Sentencia Social Nº 683/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 683/2010, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2010 de 01 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 683/2010

Núm. Cendoj: 30030340012010100652


Voces

Cesión ilegal de trabajadores

Trabajador indefinido

Centro de trabajo

Convenio colectivo

Competencia de la jurisdicción

Empresa cedente

Vacaciones anuales retribuidas

Empresas de trabajo temporal

Cesión de trabajadores

Trabajador fijo

Contrato de puesta a disposición

Empresa cesionaria

Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00683/2010

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 34 4 2010 0100552

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000540 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001429 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Feliciano , Fructuoso , PROGRESO CONSULTING SAL

Abogado/a: FERMIN GALLEGO MOYA

Procurador:

Graduado Social:

En MURCIA, a uno de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUIN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Agricultura y Agua, contra la sentencia número 140/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 16 de marzo , dictada en proceso número 1429/2010, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por Don Feliciano y Don Fructuoso frente a Consejería de Agricultura y Agua; Progreso Consulting, S.A.L.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- Los actores Don Feliciano y Don Fructuoso , con titulación de Licenciado en Derecho, han venido desde 1.11.01, prestando sus servicios profesionales de Licenciado en Derecho para el estudio y redacción de documentos para la resolución de expedientes sancionadores, en la unidad de la Administración Regional dedicada a la gestión de las competencias en materia medioambiental, actualmente comprendidos en la estructura orgánica de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA, en régimen de media jornada (en cómputo quincenal) siendo puesto a disposición de la misma por la empresa de servicios 'Progreso Consulting, S.A.L.', vinculada a la Administración mediante contratos administrativos de asistencia. La citada sociedad fue constituida por el segundo de los actores y otros dos socios el 20 de octubre de 1999, estos otros socios vendieron sus participaciones a 1 otro actor ya la hermana de don Fructuoso el 19 de enero de 2000. Los actores tienen relación laboral indefinida desde el 3-12- 1999, con la categoría profesional de Abogado, en dicha empresa societaria, de la gue es socio trabajador. Dicha empresa se integra por tres socios trabajadores, desempeñando el actor el cargo de administrador social, sin percibir retribución alguna por tal menester ni superponerse ninguna relación laboral especial al la relación común. La vinculación de la citada empresa con la Administración Regional tuvo lugar en régimen administrativo mediante la formalización de sucesivos 'contratos menores de asistencia técnica' posteriormente 'de servicios', gue se vinieron suscribiendo con el objeto, duración y circunstancias gue se dirán. SEGUNDO.- Los actores, tuvieron conocimiento de gue la Dirección General de Calidad Ambiental estaba interesada en concertar contratos de asistencia técnica con profesionales para prestar servicios consistentes en el estudio y redacción de escritos referentes a la resolución de expedientes sancionadores en materia medioambiental. Solicitaron una entrevista con los responsables de la unidad administrativa ofreciendo sus servicios profesionales, si bien, al ser abogados en ejercicio, limitaron su oferta a la mitad de días del mes, no coincidentes entre los dos, para así permitir compatibilizar su actuación profesional en los Tribunales con el compromiso que pudieran adquirir con la Administración regional. Por la Dirección General fueron aceptados los términos de distribución de la jornada, accediendo a la contratación administrativa con la SAL por el importe equivalente al precio estándar fijado para la contratación de servicios de un titulado superior, otorgando flexibilidad de jornada a los dos para que cada uno, en cómputo quincenal, cubriera la mitad de los días laborales. Los actores iniciaron su prestación de servicios en las dependencias de la Administración regional en 1-11-2001, aunque la adjudicación del contrato administrativo con la S.A.L. se formalizaría días más tarde (16-11-01). Para ello presentaron una oferta empresarial por importe inferior a 12.000 E (cuantía tope en aquellos tiempos para la modalidad de 'contratos menores de asistencia técnica'), y procuraron la oferta de otras dos empresas. Desde entonces desarrollaron las referidas funciones en los términos expresados. Para las sucesivas contrataciones, el procedimiento llevado a cabo ha venido siguiendo esta secuencia de actuaciones: desde el Servicio Administrativo correspondiente se elaboraba una Memoria sobre la necesidad de externalizar determinadas prestaciones de servicios concretos con presupuesto tope en 12.000 euros, presentadas las ofertas, la Jefatura del Servicio correspondiente elaboraba un 'Informe propuesta' justificando la selección de una de las tres ofertas presentadas, que en este caso siempre ha sido la de la empresa donde los actores prestaban sus servicios, de la cual eran socios, y que había estado contratado para el mismo cometido. Con ocasión de la prevista entrada en vigor de la Ley 30/2007 , el propio servicio, a las empresas y profesionales autónomos contratados en régimen de asistencia técnica por el formato de 'contratos menores', les efectuó las siguientes indicaciones:

