigente.- SEXTO.- MEDIDAS SOCIALES DE ACOMPAÑAMIENTO OFRECIDAS POR LA EMPRESA DURANTE EL PERIODO DE CONSULTAS. Las medidas sociales de acompañamiento constan en el acta de acuerdo de la última sesión celebrada en el periodo de consultas. Dichas medidas no resultan de aplicación, habida cuenta de con fecha 28 de noviembre de 2013, los firmantes del acuerdo comunicaron a la empresa la decisión de desistir de su ratificación dentro del plazo conferido para ello. A título enunciativo se indican los aspectos generales de las mismas: a) Mejora de la indemnización mínima legal: i. Extinciones voluntarias: 29 días por año con el límite de 16 mensualidades. ii. Extinciones forzosas: Reubicación con éxito en los 6 primeros meses: 24 días de salario por año de servicio con el límite de 16 mensualidades. Reubicación sin éxito en los 6 primeros meses: 29 días de salario por año de servicio con el límite de 16 mensualidades. b) Suspensión de contratos para los Grupos 4, 8 y 9.1, al amparo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin reducción de pagas extraordinarias ni de los días de vacaciones, y hasta el máximo del 35% de suspensión. c) Reducción de jornada del personal de sede y estructura territorial de una hora diaria, al amparo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , con carácter temporal y durante un periodo de dos arios. d) Distribución irregular de la jornada, al amparo del artículo 34 del ET . e) Conforme a lo establecido en el art 47.4 del ET , durante el período de suspensión y reducción, la empresa promoverá acciones formativas vinculadas a la actividad profesional, cuyo objeto fuera aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad, comunicándose las mismas a los trabajadores afectados. f) Reubicaciones voluntarias de carácter geográfico y/o funcional, que afectarían a los colectivos correspondientes a los Grupos 1,2 y 4 recogidos en el informe técnico. g) Derecho preferente de retorno. Se establece un derecho preferente de retorno para todos los trabajadores sujetos a cualquiera de las dos medidas señaladas en el apartado anterior, siempre y cuando se le pueda ofrecer, en el centro o en el grupo profesional de origen, un puesto de carácter estable acorde a su perfil profesional. h) Reducción salarial de carácter temporal aplicada con carácter progresivo (de afectación a conceptos de convenio y fuera de convenio). i) Excedencias voluntarias especiales incentivadas. j) Reducción temporal voluntaria de la jornada laboral, a instancia del trabajador, sin que sea necesario que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello. k) Reducción de afectados por el presente procedimiento, en virtud de Jubilaciones parciales. l) Otras medidas con afectación al régimen establecido en el convenio colectivo en vigor: a. Ticket restaurant y plus ayuda comedor: como medida de ahorro de costes, se ofertó la modificación del régimen actual de percepción del ticket restaurant y el plus de ayuda comedor. b. Importe de media dieta, dieta completa y gastos de manutención: se ofreció establecer un único importe como valor para la media dieta, y la reducción de los importes actuales de los mismos. c. Reducción del importe del plus de antigüedad al 50% en el año 2014. d. Fondo de Asistencia Social (FAS): se propuso la suspensión temporal para los años 2014 y 2015. Las medidas sociales de acompañamiento recogidas en este apartado, llevan implícito el acuerdo sobre la modificación de determinados aspectos del convenio colectivo actualmente en vigor, objeto de denuncia por parte de la empresa. m) Creación de una bolsa de empleo para los trabajadores que vean extinguido forzosamente su contrato de trabajo. n) Plan de Recolocación, mejorando sustancialmente la duración del mismo hasta llegar a un periodo de cobertura que supera los 6 meses legales, hasta alcanzar, a través de distintas fases, los 15 meses en un periodo de 24. Esta medida, a pesar de no haberse ratificado el acuerdo, se mantendrá con la finalidad de facilitar el reingreso al mercado laboral del mayor número de trabajadores posible'.-

