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Sentencia SOCIAL Nº 686/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 303/2021 de 29 de Abril de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 686/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100329
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1082
Núm. Roj: STSJ CLM 1082:2021
Resumen
Voces
Indefensión
Infracción procesal
Intervención de abogado
Medios de prueba
Celeridad
Prueba documental
Convenio colectivo
Vulneración de derechos fundamentales
Convenio colectivo aplicable
Diligencia de ordenación
Anulación de la sentencia
Fondo del asunto
Causa de inadmisión
Contrato de Trabajo
Recibo de salarios
Práctica de la prueba
Comité de empresa
Expediente contradictorio
Delegado sindical
Derecho a la tutela judicial efectiva
Despido improcedente
Sindicatos
Recurso de amparo
Carga de la prueba
Carta de despido
Expediente de regulación de empleo
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000055 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintinueve de abril del dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la sección segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«
El actor prestaba servicios para la empresa demandada, mediante contrato indefinido a jornada completa, en su centro de trabajo en SOCUÉLLAMOS (Ciudad Real), como conductor, adscrito a la base de dicha localidad, al tipo de Ambulancia Convencional (AC), que solo requiere un conductor y camillero, no tiene la condición de soporte vital básico. Viene percibiendo en sus nóminas como conceptos salariales: Salario Base, antigüedad, plus de transporte, nocturnidad, complemento base, horas de presencia; y prorrata de pagas extraordinarias. Se da por reproducido el contenido de las nóminas aportadas.
Durante la prestación del servicio el actor debe permanecer en la base, salvo salidas autorizadas para comer o recoger la comida de los establecimientos concertados, cualquier otra salida de la base debe ser comunicada al Jefe de Tráfico, y requiere autorización de este.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Por la representación letrada de la empresa demandada, se formaliza mediante un único motivo, que con respeto a su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la
A su vez, la representación letrada del trabajador demandante formaliza el suyo mediante dos motivos, el primero de ellos, cobijado en el apartado b) del indicado artículo
a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.
b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193
c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo
d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.
e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo
f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14).
En atención a dicha doctrina, procede dar respuesta en primer lugar al primer motivo del recurso formalizado por la representación del trabajador demandante, dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, para una vez concretado definitivamente el mismo, común a todas las partes y por tanto a ambos recursos, dar respuesta, por su orden de presentación, a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado.
Debe de señalase que en el Fundamento de Derecho Cuarto se concreta la cuantía del salario que considera acreditada la Sentencia de instancia, que indica que es la de 76,52 euros diarios, subsanando así la incompleta redacción del mencionado hecho probado primero.
Como apoyo probatorio de esta propuesta, se señala por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente lo que identifica como el 'Doc 2 nominas', el 'Doc 8 cuadrante' y el 'Doc 9 cuadrante de horarios', sin mayor ubicación en el expediente digital, compuesto de un total de 137 pdf numerados, a efectos de su localización en el mismo, lo que no será obstáculo para que se le dé adecuada respuesta, en aras de mayor efectividad de la tutela judicial, en cuanto que de contrario no se alega que ello le haya provocado indefensión, al no haberse presentado escrito alguno de impugnación.
Conforme se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17, de 27-7-20 o de 3-3-21, entre otras muchas, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cual o a cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente'. Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modificación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo concreto y literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13), o que contenido concreto se quiere eliminar.
8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esta sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad, y que además, predeterminaría el fallo.
Pues bien, partiendo de la propuesta realizada, del soporte probatorio a que se refiere, y de la doctrina que se acaba de señalar, cumple la recurrente con indicar que concreto hecho probado es el que quiere modificar, y por qué texto alternativo concreto, así como con indicar cual es el apoyo probatorio que entiende que sirve de apoyo suficiente para alcanzar la modificación pretendida, consistente en determinadas pruebas documentales. Sin embargo, de los mismos no deriva sin más, de la manera ineluctable exigible, la modificación pretendida, estando la misma necesitada de una serie de elucubraciones y de deducciones, de cálculos y de argumentaciones añadidas, y de interpretaciones normativas, lo que excede en mucho de lo que es el alcance de un motivo de revisión fáctica, que debe de hacer referencia a hechos incuestionables, lo que no es el caso. Y existiendo, además, una extensa argumentación judicial en el Fundamento de Derecho Cuarto, donde se explicita la conclusión alcanzada al respecto por la juzgadora de instancia. Por todo lo que procede desestimar este primer motivo del recurso formalizado por el demandante, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
Debe así resaltarse, como tal doctrina general, que como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE), se puede hablar de una progresiva -y sin duda discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios esenciales que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87), de tal manera que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET-, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art.
