Sentencia Social Nº 684/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 684/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2184/2013 de 24 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 684/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100444


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Accidente laboral

Prestación por muerte y supervivencia

Alta en la Seguridad Social

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Burofax

Buena fe

Días naturales

Retroactividad

Relación jurídica

Asistencia jurídica gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2184/13

RECURSO SUPLICACION - 002184/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA BALLESTER PASTOR

En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 684/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002184/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000668/2011, seguidos sobre DETERMINACION CONTINGENCIA, a instancia de HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA SL, representado por la letrada Yolanda Bermejo, contra MUTA FREMAP VALENCIA, representada por el letrado Esteban Benito, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Flor , representada por el letrado Victor Alcañiz y Melchor , y en los que es recurrente HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA BALLESTER PASTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA,S.L, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a mutua FREMAP , Dña. Flor y D. Melchor ,debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que D. Carlos Daniel ,con DNI NUM000 , esposo y padre de los demandados , Dña. Flor y D. Melchor , respetivamente, el día 8-3-10( lunes), sobre las 23 horas trabajando en turno de noche en la empresa HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA,S.L , con cif B-96473244, dedicada a la actividad de Hotel , en el centro de trabajo sito en la c/ Juan XXIII de Paiporta, realizando funciones de recepcionista y mantenimiento, sufrió un accidente con lesión grave, fracturas cerradas, , falleciendo a las 11Ž15 horas del día 30-3-10 en el Hospital Clínico Universitario de Valencia, por las lesiones sufridas por el politraumatismo/ precipitado ocurrido en el centro de trabajo. SEGUNDO.-Que por el referido accidente se incoaron Diligencias Previas nº 1040/2010, en el Juzgado de Instrucción nº1 de Torrente, en las que en fecha 5-7-11 se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional , revocado por Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11-1-12 , que ordenó continuar la instrucción. TERCERO.-En fecha 29-9-10 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó Acta de infracción contra la referida empresa por falta de Medidas de seguridad. La Dirección Territorial de Trabajo de la Generalitat Valenciana suspendió el procedimiento sancionador hasta la terminación de la causa penal. CUARTO.-La empresa HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA,S.Ltenía cubiertos los riesgos por accidente de trabajo con la mutua MUTUA FREMAP. QUINTO.-Dª. Flor , solicitó de la mutua MUTUA FREMAPlas prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Carlos Daniel ; y, la referida Mutua dictó resolución por la que reconocía que la actora tenía derecho a las siguientes prestaciones:-a) Auxilio por Defunción de 39Ž07 euros a favor de Flor .b) Pensión del 52% de la Base Reguladora a favor de Flor ,c) Indemnización especial a tanto alzado por un importe de 6.688Ž62 euros favor de Flor ,( 6 mensualidades de la BR mensual de 1.114Ž77 euros) BASE REGULADORA ANUAL: 13.377Ž25 euros.Así mismo, la Mutua FREMAP declaró como responsable directa a la empresa HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA,S.L, la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la referida empresa y la responsabilidad de FREMAP en el anticipo de las prestaciones. SEXTO.-Contra dicha resolución el HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA,S.Lformuló reclamación previa el día 15-4-11 , que fue desestimada la Mutua. SÉPTIMO.- En fecha 8-3-10 por la asesoría de la empresa demandada GRUPO ASESOR ALFGEST se impuso en la oficina de Correos de Picaya carta certificada dirigida a la TGSS con el siguiente tenor literal: 'Sirva la presente para COMUNICAR que el HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA, S.L. con nº de patronal 46/1070930-54 y cif B96473244, Ante la imposibilidad de pasar la comunicación por el sistema informático de el ALTA del trabajador Carlos Daniel , con nº S,Social NUM001 y DNI NUM000 , por tener averiado dicho sistema. COMUNICO que el Trabajador antes referido comenzará a trabajar en esta Empresa el 08/Marzo/2010, con el grupo de Tarifa 08 y un contrato 100.Adjuntamos a la misma parte de alta mode.a 2/2 alta en S.social de fecha 08 de Marzo del 2010-03-10.Paiporta a 08 de marzo del 2010'La citada Oficina de Correos de Picanya durante todo el mes de marzo de 2010 y en concreto el día 8-3-10 , tenía horario de apertura al público de 8:30h hasta 14:30 horas.Hasta el 12-3-10 no tuvo entrada en la TGSS la solicitud de alta del trabajador fallecido, alta que , según la TGSS se cursó vía telemática por el Grupo Asesor Alfgest,S.L, con fecha de efectos 8-3-10 ; que ha sido admitida por la TGSS. OCTAVO.