UNDECIMO.- Para determinar los criterios de selección de los trabajadores despedidos, la empresa TRAGSA, al igual que la demandada TRAGSATEC, adoptó también el mismo Manual, fechado en octubre de 2013 (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada). Junto a elementos valorables como la formación o la experiencia, se incluyen otros como: -El absentismo; - La actitud, la cual se divide a su vez en otros factores: Identificación y compromiso con la empresa, Implicación en la consecución de los objetivos, Cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, Trabajo en equipo y Polivalencia (capacidad para adaptarse a cambios y a otras funciones), valorable por responsables de la empresa a través de un sistema informático que integra sus puntuaciones; -El coste de la indemnización por despido y la obligación de hacer una aportación obligatoria al Tesoro Público. -Incluso la experiencia en el puesto y la formación no son objeto de valoración objetiva, sino de una valoración subjetiva por responsables de la empresa, que se integra en el sistema informático.- Entre los aspectos valorables dentro del factor de actitud como deficientes (todo ello según el juicio personal del valorador) se encuentran mostrarse distante y esquivo hacia temas relacionados con la Organización, la actitud crítica con cualquier aspecto relacionado con la Empresa, sin aportar elementos constructivos de cambio y mejora en sus comentarios y actuaciones, percibir cualquier alteración en su dinámica laboral como un problema, mostrarse reacio a cambiar de postura u opinión, demostrando poca capacidad de escucha o la poca disponibilidad a asumir elementos nuevos, como cambios en procedimientos, normativas, tareas, etc.. El procedimiento implica una valoración realizada por la persona designada integrando las puntuaciones en un sistema informático sin que conste procedimiento alguno de audiencia al interesado o publicidad

DECIMO SEGUNDO.- Durante el periodo de consultas TRAGSA contrató 421 trabajadores temporales, en su mayoría por obra o servicio, contratos que se han seguido celebrando con posterioridad a su finalización. A 30 de septiembre de 2013 la plantilla de TRAGSA estaba formada por 6773 trabajadores, de los cuales 4430 tenían contrato de trabajo indefinido y 2343 temporal. El despido colectivo en TRAGSA y TRAGSATEC únicamente ha afectado a los trabajadores con contrato indefinido. De igual manera TRAGSATEC ha contratado también, trabajadores en régimen temporal, durante y con posterioridad al ERE para los proyectos y encomiendas de gestión que realiza.

DECIMO TERCERO.- Por las representaciones procesales de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA): COMITÉ AUTONÓMICO DE CASTILLA Y LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE VALLADOLID, COMITÉ PROVINCIAL DE BURGOS, COMITÉ PROVINCIAL DE PALENCIA, COMITÉ PROVINCIAL DE SORIA Y COMITÉ PROVINCIAL DE ÁVILA se plantearon demandas sobre DESPIDO COLECTIVO, contra la Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) y los Comités de Empresa de la Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) de Castilla y León, León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila, también contra la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia: 1.- CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F): 'por la que se declare la NULIDAD del despido colectivo, y subsidiariamente NO AJUSTADA A DERECHO la decisión extintiva, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración'. 2.- METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), 'debe declararse la nulidad del despido colectivo por tratarse de entidades que forman parte de las Administraciones Públicas y no haber procedido con arreglo al procedimiento de despido colectivo previsto para tal supuesto, nulidad por concurrencia de grupo empresarial laboral, o con carácter subsidiario a todas las pretensiones anteriores se declare la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del despido colectivo por no concurrir la causa legalmente prevista o pro no ser adecuada ni proporcionada y por lo tanto debe condenarse a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores afectados y a todas las consecuencias jurídicas inherentes'. 3.- SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT): 'que declare la NULIDAD de la decisión empresarial de despido colectivo, por la que se extingue los contratos de 726 trabajadores. En consecuencia se declare la obligación de la empresa demandada de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo, en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma y subsidiariamente, los declare NO AJUSTADOS A DERECHO y por tanto, IMPROCEDENTES, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia estimatoria'. 4.- LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA): COMITÉ AUTONÓMICO DE CASTILLA Y LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE VALLADOLID, COMITÉ PROVINCIAL DE BURGOS, COMITÉ PROVINCIAL DE PALENCIA, COMITÉ PROVINCIAL DE SORIA Y COMITÉ PROVINCIAL DE ÁVILA: 'por la que se determine la NULIDAD DEL DESPIDO y, subsidiariamente, que la DECISIÓN EXTINTIVA NO RESULTA AJUSTADA A DERECHO'.

