Sentencia Social Nº 685/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 685/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 685/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100619

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:4498

Núm. Roj: STSJ CL 4498/2015

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Salarios de tramitación

Cotización a la Seguridad Social

Falta de competencia

Objeto del proceso

Acto de conciliación

Sentencia firme

Responsabilidad

Tesorería General de la Seguridad Social

Intereses de demora tributarios

Devengo de intereses

Intereses de demora

Cuotas de cotización

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Despido por causas objetivas

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00685/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 587/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 685/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a nueve de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 587/2015, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CASTILLA Y LEÓN, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 8/2012,
seguidos a instancia Ezequiel , contra, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Ejecución .
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en Ejecución de Sentencia de despido Autos 381/11, Ejecución 8/12, con fecha 2 de abril de 2013, que fue confirmado por esta Sala de lo Social en sentencia de fecha 7-7- 3013 se resolvió por Auto de 2 de Abril de 2013 se resolvió que 'Estimando el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante y, parcialmente, el interpuesto por la parte ejecutada, contra el Auto del día 18 de enero p.pdo., aclarado por el de 18 de febrero siguiente, y, en consecuencia, dando lugar a la ejecución instada por D. Ezequiel contra la 'Sociedad Pública de medio ambiente de Castilla y León', S.A. ('SOMACYL') y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE) en la única forma que resulta


SEGUNDO .- Mediante Decreto de fecha 14 de abril de 2015, dictada en la citada ejecución se acordó entre otros extremos requerir a la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que abone al trabajador ejecutante 5834,71#.



TERCERO .- Contra el citado Decreto se interpuso recurso de revisión por la representación Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , que fue desestimado por Auto de Fecha 20 de mayo de 2015 , frente al cual se interpone recurso de Suplicación por aquella.



CUARTO.- Remitida la causa a la Sala se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente señalándose día para votación y fallo 8-10-2015 .En la tramitación este recurso de Suplicación de se han observado sustancialmente las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se argumenta por la parte recurrente que el Auto impugnado ha infringido lo dispuesto en los art.

241.1 de la LRJS en relación con los art.18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 109.1 y 2 ; 104 de la Ley General de la Seguridad Social .

Asi se argumenta que los salarios de tramitación, que en su dia se condenó a abonar a la recurrente en la cuantía de 24.171,09# han sido satisfecho pues la cantidad que se reclama 5873,71 # corresponden a la cotizaciones a la Seguridad Social que ya han sido ingresada , que se deben de detraer de la cantidad bruta que por el concepto de salarios de tramitación fue en su dia condenada.

La cuestión jurídica debatida en el presente recurso de Suplicación, tal y como el mismo es planteado, asi expresamente se recoge en el Auto recurrido y recoge la parte recurrida en su escrito impugnando el recurso. Es si sobre la cantidad correspondiente a salarios de tramitación 24.171,09# procede descontar la cantidad de 5873,71 , que ha efectuado la parte recurrente y que corresponden a cotización a la seguridad social -cuota empresarial tipo 32%, tipo que no se cuestiona, pues de ser asi y para conocer de tal reclamación seria competente el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

Centrado asi el tema del recurso debemos de tener en cuenta la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo fijada en Sentencia de fecha 24-11-2009 Rec 2757/08 en la que El TS , estima la pretensión de la empresa y rectifica en parte la doctrina jurisprudencial de la Sala, en cuanto a la falta de competencia del Orden Social para conocer de las retenciones a cuenta, dado que el Orden Social es competente cuando el objeto del proceso no es la práctica de las retenciones, sino cuando se plantea dicha cuestión de modo incidental, principalmente en ejecución de una sentencia firme o acto de conciliación judicial. Y ello teniendo en cuenta que no se puede obligar al ejecutado a pagar mas de aquello a lo que fue condenado, y sin olvidar que el incumplimiento de la obligación de retener puede redundar en perjuicio de la empresa.

Pues bien en la citada sentencia y en cuanto a lo que aquí nos interesa expresamente señala 'Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social , el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización.

Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72 , 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/2004 de 30 de julio , sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D.

439/07, de 30 de marzo . Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.

Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta 'es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo'; 'que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario'; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS III de 28 de febrero de 2007 , 5 de marzo y 16 de julio de 2008 , 17 de abril de 2009 ( cinco ) y 21 de mayo de 2009 ). Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice. Y concluye 'Por cuantas razones se han señalado, procede estimar que es más correcta la doctrina establecida por la sentencia de contraste, lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el de igual clase que se interpuso contra la sentencia recurrida y de confirmar el auto del Juzgado que la misma revocó, pues era procedente la práctica de retenciones a cuenta del I.R.P.F. y de la cuota obrera a la Seguridad Social. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir.' Pariendo de la anterior doctrina y no habiéndose cuestionado que por la recurrente se hubiera efectuado la retenciones de Seguridad Social y hubiera procedido a su ingreso , como tampoco que la cantidad reclamada 5873,71 # , objeto de la reclamación y del recurso, entendemos que tal modo de proceder por parte de la empleadora, de efectuar las retenciones que debería ingresar por cuotas a la Seguridad Social, teniendo en cuenta que es el sujeto responsable de la obligación de cotizar y sin que además se hubiera alegado ni probado que se hizo de forma extemporánea, es ajustado a derecho. En consecuencia la mencionada cantidad, que es la correspondiente a cotizaciones a la Seguridad Social no se le adeudan al trabajador .

Procede la estimación del recurso y revocar el Auto recurrido , absolviendo a la recurrente de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 20 de mayo de 2015 Eje.8/2012, seguida a instancia de D. Ezequiel , y con revocación del mismo absolvemos a la recurrente de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00587/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 685/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2015 de 09 de Octubre de 2015

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