Sentencia Social Nº 69/20...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Social Nº 69/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2008 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 69/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100066

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Descanso interjornadas

Contrato de Trabajo

Intervención de abogado

Jornada laboral

Negociación colectiva

Vínculo jurídico

Descanso retribuido

Descanso diario

Relación jurídica

Jornada ordinaria

Condiciones de trabajo

Voluntad de las partes

Derecho a indemnización

Beneficio de justicia gratuita

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00069/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100137, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000026 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: JUNTA

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000632 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 26/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 69/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 26/2008 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA DE SALUD-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 632/2007 seguidos a instancia de DOÑA Erica , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Erica contra SACYL, debo condenar y condeno a éste a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 714,50 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Erica , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado como Médico Interno Residente desde el 1-6- 06. SEGUNDO.- Las partes suscribieron el correspondiente contrato de formación que obra en autos y que aquí se da por reproducido. TERCERO.- De julio a diciembre del 2006 ha realizado 23 servicios de guardia sin libranza compensatoria. CUARTO.- El salario correspondiente a un día de trabajo asciende a 30,63 euros de julio a octubre del 2006 y a 32,06 euros de noviembre a diciembre del 2006. QUINTO.- Reclama el salario correspondiente a esos días no librados. Presenta reclamación previa el 25-7-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 23-10-07 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que en la sentencia de Instancia se infringen los contenidos de los artículos 51, 52 y 54 y artículo 6 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y la disposición adicional segunda, y transitoria primera de la citada normativa.

En síntesis, considera que ni la normativa nacional ni la comunitaria establecen libranza para los médicos internos residentes al día siguiente de la prestación de la guardia. El Estatuto Marco de Personal Estatutario es aplicable al personal MIR, no obstante el carácter laboral de éstos, y en su disposición adicional segunda, prevé que el régimen de la jornada y descansos establecido en la Sección 1 del Capítulo X de la misma será aplicable al personal sanitario a que se refiere el artículo 6 , sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo. Y por tanto, de dichas normas - sostiene el recurrente- no se establece el derecho al descanso después de una guardia y menos aún el descanso retribuido como tiempo de trabajo. Examinando el sistema normativo que les resulta aplicable, es claro que los reclamantes habrán visto reducido su descanso diario y semanal al día siguiente a la realización de guardias médicas en múltiples ocasiones, pero ello no supone que se hayan incumplido las previsiones legales sobre tales descansos, pues tales excepciones se prevén también en la ley 55/03 , habiéndose aplicado los descansos compensatorios también previstos.

Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis y resolución en múltiples ocasiones, así en sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2006, recurso de Suplicación 521/06 , siendo la doctrina expresada en dichas resoluciones plenamente aplicable al caso, al no existir razones objetivas para un cambio de criterio.

Es pacíficamente aceptado, sostiene la Sala, que a los médicos residentes MIR se les aplica las normas establecidas en el ET, al concurrir en su relación jurídica de prestación de servicios todos los requisitos que exige el artículo 1 del ET , para dar lugar a un contrato de trabajo. Y por tanto es necesario entender que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán al menos 12 horas, sin perjuicio de la legislación específicamente aplicable a estos contratos sobre prácticas y enseñanzas sanitarias a que se refiere el artículo 4 del RD 127/1984 de 11 de enero , que detalla los requisitos para la obtención de un título médico de especialista y del RD 93/1995 de 9 de junio, referentes a los médicos de familia y la ley 24/1982, de 16 de junio que establecen una duración máxima de 5 años. Concluyendo que existe el derecho del personal MIR al descanso entre jornadas.

Por lo que la argumentación dada por la entidad recurrente en el sentido que no se han incumplido las normas previstas en la ley 55/03 , han de ser desestimadas. Pues resulta de aplicación en el presente caso el contenido del artículo 34.3 del ET , y el derecho a gozar de descanso entre jornadas. Y resultando probado como se deriva del relato fáctico, que la parte actora ha realizado una serie de guardias de presencia física, y que el organismo demandado no le ha permitido la libranza al día siguiente de la prestación de la guardia, es claro, que la actuación de la entidad recurrente, ha incumplido el contenido del artículo 34.3 del ET .

Dado que entre otras cosas las Directivas 93/104 y 94/2033 que resultan claramente aplicables al caso y que determina la necesidad de acomodación de nuestra normativa interna, al contenido de las mismas, fijan unos principios que habrán de ser establecidos en forma de mínimos, estableciendo limitaciones de la jornada de trabajo, y garantizando unos descansos inexcusables, sin perjuicio de su regulación concreta en la negociación colectiva o pactos específicos o contratos de trabajo, pero siempre sometido a esos límites indispensables. Dado que lo que persiguen es velar por la salud del trabajador mediante la concesión de un periodo de descanso que se considera necesario para el restablecimiento físico y psíquico del trabajador. No pudiendo desentenderse la entidad recurrente de la aplicación de esta norma comunitaria, toda vez que el artículo 15 de la misma establece que se entenderá sin perjuicio de la facultad de los estados miembros de la CEE, de aplicar disposiciones legales más favorables, lo que implica lógicamente que no pueden admitirse disposiciones menos favorables.