DECIMO CUARTO.- Con fecha 28 de marzo de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia [demandas acumuladas 499/2013 , 509/2013 , 511/2013 y 512/2013 ], cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En los procedimientos acumulados sobre despido colectivo 499/2013 , 509/2013 , 511/2013 y 512/2013 , seguidos por demandas de Central Sindical Independiente de Funcionarios contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA- UGT) y Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CCOO) contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC), Confederación General de Trabajadores (CGT) contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) y los Comités de Empresa de la Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) de Castilla y León, León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC). Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), absolviendo a dicho ente público de las pretensiones de la demanda de los Comités de Empresa de la Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) de Castilla y León, León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila. Desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Estimamos la pretensión de las demandantes y declaramos nula la decisión extintiva, con el consiguiente derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir'.

DECIMO QUINTO.- Que recurrida la referida sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, habiéndose impugnado de forma paralela ante la Audiencia Nacional el despido colectivo acordado por TRAGSATEC fundamentado en las mismas causas que TRGSA y con informes similares, si bien incorporando los datos contables de TRAGSATEC en vez de los de TRAGSA, por la Abogacía del Estado en representación de «EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A.» [TRAGSA] y «TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS» [TRAGSATEC], las partes alcanzaron un acuerdo en la Audiencia Nacional, en los autos 508/2013, el 27 de mayo de 2014, plasmado en Acta de Conciliación (documento nº 5 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido a todos los efectos), destacando no obstante, que acuerdan 'que se aplicarán al procedimiento de despido colectivo de la empresa TRAGSATEC las consecuencias propias de los que se disponga en la sentencia firme que ponga fin al procedimiento 499/13 y acumulados. Por tanto: 1.- Nulidad del procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC en caso de ser confirmada la sentencia ya dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 499/13 y acumulados. 2.- Declaración de ser no ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC en caso de ser éste el resultado de la sentencia firme del procedimiento 499/13 y acumulados. 3.- Declaración de ser ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC en caso de ser éste el resultado de la sentencia firme del procedimiento 499/13 y acumulados. La empresa se compromete a comunicar a los trabajadores de la empresa TRAGSATEC despedidos hasta la fecha en virtud del procedimiento colectivo objeto de esta conciliación, su reincorporación provisional, que se hará efectiva en un plazo de quince días hábiles desde la fecha de la firma de la presente acta de conciliación'. DECIMO SEXTO.- Que en fecha 20 de octubre de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta sentencia en los autos de recurso de casación 172/2014, con el siguiente fallo. '1º.- Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de «EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A.» [TRAGSA] y «TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS» [TRAGSATEC].2º.- Revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 28/Marzo/2014 [demandas acumuladas 499/2013 , 509/2013, 511/2013 y 512/2013]. 3º.- Acogemos la falta de legitimación pasiva alegada por TRAGSATEC. 4º.- Desestimamos las demandas interpuestas por «METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA» [MCA-UGT], la «FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS» [FECOMA-CCOO], la «CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [CGT], la «CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS» [CSI-F] y diversos «COMITÉS DE EMPRESA» de TRAGSA [Intercentros; Autonómico de Castilla y León; provinciales de León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila]. Y, 5º.- Declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por TRAGSA en 29/11/13.'