'Los trabajos deben ser: -Únicos; -Extraordinarios

NO SE PUEDE REPETIR EL OBJETO DEL CONTRATO

-No administrativos (ya sabemos que son administrativos pero no

puede figurar en la documentación)

-No puede figurar que hay escasez de personal

-Las ofertas tienen que venir completas (suele faltar la dirección ¡ojo

al formato de las ofertas! (que sean diferentes)

-Cuidado con los plazos de ejecución, que sea el mismo en los 6

documentos que forman el expediente

-Se devolverán por escrito todos los expedientes

-Los contratos con fecha posterior al 1 de mayo tienen que llevar

desglosado el precio en Base imponible e IVA en todos los documentos y ya no son Asistencias Técnicas, son Servicios.'

Los contratos suscritos se han sido de la modalidad de 'contratos menores de asistencia técnica' y luego 'de servicio', desde 2009, habiendo tenido la siguiente duración y precio

Duración y precio Objeto

1. 27.11 a 12. 12/2001 11. 71 9,74 € 'Apoyo en los recursos de alzada de expedientes sancionadores'

2. 16.5. a2.7/2002 11.956€ 'Apoyo en los recursos de alzada de expedientes sancionadores'

3. 18.18.10 a 20.11/2002 11.856€ 'Apoyo en los recursos de alzada de expedientes sancionadores'

4. 17.2 a 22.7/2003 11.950€ 'Apoyo en el estudio y confección de los borradores de informes de los recursos de alzada de los expedientes sancionadores'

5. 6 6. 10 a 28.11/2003 11.950€ 'Apoyo y colaboración en las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador'

6. 26.1 a 6.5/2004 11.950 € 'Apoyo y colaboración respecto a la información de carácter jurídico que se solicita al Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental'

7. 14.4 a 15. 10/2004 11.950C 'Apoyo en la supervisión, validación y tramitación de expedientes relacionados con Vigilancia e Inspección de industrias, actividades e infraestructuras asociadas a acciones contaminantes''

8. 4.1 4.10 a 15.12/2004 11.950€ 'Potenciación de la información ambiental y su control'

9. 4.2 a 13.5/2005 11.950€ 'Apoyo y colaboración en las actuaciones previas'

10. 7.5 a 30.9/2005 11.950€ 'Apoyo en el cumplimiento de la legislación ambiental'

11. 27. 27.9 a 15.12/2005 11.950€ 'Apoyo y colaboración respecto a la información de carácter jurídico que se solicita al Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental'

12. 1 16.1 a 30.4/2006 11.950€ 'Apoyo y colaboración respecto a la información de carácter jurídico que se solicita al Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental'

13. 2 26.4 a 5.9./2006 11.950 € 'Apoyo y colaboración en las actuaciones previas a la tramitación de expedientes del Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental'

14. 15. 14.9 a 15. 12/2006 11.950€ 'Potenciación de la información ambiental y su control'

15. 4.1 a 14.4/2007 11.950€ 'Apoyo en los informes de los recursos de alzada de expedientes sancionadores'

16. 1 12.4 a 31.7/2007 11.950€ 'Apoyo y colaboración para el control en la debida aplicación de la normativa referida a emisión de gases efecto invernadero''

17. 3.9 a 10.12.07

11.950€ 'Apoyo y colaboración respecto a información para la tramitación de expedientes sancionadores relacionados con la autorización ambiental integrada