En el mismo sentido la STSJ de Asturias de 2 de julio de 2004, donde señala que el artículo 34.3 del ET , y las Directivas citadas están presididas por unos principios que actúan, en general, en forma de mínimos estableciendo limitaciones en la jornada de trabajo y garantizando unos descansos inexcusables, sin perjuicio de regulación concreta en negociación colectiva, pactos específicos o contrato de trabajo, pero siempre sometidos a aquellos límites indispensables. En el fondo lo que persiguen una y otra norma, Estatuto y Directiva, es velar por la salud del trabajador, y quizá también en el caso concreto, la atención de los enfermos, mediante la concesión de un periodo de descanso que se considera necesario para el restablecimiento físico y psíquico del trabajador. Indicándose en la STS de 8 de junio de 2001 que "en este apartamiento forzoso del mundo del trabajo, parece lógico deba ser aplicada la norma más favorable, máxime cuando, la disposición del artículo 3.1 de la repetida Directiva , no puede suponer en ningún caso una norma obligatoria en contra de los intereses del trabajador por varias razones:

a). Porque iría en contra de la finalidad de la Directiva, que se dictó, para promover la mejora del medio de trabajo y salud de los trabajadores.

b).Porque el artículo 15 de la misma establece que se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales más favorables a los trabajadores.

c).Porque el artículo 17.2.1.c.i de la Directiva admite una excepción a la misma en el caso de servicios relativos a asistencia médica prestada en hospitales. Excepción que no ha sido desarrollada en el artículo 34.3 del ET , en la redacción dada por la Reforma de la ley 11/1994 , que de contrario, ha mejorado las condiciones laborales de la Directiva, ni tampoco en el Real Decreto 1561/95, normativa que trató, entre otras manifestaciones, de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones de las Directivas, a las que anteriormente, se ha hecho referencia".

De lo que se deduce en consecuencia, que el primero de los motivos de Suplicación haya de ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de recurso, se alega por la entidad recurrente la infracción del contenido de los artículos 46 y 58 del Estatuto Marco 55/03 , formulándose el motivo al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

Indica que de producirse la libranza al día siguiente de la guardia, el reclamante debería entonces prestar servicios en otro momento de jornada ordinaria no realizada, pues tal tiempo de descanso no podría ser considerado como tiempo de trabajo. En realidad, sostiene el recurrente, no se han superado la jornada ordinaria de trabajo por la parte actora, que le han sido retribuidas en la totalidad mediante el abono de los haberes ordinarios, ni tampoco se ha superado la jornada total que la Disposición Adicional Primera de la ley 55/03, establece en 58 horas semanales de promedio en cómputo anual. También los servicios médicos prestados en concepto de guardias médicas han sido retribuidos en su totalidad mediante el complemento de atención continuada.

Esta materia ha sido objeto de resolución por esta Sala en numerosos procedimientos anteriores, y además por otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Baleares en sentencia de 17 de marzo de 2004 . Se indica que la pretensión de la parte actora es que la Administración respete ese periodo mínimo de descanso, y que por no haberlo hecho así hasta ahora, esta última le indemnice a título de incumplimiento contractual (artículo 1101 del CC ), por los servicios que le obligó a cubrir contraviniendo una norma rectora de la reglamentación del contrato (artículo 1258 del CC ), de rango superior e imperativo y que la voluntad de las partes no puede desplazar (artículos 1255 CC y 3.1 del ET). El artículo 2.2 del Real Decreto 1561/1995 , es precepto relativo al contenido regulador de la relación laboral, no que rija las consecuencias de su incumplimiento.

En suma, y como conclusión, no es que la parte actora pretenda el reconocimiento y pago de una cantidad de tipo salarial, sino por el contrario una indemnización como consecuencia del incumplimiento por la Administración del periodo de descanso al que tiene derecho, y que no ha disfrutado. Este derecho a indemnización no puede ser compensado con el supuesto pago de cantidades de haberes ordinarios, o complementos, sino que se trata de un concepto pecuniario distinto, que a la luz de la doctrina antes expresada, tiene derecho a su reclamación y cobro la parte actora.

En consecuencia, el último de los motivos de recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.

No ha lugar a la imposición de costas, toda vez que la entidad demandada como sucesora de los antiguos Servicios Nacionales de Salud, goza del beneficio de justicia gratuita, no apreciándose temeridad o mala fe en el recurso, al ser una cuestión susceptible de interpretación jurídica.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DE SALUD-, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 3 de Diciembre de 2007 en autos número 632/2007 seguidos a instancia de DOÑA Erica , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 69/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2008 de 06 de Febrero de 2008

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