DECIMO SEPTIMO.- En la referida sentencia, el Tribunal Supremo acepta incluir una distinta redacción de los párrafos tercero y cuarto del ordinal sexto de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional - que se tiene por reproducida a estos efectos - y considera que, 'los HDP definitivamente aceptados -a los que nuevamente nos remitimos- son expresivos de actuación diversificada e independiente, sin que concurran datos que permitan afirmar -como en algún supuesto hemos entendido- que «en puridad no existe una titularidad jurídica empresarial de cada una de las sociedades demandadas, pues aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa, constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el grupo» ( SSTS 26/03/14 -rco 86/14-, asunto «Metalkris» ; y SG 21/05/15 -rco 257/14-, asunto «Servicontrol »). Resultado el precedente que en manera alguna se ve comprometido con el hecho de que TRAGSATEC hubiese seguido un PDC en forma paralela al ahora enjuiciado de TRAGSA y que las partes implicadas -las mismas de autos- hubiesen acordado en conciliación «aplicar» al PDC de TRAGSATEC «las consecuencias propias de lo que se disponga en la sentencia firme que ponga fin al procedimiento» de TRAGSA que ahora debatimos. Datos ambos -despido colectivo y conciliación- que consideramos absolutamente inocuos a los efectos de que tratamos -grupo patológico de empresas o empresa de grupo- por cuanto que si bien ello no comporta por sí mismo -como el recurso sostiene- prueba alguna de material «independencia» entre TRAGSA y TRAGSATEC, tampoco apunta a una realidad empresarial única -como los sindicatos impugnantes argumentan-, puesto que ya hemos visto la idéntica cualidad instrumental de ambas empresas, su plena coincidencia de actividad - encomiendas- al servicios de las Administraciones Públicas y su sometimiento a las mismas vicisitudes económicas -notable disminución de la inversión pública-, así como la innegable coordinación directiva que ha de mediar entre ellas, por lo que nada de extraño tiene, antes al contrario, que las partes -empresa y sindicatos- consideren que el resultado deba ser el mismo para una y otra sociedad del grupo, y que a ello se avengan en trámite de conciliación; máxime cuando presumiblemente ambos procesos hubieran tenido -aún sin acuerdo y en razón a las identidades referidas- una decisión judicial coincidente.'

DECIMO OCTAVO.- Acreditado para el Tribunal Supremo que en el presente caso se aportaron los criterios de selección, realiza el examen de la suficiencia como la validez de los mismos en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de la referida sentencia, afirmando finalmente, apartado 2 del décimo, lo siguiente: 'No cabe la menor duda -ya lo hemos adelantado- de que los «criterios de selección» antes referidos no pueden calificarse como «detalladamente precisos». Pero tampoco es menos cierto: a).- Que la decisión extintiva a adoptar era ciertamente compleja, tanto por las dimensiones de la solución [la propuesta inicial era de 836 extinciones contractuales], como por la complejidad de las causas incidentes [económicas, productivas y organizativas], hasta el punto de fundamentarse y tener que remitirse a un detallado informe técnico para la determinación de los puestos de trabajo «excedentarios», estando básicamente condicionado todo el plan a una adscripción voluntaria al PDC que la empresa consideraba como su principal opción, de forma que aquella «evaluación multifactorial» a la que la empresa se remitía [formación, experiencia, polivalencia, implicación, absentismo, puntualidad, etc.], bien pudiera en el caso entenderse - pese a su abstracción- como suficientemente explicativa de los criterios a seguir, sin perjuicio de que la propia complejidad justificase que con posterioridad hubiesen de ser desarrollados en un «manual»; en principio, la remisión -de la exposición de criterios de selección- al « cuadro recogido en el apartado 5.4 de la presente Memoria Explicativa, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de los puestos excedentarios», sería suficiente para la necesaria ubicación geográfica y funcional de los trabajadores afectados, en tanto que la posterior identificación ya individual en tales ubicaciones vendría determinada por la prolija « evaluación multifactorial » ya referida, subordinada -como dijimos- a las adscripciones voluntarias del personal, excedentario o no -según se indica en la propia Memoria-, con las oportunas modificaciones en el último caso [la empresa expresamente admite posibles variaciones del plan ante el hipotético éxito de la aceptación voluntaria]. b).- Ello es así hasta el punto de que la parte social negociadora del PDC, no solamente no hizo objeción alguna a tales criterios a lo largo del proceso, puesto que como resalta la Inspección de Trabajo -Undécimo de los HDP-, ninguno de los sindicatos puso objeción alguna a la documental que se les había entregado -tanto la legal como la adicional solicitada- y entre ella está, innegablemente, la exposición de los criterios de selección de trabajadores afectados, sino que esa misma parte social incluso aceptó expresamente la aplicación de los criterios expuestos en el fallido acuerdo -al no haberse ratificado por la mayoría de trabajadores- de 22/Noviembre, tal como se refiere en la definitiva redacción del ordinal Decimotercero [FJ Tercero. 3]. c).- Con arreglo a ello, en el presente caso es de aplicar la doctrina previamente citada de esta Sala y conforme a la cual - hacemos una generalización inducible de ella- la naturaleza abstracta predicable de los criterios no ha de comportar su nulidad, si con los mismos se cumple la finalidad que les es legalmente atribuible [facilitar una adecuada negociación en el periodo de consultas] y a la par su redacción excluye -al menos en línea de principio- que en su aplicación pueda producirse arbitrariedad alguna. Y esto es lo que precisamente ocurre en autos, siendo así que aunque los debatidos criterios resulten innegablemente genéricos, también ha de admitirse que son igualmente prolijos en su enumeración y hacen expresa declaración de estricto respeto a los derechos fundamentales y ordinarios, con una calidad de planteamiento -dentro de las posibilidades que consentía la complejidad del proceso- que incluso determinó que los mismos los negociadores de la parte social -como acabamos de resaltar- ninguna objeción hicieron a sus términos. d).- Esta misma circunstancia nos lleva a extender al presente caso precedente doctrina nuestra refiriendo que «... la buena fe negocial que debe presidir el periodo de consultas [ art. 51.2 ], que es mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato : art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»] [ SSTS -las dos de Pleno-27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal», FJ 4.2 ; y SG 18/02/14 -rco 74/13-, asunto «ITAP», FJ 6.2], comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían proporcionado [obviamente porque por sí mismos y/o por las aclaraciones complementarias que se hubiesen ofrecido resultaban suficientes a los fines de una adecuada negociación] y que en trámite procesal se argumente ... que la empresa «no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios» ... y que ello «impide [ alcanzar ] los objetivos básicos del periodo de consultas»» ( STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 3.2).