18. 16.16.11 a 18/12/2007 11.950 € 'Apoyo y colaboración en las actuaciones previas a la tramitación de expedientes sancionadores'

19. 1.4 a 15.7/2008 11.950€ 'Apoyo en los recursos de alzada de expedientes sancionadores'

20. 1 16.7 a 1.12/2008 11.950€ 'Apoyo y colaboración para el control en la debida aplicación de la normativa referida a responsabilidad medioambiental'

21. 31.10 15.12/2008

11.950€ 'Apoyo y colaboración en las actuaciones previas de los expedientes sancionadores'

22. 16.3 a 31.5/2009

8.600 € 'Apoyo en la supervisión, validación y tramitación de expedientes relacionados con Vigilancia e Inspección de industrias, actividades e infraestructuras asociadas a acciones contaminantes'

En algún momento, entre contrato y contrato se dejaron transcurrir interrupciones, aunque los actores continuaron prestando sus servicios, que le eran abonados a la empresa por compensación con sobreprecios fijados en contratos de duración más reducida. En razón a la especial calificación del trabajo desarrollado, la S.A.L., convino con el Servicio un incremento del precio, acordando una equivalencia del precio estándar de 12.000 € a 3,75 meses de trabajo en vez de a 4 meses como se acordó inicialmente. Ello con la intención de compensar económicamente tal periodo sin contrato, reduciendo el tiempo de duración de los contratos a menor duración y manteniendo el precio de 11.950 €. TERCERO.- Los actores han desempeñado su trabajo en la Unidad de Sancionadores, que se integra, además de otro personal, dos Técnicos (Licenciados en Derecho), de los que dos son funcionarlas (una de carrera y otra interina) , Licenciadas en Derecho, una con puesto de Asesor de Apoyo Jurídico, Nivel 24, Grupo A, y otra con puesto de Técnico Superior, Nivel 22, Grupo A; y los contratados a través de empresa interpuesta. Las funciones y cometidos desarrollados por los actores han sido tareas permanentes y habituales del servicio al que estaba adscrito, como las siguientes: Realización de informes jurídicos sobre los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de expedientes sancionadores, preparación de informes y resoluciones de recursos de reposición para la firma por parte del órgano competente, tramitación de expedientes sancionadores; Preparación de actuaciones previas, realización de requerimientos, preparación de acuerdos de prueba, preparación de prácticas de pruebas, y preparación de cuantos actos precisa el expediente sancionador, para su firma por el instructor del expediente, por el Jefe de Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental, o por el órgano competente para dictar la resolución (Secretaria sectorial, en su día, Director General, Consejero o Consejo de Gobierno, según el caso) , en función del tipo de acto o acuerdo de que se trate (Providencia de inicio, documento acusatorio único, pliego de cargos, propuesta de resolución, resolución, etc.), participación en reuniones relacionadas con los expedientes; etc. Estas funciones son las mismas que realizan las funcionarías del Grupo A de clasificación, adscritas a la Unidad de Sancionadores, con la diferencia de que los funcionarios, sí vienen asumiendo la condición de instructoras en los expedientes, supervisando, dada esa condición, el trabajo del actor e impartiéndole instrucciones, además de asumir la responsabilidad. CUARTO.- Los actores han desempeñado su trabajo, en las dependencias de los servicios medioambientales de la Comunidad Autónoma, en las plantas superiores (3a y 4a planta) del edificio de la antigua Escuela de Magisterio, en calle Catedrático Eugenio Ubeda de Murcia, sometido a régimen horario de 8 a 15 horas (flexible) en jornada de lunes a viernes en dias alternos. Para desempeñar su trabajo se le asignaron y se pusieron a su disposición por la Dirección del Servicio estos medios: una mesa de trabajo con su propio teléfono y su propio ordenador; una dirección de correo electrónico en el correo corporativo; un lugar en el organigrama de de la Dirección General, figurando en listado general junto al resto de empleados (funcionarios e interinos) adscritos al mismo servicio; una clave de acceso a la red interna de la Administración Regional, con alta en el banco de datos CAT(código de acceso telemático) de la Dirección General de Función Pública, que se materializa mediante la asignación de un login, con las que se puede acceder desde cualquier terminal informático que esté conectado a la red de área local de la Dirección General de Planificación Evaluación y Calidad Ambiental, desde este alta en CAT, el actor, introduciendo su login y contraseña en su ordenador, o en cualquier otro conectado a la RED de la