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93, que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE, opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del
- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art.
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art.
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05, o de 19- 7-05, rollo 686/05)-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE.
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido, especialmente en el disciplinario como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07, que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art.
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00, o la nº 38, de 28-2-05). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98, nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03).
En la Sentencia de instancia se deja constancia de los hechos imputados, consistentes en haberse desplazado, dentro de la localidad (Socuellamos), en el vehículo reglamentario, y en compañía de la otra persona que forma la dotación del mismo, a su domicilio, a coger una faja y una medicación para atender a un dolor de espalda recurrente, ello dentro de su jornada de trabajo, sin comunicarlo al jefe de tráfico de la empresa, sin que conste que dejara de estar localizado para el supuesto de urgencia, para lo que está obligado a estar a disposición en cinco minutos, conforme también se deja constancia en la Sentencia, junto con otros aspectos que, como se resumen en la impugnación del motivo, la Sentencia de instancia tiene en cuenta, como circunstancias concurrentes que se deben de tomar en consideración, a los efectos de calibrar la adecuada ponderación en la decisión sancionadora, que son las siguientes:
- que 'el incidente imputado se produce dentro de la misma localidad' (Socuéllamos) con las consecuencias que ello acarrea a la hora de atender el servicio que podría haber surgido, al haberse desplazado con todo lo necesario para atenderlo urgentemente (la ambulancia, el compañero con el que debía atender el aviso y el teléfono móvil con el que tenían que recibir el aviso).
- que 'constando acreditado que el trabajador padece de dolor de espalda, según los certificados médicos aportados, hecho igualmente conocido por sus compañeros, así lo refiere el testigo D. Said Saki'
- que 'es verosímil que el desplazamiento a su domicilio lo fuera para ponerse una faja y tomar el medicamento para el dolor'
- que 'tal desplazamiento puntual, en la misma localidad, que no ocasionó ninguna alteración del servicio, puesto que no se registraron avisos en el periodo de ausencia'.
Entiende así esta Sala, compartiendo la decisión de instancia, que la conducta del trabajador más allá de que pueda ser reprobable, en cuanto que no lo comunicó previamente al jefe de servicio, queda sin duda atemperada por el cumulo de circunstancias concurrentes, como es el de no haber abandonado propiamente el servicio sino simplemente haberse desplazado, dentro de la propia localidad, a su domicilio, para ponerse una faja que paliara el dolor de espalda que, se deja constancia de que es conocido que es dolencia que padece, y una determinada medicación prescrita al efecto, más bien casi como un exceso de celo por parte del demandante, para no abandonar el trabajo como consecuencia de dicha molestia; y sin que conste sanción alguna para su acompañante. Sin que conste una especial distancia que impidiera cumplir con la exigencia de celeridad, si hubiera ocurrido una llamada urgente, con la dotación competa del vehículo. Y siendo de destacar que, pese a la antigüedad en la empresa, se deja constancia de que no ha sido apercibido ni sancionado nunca el trabajador por la empresa. Conjunto de circunstancias que atempera sin duda, tanto la gravedad de la conducta sancionada, como la exigencia de proporcionalidad en l respuesta punitiva, tal y como entendió la juzgadora de instancia, y deriva del artículo
a) De una parte, que a los efectos de este concreto litigio, es de tener en cuenta que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3- 2015, dictada en el Rollo 1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo
b) Que, en definitiva, eso es lo que ocurriría en el presente caso, atendiendo a que no se ha admitido la modificación fáctica pretendida por el recurrente, y por lo tanto, no estaríamos ante una situación de hecho que hiciera viable lo pretendido.
c) Añadido a lo anterior, no cabe considerar que nos encontremos propiamente ante el supuesto excepcional contemplado en el artículo
Por todo ello, y sin perjuicio de lo que se pueda en su caso decidir en el litigio pendiente, procede desestimar este motivo, que no prejuzga el fondo de esa cuestión más allá de este procedimiento, con la consiguiente desestimación del recurso. Y en definitiva, con la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del ambos recursos.
Fallo
Que procede la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Severiano contra la Sentencia de fecha 9-7-2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, dictada en los autos 55/2020, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad, interpuesta por el recurrente contra la empresa 'SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L.', habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, así como igualmente procede la desestimación del recurso a su vez formalizado por la representación letrada de dicha empleadora demandada, 'SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L.' contra la indicada Sentencia, procediendo acordar su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como también procede acordar la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 686/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 303/2021 de 29 de Abril de 2021"
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