DECIMO NOVENO.- Que mediante carta de 29 de diciembre de 2015 - unida a la demanda, que se tiene por reproducida a todos los efectos - notificada el 8 de enero de 2016 - le fue comunicado a la actora el despido, afirmándose en dicha carta que el mismo se fundamente en el despido colectivo llevado a cabo por la empresa demandada, cuyo periodo de consultas fue iniciado el pasado 17 de octubre de 2013, concluido el 22 de noviembre de 2013, declarado ajustado a derecho por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 , aplicable a este procedimiento en virtud de la conciliación alcanzada ante la Audiencia Nacional, el 27 de mayo de 2014, y en concreto, fundamentándose el despido en la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa, como ha quedado acreditado ante el Tribunal Supremo, causas que se detallan y exponen pormenorizadamente en la carta de despido, así como los criterios de selección que se han tenido en cuenta. Se exponen también que el puesto de trabajo de la actora de titulado superior en su unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentra comprendido en el Cuadro de puestos excedentarios que se adjuntó a la comunicación realizada por la empresa a la Dirección General de Empleo el día 29 de noviembre de 2013, informando a la misma de la finalización sin acuerdo del periodo de consultas y de la decisión adoptada por la empresa en referencia al despido colectivo, dentro del grupo Titulados Superiores, adjuntando a la comunicación 'a efectos de que pueda realizar las comprobaciones oportunas el cuadro de puestos excedentarios'. Se informa de los requisitos formales tenidos en cuenta en la comunicación, y se pone a disposición del actor una indemnización de 20.968,46 €, por la extinción de su contrato, teniendo efectos la extinción en la fecha de su notificación, afirmándose que una copia de esa carta sería entregada a la representación de los trabajadores.

VIGESIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

VIGESIMO PRIMERO.- Que en fecha 18 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la pretensión principal deducida en la demanda promovida por DÑA. Francisca , frente a la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, declaro la procedencia del despido de la trabajadora demandante, acordado por la empresa demandada por causas objetivas en el marco de un despido colectivo, convalidando en consecuencia la decisión extintiva acordada en su día por la demandada, a la que en consecuencia absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, condenando no obstante a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad, de 435,79 €, en concepto de diferencia en el cálculo de la indemnización correspondiente.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Francisca , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/1/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMEROPor el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2016 , Autos nº 195/2016, que desestimó la demanda sobre despido objetivo formulada por Francisca frente a la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios SA ( TRAGSATEC), que trae su causa en el procedimiento de despido colectivo sin acuerdo en la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), el cual fue declarado ajustado a derecho por sentencia del TS de fecha 20-10-15 r. 172/14 (revocando la sentencia de la AN que lo había declarado nulo).

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora, ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Siendo impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDOCon amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propone una nueva redacción del Hecho Probado Primero, con la siguiente redacción: ' Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa TRAGSATEC , con antigüedad de 18 de junio de de 2003, ostentando la categoría profesional de Titulado, en el centro de trabajo sito en la calle Valentín Beato nº 6 de Madrid, en la Gerencia de Sistemas de Información Agrarios y Propiedad, percibiendo un salario mensual de 2587,06€'.

Fundamenta la revisión en los doc 25 a 35 y 48 a 61.

El motivo del recurso debe de ser estimado puesto que la antigüedad de la actora no ha sido cuestionada por la empresa demandada, siendo la solicitada la que consta en la demanda, revisión a la cual no se opone la empresa.

TERCEROCon amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los arts. 51.4 y 53.1 del ET ; pues en la carta de despido existe una ausencia en la explicación de los criterios de selección.

En este punto compartimos los razonamientos de la sentencia de instancia, debiéndose de añadir que la reciente jurisprudencia ha sentado doctrina conforme a la cual en el despido colectivo, una vez que ha sido declarado como ajustado a derecho, no resulta obligado para la empresa reflejar en la carta individual los criterios concretos y singulares de selección del trabajador afectado. Así se dice en la STS de 15-3-2016 (rec. 2507/2014 ), seguida de las del mismo Tribunal de 27-4-2016 (rec. 344/2016 ), 20-4-2016 (rec. 3221/2016 ) y 15-4-2016 (rec. 3223/2016 ). Señala la primera de dichas resoluciones lo siguiente:

(...) 1.- Innecesaria reproducción -en la comunicación- de los criterios de selección.- Siendo ello así, parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones: a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva. b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC ], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» -personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria. 2.- Inexigible constancia -en la carta de despido- de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado.- Por estas mismas consideraciones -y alguna más- también excluimos la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A nuestro juicio la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: a).- En primer lugar porque -reiteramos lo dicho a propósito de los criterios de selección en sí mismos considerados- el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la «causa». b).- Además, el adecuado cumplimiento de la exigencia -de proceder- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un PDC- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y c).- En último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ], así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada. 3.- Los dos planos -laboral/procesal- de la necesaria justificación del despido.- En síntesis, nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ]'.

La comunicación escrita entregada al actor cumple en el presente caso con todos los requisitos precisos regulados en el art. 53.1 del ET , teniendo en cuenta que el expediente de extinción de los contratos , que desembocó en los despidos individuales del personal afectado, ha sido declarado como ajustado a derecho por la STS de 20-10-2015 (rec. 172/2014 ). En el caso examinando, se han cumplido los criterios de identificación de los trabajadores afectados se pactaron en el ERE, en este sentido y en cumplimiento a lo previsto en el art. 51 del ET y 3 y 7 del R.D. 1483/2012 , se comunicó y dio traslado de los criterios de selección tenidos en cuenta, así como las causas económicas no contradichas. Tampoco se aporta por la trabajadora recurrente hecho o dato alguno en base al cual podamos llegar a la conclusión que la decisión empresarial de despedirla supone un abuso del derecho, fraude de ley o se ha aportado indicio de la vulneración de algún derecho fundamental en su elección. Pero es que además en la carta de despido se hace expresa referencia al criterio seguido, que es una evaluación multifactorial y conforme a la puntuación obtenida, que la actora no impugna, se procedió a su elección.