DGPECA, pudo, acceder a archivos y programas informáticos de acceso restringido, imprescindibles para la ?realización de las funciones que se le encomendaban, tales como: Acceso a la página web 'interna' de la Consejería de Agricultura y Agua (CAÁ), un acceso que es distinto al del portal institucional de la CAÁ, al cual se accede a través de los enlaces de la web institucional de CARM vía internet (sean usuarios ajenos o no a la CAÁ) . Provee de acceso al personal de la CAÁ, pues consta de una serie de enlaces y accesos a aplicaciones informáticas propios para el desarrollo del trabajo, tareas, funciones, etc., de dicho personal; acceso a la intranet rica, acceso a la unidad de red T: A esta unidad de almacenamiento de datos están conectados en red los terminales informáticos de los trabajadores de la DGPECA; acceso a la unidad de red U:. A esta unidad, también de almacenamiento de datos, sólo tiene acceso cada trabajador con su login propio; acceso a la base de datos EXMA, formalmente denominada 'expedientes gesex eia', mediante la introducción del login y contraseña; acceso al registro de incidencias. Se encuentra inactivo desde finales de diciembre de 2008, fecha en la que se produjo la migración de los terminales informáticos de la DGPECA a los servidores informáticos de la CAÁ. No obstante, todavía se puede acceder al mismo, aunque únicamente con el fin de visualizar las incidencias registradas por cada usuario hasta la fecha indicada; acceso, a través de RICA, a la base de datos de Aranzadi (Internet), introduciendo el login y una contraseña; acceso al programa Invesflow de tramitación de expedientes sancionadores, introduciendo el login y una contraseña; asistencia del personal administrativo de la Unidad, tanto funcionario como contratado por otra empresa interpuesta. QUINTO.- Las tareas diarias desempeñadas, por los actores, eran, por una parte, las asignadas en la distribución genérica de funciones asi dispuesta por la dirección en el servicio al que estaba adscrito el actor, y, por otra parte, las que puntualmente le encargaban las dos técnicos funcionarlas de la Unidad. El control diario de asistencias se ha realizado por la Dirección General del servicio, teniendo que firmar en unos partes diarios de hora de entrada y de salida, supervisados por una funcionarla, asi como a comunicar las ausencias por enfermedad u otro motivo justificado, y a fijar la fecha de disfrute de vacaciones mediante la comunicación previa del trabajador a dicha funcionarla. Sin embargo, el 19 de junio de 2009, después de haber interpuesto la Reclamación Previa, el Jefe de Servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental, dio orden expresa a éstos de no firmar los partes diarios.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que sin apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demandas interpuestas por don Feliciano Y don Fructuoso , contra la Consejería de Agricultura y Agua de Murcia debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal desde 1 de noviembre de 2001 en los servicios prestados por los actores en el centro de trabajo de la Consejería de Agricultura y Agua de la CARM; y que consecuentemente, reconozco a los actores el derecho a adquirir la condición de trabajador por tiempo indefinido, a media jornada, con categoría de Titulado Superior de la Comunidad Autónoma, en la condición de personal laboral indefinido, aunque no fijo, y con una antigüedad de 1-11-2001, condenado a la Consejería demandada a estar y pasar por tales declaraciones. Absolviendo a la empresa Proceso Consulting SAL de las consecuencias de esta sentencia salvo de la declaración de haber cedido ilegalmente a los trabajadores, a cuya declaración sin más efectos para ella, en esta sentencia, se la condena'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la parte demandada, Consejería de Agricultura y Agua, con impugnación del Letrado Don Fermín Gallego Moya, en representación de la parte demandante.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de marzo del 2010, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Murcia en el proceso 1429/09 , previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, estimó las demandas deducida por Don Feliciano y D. Fructuoso contra la Conserjería de Agricultura y Agua de Murcia y declaró la existencia de cesión ilegal desde el 1 de Noviembre del 2001 en los servicios prestados por los actores en el centro de trabajo de la Conserjería de Agricultura y Agua de la CARM, así como el derecho de los actores a adquirir la condición de trabajador indefinido, no fijo, a media jornada, con categoría de titulado superior y una antigüedad del 1711/2001.

