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Sentencia Social Nº 685/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 685/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100619
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:4498
Núm. Roj: STSJ CL 4498/2015
Resumen
DESPIDO OBJETIVO
Voces
Salarios de tramitación
Cotización a la Seguridad Social
Falta de competencia
Objeto del proceso
Acto de conciliación
Sentencia firme
Responsabilidad
Tesorería General de la Seguridad Social
Intereses de demora tributarios
Devengo de intereses
Intereses de demora
Cuotas de cotización
Obligación de cotizar a la Seg. Social
Despido por causas objetivas
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00685/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 587/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 685/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a nueve de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 587/2015, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CASTILLA Y LEÓN, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 8/2012,
seguidos a instancia Ezequiel , contra, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Ejecución .
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en Ejecución de Sentencia de despido Autos 381/11, Ejecución 8/12, con fecha 2 de abril de 2013, que fue confirmado por esta Sala de lo Social en sentencia de fecha 7-7- 3013 se resolvió por Auto de 2 de Abril de 2013 se resolvió que 'Estimando el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante y, parcialmente, el interpuesto por la parte ejecutada, contra el Auto del día 18 de enero p.pdo., aclarado por el de 18 de febrero siguiente, y, en consecuencia, dando lugar a la ejecución instada por D. Ezequiel contra la 'Sociedad Pública de medio ambiente de Castilla y León', S.A. ('SOMACYL') y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE) en la única forma que resulta
SEGUNDO .- Mediante Decreto de fecha 14 de abril de 2015, dictada en la citada ejecución se acordó entre otros extremos requerir a la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que abone al trabajador ejecutante 5834,71#.
TERCERO .- Contra el citado Decreto se interpuso recurso de revisión por la representación Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , que fue desestimado por Auto de Fecha 20 de mayo de 2015 , frente al cual se interpone recurso de Suplicación por aquella.
CUARTO.- Remitida la causa a la Sala se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente señalándose día para votación y fallo 8-10-2015 .En la tramitación este recurso de Suplicación de se han observado sustancialmente las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la
241.1 de la
Asi se argumenta que los salarios de tramitación, que en su dia se condenó a abonar a la recurrente en la cuantía de 24.171,09# han sido satisfecho pues la cantidad que se reclama 5873,71 # corresponden a la cotizaciones a la Seguridad Social que ya han sido ingresada , que se deben de detraer de la cantidad bruta que por el concepto de salarios de tramitación fue en su dia condenada.
La cuestión jurídica debatida en el presente recurso de Suplicación, tal y como el mismo es planteado, asi expresamente se recoge en el Auto recurrido y recoge la parte recurrida en su escrito impugnando el recurso. Es si sobre la cantidad correspondiente a salarios de tramitación 24.171,09# procede descontar la cantidad de 5873,71 , que ha efectuado la parte recurrente y que corresponden a cotización a la seguridad social -cuota empresarial tipo 32%, tipo que no se cuestiona, pues de ser asi y para conocer de tal reclamación seria competente el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo.
Centrado asi el tema del recurso debemos de tener en cuenta la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo fijada en Sentencia de fecha 24-11-2009 Rec 2757/08 en la que El TS , estima la pretensión de la empresa y rectifica en parte la doctrina jurisprudencial de la Sala, en cuanto a la falta de competencia del Orden Social para conocer de las retenciones a cuenta, dado que el Orden Social es competente cuando el objeto del proceso no es la práctica de las retenciones, sino cuando se plantea dicha cuestión de modo incidental, principalmente en ejecución de una sentencia firme o acto de conciliación judicial. Y ello teniendo en cuenta que no se puede obligar al ejecutado a pagar mas de aquello a lo que fue condenado, y sin olvidar que el incumplimiento de la obligación de retener puede redundar en perjuicio de la empresa.
Pues bien en la citada sentencia y en cuanto a lo que aquí nos interesa expresamente señala 'Porque si las sentencias, conforme a los artículos
Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos
439/07, de 30 de marzo . Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.
Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta 'es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo'; 'que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario'; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS III de 28 de febrero de 2007 , 5 de marzo y 16 de julio de 2008 , 17 de abril de 2009 ( cinco ) y 21 de mayo de 2009 ). Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del
Procede la estimación del recurso y revocar el Auto recurrido , absolviendo a la recurrente de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 20 de mayo de 2015 Eje.8/2012, seguida a instancia de D. Ezequiel , y con revocación del mismo absolvemos a la recurrente de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00587/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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