Por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTOCon igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la decisión empresarial de despedirle es extemporánea, la carta de despido es de fecha 29 de diciembre de 2015, cuando se había acordado que se llevaría a cabo la extinción de los contratos laborales de los trabajadores en fecha 31-12-2013.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 15-12-2016 Rec 659/2016 'Estas afirmaciones no tienen en cuenta que se ha declarado probado y no contradicho que en fecha 28 de marzo de 2014 se dicta sentencia por la AN , en la que se declara nula la decisión extintiva, revocada por la Sentencia del T.S. de 20 de octubre de dos mil quince , declarando ajustado a derecho el ERE colectivo que nos ocupa, y procediéndose en fecha cuatro de enero de 2016 a comunicar al demandante la carta extintiva de su relación laboral. Cierto que el plazo de ejecución del expediente se extendía hasta el 31 de diciembre de dos mil catorce, pero, también lo es, que dicho plazo se vio afectado por las decisiones judiciales, suspensivas del mismo, que impidieron en buena lógica la materialización de los despidos individuales, manteniéndose los contratos laborales en esa lapso temporal, a la espera de la confirmación o revocación de una declaración de nulidad del ERE, que constituye una circunstancia excepcional que ha de ser valorada, máxime cuando una vez dictada la Sentencia del T.S. el 20 de octubre de 2015 declarando ajustado a derecho la decisión extintiva la empresa lleva a cabo los despidos individuales. ' Analizando la concreción de espacios temporales excesivos para la ejecución de las extinciones incluidas en un proceso de despido colectivo, la Sentencia de la Sala Cuarta de 24 de noviembre de 2015 en rec. 154/2015 , vino a señalar que '...Ciertamente el plazo de ejecución de un acuerdo alcanzado en el periodo de consultas en un despido colectivo que se extiende prácticamente durante tres años y medio a partir de haberse alcanzado dicho pacto resulta objetivamente excesivo y alejado del principio básico de que la causa que justifique el despido debe concurrir en el momento en que este tenga efecto, pues de otra manera cuando éste se produjera ya no existiría su posible causa habilitante y en nuestro ordenamiento jurídico, integrado especialmente en este punto por los Convenios de la OIT (Convenio nº 158), por la Carta Social Europea y la normativa de la Unión Europea ( arts. 10.2 , 93.1 y 96.1 CE ), el despido debe ser causal e incluso para determinar la existencia de despidos colectivos se fijan unos períodos temporales de referencia y, además, ' a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la medida acordada ' (entre otras muchas, SSTS/IV 27-enero-2014 -rco 100/2013 , 23- septiembre-2014 - rco 231/2013 Pleno).En concreto, la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20- julio-1998 (relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos), por una parte, exige expresamente la existencia de una causa justificativa del despido ( despido causal) pues los motivos de su decisión, sin concretarlos, han de fundarse en circunstancias o ' por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores '; y, por otra parte, se fijan, -- ' según la elección efectuada por los Estados Miembros ' --, unos umbrales (temporales y numéricos) con el fin de delimitar el concepto de despido colectivo, preceptos interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, en STJCE 8- junio-1994, asunto C-383/92 , Comisión c. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; STJUE 12- octubre-2004 -C-55/2002 , Comisión c. Portugal; STJUE 27- enero-2005, C-188/03 , Junk; STJUE 10-diciembre-2009 , C- 323/08 , Rodríguez Mayor y otros)...'

QUINTOComo último motivo del recurso y con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 124.13 de la LRJS . Argumentando que se ha infringido el requisito de la actualidad, esto es que se toman como ciertas las causas alegadas en el ERE cuando a la fecha de la extinción del contrato de la actora no se ha probado que concurrieran.