-La base reguladora mensual de las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de accidente de trabajo asciende a 1.510Ž2 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA SL., el cual fue impugnado por los codemandados MUTUA FREMAP VALENCIA y Flor . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de 6 de junio de 2013 , dictada en autos nº 668/2011, en materia de Seguridad Social (prestaciones de supervivencia derivadas de Accidente de Trabajo), seguidos a instancias de la empresa Hostal Restaurante Bonavista, S.L., representada por la letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la empresa HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP, Dª Flor y D. Melchor , absolviendo a los demandados de la petición contra ella deducida, Sentencia que declaró ajustada a derecho la resolución de la Mutua FREMAP en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación por muerte y supervivencia al no encontrarse, el trabajador fallecido, en alta en la empresa en el momento del accidente se alza en suplicación la letrada de la mercantil HOSTAL RESTAURANTE BONAVISTA, S.L., Yolanda Bermejo Ferrer solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda de forma que se revoque la Resolución dictada en el expediente referencia NUM002 de la Mutua Fremap, por el que se rechaza el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador D. Carlos Daniel y acuerde considerar que el trabajador se encontraba en alta en seguridad social y en situación legal a la fecha del accidente de trabajo el día 8 de marzo de 2010, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.Al amparo del art. 193.c) LRJS se denuncia infracción de los arts. 33 a 39 y 54 a 60 del RD 84/1966, de 26 de enero , art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común . Aparte de insistir de forma reiterada el recurrente en aclarar determinados aspectos del relato de los Hechos probados, como el carácter auténtico del sello de la carta certificada que se expide desde Correos y el hecho mismo de que tal carta se enviara el mismo día del accidente del trabajador, entiende el recurrente, en un escrito plagado de conjeturas y elucubraciones, que ha sido vulnerado el art. 59º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , precepto que señala que: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente'. Y ello por haberse acreditado la prueba de la recepción de la notificación, motivo por el que debe entenderse ésta por realizada y es correcta la notificación practicada pues se lleva a cabo cumpliendo las condiciones recogidas en el precepto antedicho. Continúa igualmente señalando el recurrente, sin una lógica argumental muy clara, divagando, argumentando en algunos párrafos en contra de lo que señala la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, e incluyendo relatos de hechos que no recogen en todo caso la literalidad del sustrato fáctico que aparece recogido en los Hechos Probados en la sentencia de instancia, insistiendo en que el correo certificado y el telegrama con acuse de recibo son los medios ordinarios de notificación y alude a la doctrina judicial que explica que la eficacia del acuse de recibo del correo certificado se equipara al del telegrama, a la luz del Reglamento Interno de Correos, del año 1964, explicando exactamente que la notificación realizada ha de entenderse válida y eficaz (según el art. 80.2º de la LPA de 1958, actual art. 59º de la Ley 30/1992 , art. 4º del Decreto de 2 de abril de 1954 , art. 2.5º de la Orden de 20 de octubre de 1958 y el art. 271.1 º y 2º del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964 ) si incluye una serie de datos y elementos que la mentada notificación entiende el recurrente, sí reúne. Además, sigue señalando el recurrente que el art. 32º del RD 84/96 no prohíbe el correo certificado con acuse de recibo, al hacer tal precepto una enumeración abierta de los posibles mecanismos para realizar las notificaciones, por lo que se puede acudir a las notificaciones ordinarias y sus formas admitidas en derecho, llegando a decir que este listado tampoco incluye el burofax; y, además, trae a colación cierta doctrina judicial que, en interpretación de la Ley 30/1992 reconoce que lo importante, en materia de notificaciones, es cumplir con todas las formalidades necesarias para evitar la indefensión y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, como medio para la protección de la buena fe y como medio para impedir que el administrado pueda enervar la eficacia de los actos administrativos y que se puede notificar a través del servicio de correos o incluso mediante compañía privada de reparto. Continúa además el recurrente señalando que la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de marzo de 2010 sobre reconocimiento de alta del trabajador lo es con efectos de 8 de marzo de 2010 y es una Resolución ejecutiva ( art. 56º de la Ley 30/1992 ). Finalmente entiende el recurrente que sí se ha dado cumplimiento al RD 84/1996, no habiendo vulnerado el art. 32º al mandar la comunicación del alta a través de carta certificada y que tal comunicación se dirigió igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, tal cual exige el art. 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