El motivo del recurso debe de ser desestimado siguiendo el criterio de esta Sala de lo Social, para un supuesto similar al aquí planteado, en sentencia de fecha 21-11-2016, Rec 725/2016 , criterio que compartimos y en la que expresamente se señalaba : 'ha de señalarse lo que indica la STS de 20-10-2015 respecto de la duración del proceso extintivo: (...) si bien esa prolongación al ejecutar la decisión extintiva puede crear tensiones laborales no deseables [en este punto coincidimos con la Sala de instancia], lo cierto es que -de un lado- ello en gran medida puede venir impuesto por la inusual magnitud de las extinciones acordadas; y -de otra parte- esa prolongación también comporta una mayor persistencia del contrato de trabajo para algunos de los empleados, lo que para ellos tampoco deja de ser una cierta contrapartida. Aparte de que las circunstancias económicas podrían variar hasta el punto de que incluso no fuese preciso ejecutar en su totalidad la decisión, o que con el tiempo se producen más bajas voluntarias que redujesen las obligatorias; lo que se traduciría en una beneficiosa reducción del número de despidos'.

La fijación por el recurrente de un 'dies a quo' para la validez de su despido no tiene base, pues debe reparase en que la STS de referencia fue notificada el 26-11-2015 (ordinal séptimo) y el despido ahora impugnado data del 8-1-2016 (ordinal noveno) es decir 43 días después de que se conociera el fallo de la casación, por lo que la pretendida extemporaneidad-desligando el despido del actor del colectivo del que proviene- fijando una fecha cierta de ejecución máxima de la aplicación del ERE, resulta injustificada como factor deslegitimador del despido. Por otro lado, la actuación de la empresa de posponer la aplicación a nivel individual de la STS hasta obtener un pronunciamiento firme y definitivo con el que poder llevar a cabo los despidos es irreprochable, y no tiene fundamento alguno lo señalado por el actor sobre la obligación que tenía la empresa de llevar a efecto provisionalmente el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional en tanto se tramitaba la casación porque la ejecución provisional se tramita a instancia de la parte actora. Sobre el factor cronológico al que nos estamos refiriendo la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Burgos) se ha pronunciado al resolver demandas de otros despidos individuales derivados del colectivo del que trae causa el actual, en estos términos:

(...) 'En definitiva atendiendo a las excepcionales circunstancias del caso concreto: complejidad de la decisión extintiva, inusual magnitud de las extinciones acordadas, el actuar de la empresa paralizando las decisiones extintivas debe entenderse ajustado a derecho, al no comportar un perjuicio para el trabajador sino como el propio Tribunal Supremo declara incluso beneficioso por la persistencia en los contratos de trabajo de los empleados. Todo ello matizado por el hecho de que no se aprecia que tal comportamiento revista mala fe ni fraude de ley en el sentido de prolongar las decisiones extintivas más de lo debido, por cuanto una vez dictada sentencia por el Tribunal Supremo el 20 de octubre de 2015 revocando el pronunciamiento de la Audiencia Nacional y declarando ajustada a derecho la decisión extintiva de TRAGASA, la empresa lleva a cabo los despidos individuales sin dilación alguna, en nuestro caso el cuatro de enero de 2016' ( sentencias de 2-6-2016-recursos núm. 301/2016 , 298/2016 y 291/2016 ).'

Pero es que el art. 124.13 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social nos recuerda que cuando un despido colectivo ha sido impugnado, la sentencia firme que se dicté en el procedimiento, tendrá la eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales derivados del mismo, a este respecto, los hechos probados y la resolución de la sentencia del TS, resultan evidentemente vinculantes, para un proceso posterior y vincula a los trabajadores individuales afectados que no pueden cuestionar y pretender que se examinen en su despido las causas del ERE por un principio básico de seguridad jurídica, de tal forma que la causa económica, productiva y organizativa existe y esta convalidada, por lo que resulta vinculante para los despidos individuales posteriores, quedando a salvo aquellas cuestiones relativas a las circunstancias específicas de cada trabajador y afectantes al mismo.

Por todo lo cual no habiéndose infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTONo procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Dña. Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid de fecha 17 de junio de 2016 , en los autos número 195/2016, en virtud de demanda formulada sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1054-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1054-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 69/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1054/2016 de 25 de Enero de 2017

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