No obstante, el motivo no va a tener favorable acogida pues lo relevante en este supuesto es que la notificación llega pero lo hace en un momento posterior al exigido por el art. 32 del RD 84/1996 , dado que, si bien consta en el relato de Hechos probados el contenido de la carta certificada dirigida a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se comunica que el trabajador comenzaría a trabajar en fecha de 8 de marzo de 2010, también se hace constar en tal relato que hasta el 12 de marzo de 2010 no tuvo entrada en la Tesorería General de la Seguridad Social la misma, lo que significa que en la fecha del accidente, que fue el primer día de trabajo del trabajador en el Hostal, el trabajador no estaba en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, y no lo estuvo hasta el día 12 de marzo de 2010.

Al respecto, el art. 32 del RD 84/1996, de 26 de enero señala que las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:

'1º. Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma. En los casos excepcionales en los que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueran inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inábiles, deberán remitirse con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, por fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, se remitirán , asimismo con carácter previo y por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'.

Prevé el precepto que, cuando la notificación no se haya podido realizar con más antelación, y en casos más urgentes en los que se necesita que tal alta conste -a efectos de evitar la asunción de responsabilidades derivadas por la falta de alta- tales notificaciones de las altas a la Tesorería General de la Seguridad Social deben llevarse a cabo de forma que se garantice que esta remisión se lleva a cabo siempre con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, pues ello determina la responsabilidad empresarial que se asume. De forma que si ésta debe garantizar que llegue al Organismo Gestor antes de tal momento -se permite incluso que se anticipe tal gestión hasta 60 días naturales previos-, y en el supuesto ordinario en que tal recepción de la notificación se realice en fecha previa al inicio de la actividad ésta puede llevarse a efecto a través de cualquier mecanismo de notificación previsto en la Ley 30/1992 de procedimiento administrativo; pero aquí es otra la situación que tratamos dado que el envío no consta que se realizara antes del 8 de marzo y, si se llevó a cabo ese mismo día, no se hizo a través de los medios que posibilitan que tal notificación llegue a la TGSS antes de la prestación de servicios, por lo que, al no hacerse el envío con inmediatez esta notificación sino a través de correo certificado, éste se recibió en la Tesorería General de la Seguridad Social el día 12 de marzo, lo que supuso que el trabajador comenzara a trabajar sin estar dado de alta el primer día del inicio de su actividad, de forma que el día que el trabajador se accidentó no se encontraba en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social. El hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social posteriormente reconociera efectos retroactivos al alta recibida cuatro días después de comenzada ya la relación laboral no puede eludir el incumplimiento que el empleador lleva a cabo al no haber garantizado que, en el momento del inicio de la prestación de trabajo el trabajador estuviera correctamente asegurado y, desde entonces, naciera la relación jurídica de seguridad social que solamente comienza con tal requisito de alta, razón ésta por la que su comunicación debe producirse siempre con carácter previo al inicio de las actividades, y si se efectúa el mismo día del inicio en el trabajo debe garantizarse su recepción ese mismo día siendo muchos y muy variados los mecanismos de transmisión de información que permiten el cumplimiento de tal obligación en los tiempos actuales. Este ha sido el criterio que ha mantenido esta misma Sala igualmente en su Sentencia de 31 de enero de 2002 (nº rec. 3381/2000 ), razones todas ellas por las que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda Bermejo Ferrer, en representación de la mercantil Hostal Restaurante Bonavista S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 6 de junio de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2184 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Sentencia Social Nº 684/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2184/2013 de 24 de Marzo de 2014

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