Disconforme con la citada sentencia, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interpone recurso de suplicación solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (artículo 191.b ) de la LPL), como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de las demandas, por la vulneración de los artículos 1 y 2 de la LPL (RDLeg 2/1995 ) en relación con el art 2b) de la L 29/1998 y RDL 2/2000, L 30/2007 , art 57 de la L 30/1992 y artículos 9 y 29 del D Leg /2001 y art 55 de la L 7/2007 , en cuanto que la sentencia rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción, por cuanto que la relación existente entre los demandantes y la Comunidad demandada es de naturaleza administrativa, así como la infracción de los artículos 43 del ET, en relación con la L 30/2007 y Decreto Regional 27/1990 , en cuanto la sentencia aprecia que ha existido cesión ilegal de trabajadores y la del artículo 1 del ET , en relación con los artículos 45 y 77 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia, en cuanto la sentencia declara el derecho de los actores a adquirir la condición de trabajador indefinido a media jornada.

Los demandantes se muestran contrarios al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Procede examinar en primer lugar la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión que se ha planteado, cuestión que se formula a través del motivo que contempla el apartado c del artículo 191 .

El juzgador de instancia ha estimado la competencia de esta jurisdicción al entender que, discutiéndose si existe o no una cesión ilegal de trabajadores, tal cuestión es de carácter netamente laboral. Frente a tal argumento, la comunidad autónoma demanda afirma que los actores han prestado servicios como consecuencia de contratos administrativos de asistencia técnica y de servicios, válidamente otorgados, lo que determina la competencia del orden contencioso administrativo.

Esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia, aunque por argumentos diferentes, pues la cuestión de la cesión ilegal de mano de obra denunciada se encuentra indisolublemente unida a la decisión que se adopte respecto de la validez o nulidad de la contratación administrativa que constituye el soporte o cobertura de los servicios que los actores han venido prestando para la administración demandada.

Los actores han venido prestando, ininterrumpidamente, servicios desde el 27/11/2001, al amparo de 22 contratos administrativos, de ellos, hasta la entrada en vigor de la L 30/2007, 19 lo fueron bajo la modalidad de asistencia técnica, otorgados de conformidad con las previsiones de los artículos 196 y ss del RDLeg 2/2000 y, los restantes, desde el 16/7/2008, los tres restantes fueron de servicios , otorgados de conformidad con las previsiones del la L 30/2007

Se plantea la cuestión de determinar cual sea la naturaleza de la relación de servicios que ha vinculado a los actores con la Comunidad Autónoma demandada. El primer argumento del autor del recurso, fundamentado en la existencia formal de una contratación administrativa no puede ser aceptado, pues reiteradamente, la jurisprudencia de la Sala IV del TS, resolviendo recursos para la unificación de doctrina en los que se planteaba cuestión similar a la presente, ha venido manteniendo que el carácter materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad dependencia y carácter retribuido, no puede ceder como consecuencia de la calificación formal del contrato como un contrato administrativo, pues la procedencia de tal contratación queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita.

El artículo 196 del RDLeg 2/2000 de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en su redacción previa a su derogación por la L 30/2007 ), regulaba los contratos de consultaría y asistencia técnica, en los términos siguientes: 'Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto: a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos; b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones: 1ª Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico. 2ª Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter. 3ª Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. 4ª Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas'. En cuanto a los contratos de servicios establecía que 'Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea: a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro. b) Complementario para el funcionamiento de la Administración. c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones. d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma. e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.'

La jurisprudencia de la Sala IV Tribunal Supremo, interpretando tal precepto con el fin de diferenciar los servicios que las personas físicas puedan desempeñar en virtud de tal tipo de contratación administrativa de los de naturaleza laboral, -partiendo: a) Del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....', con el que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa-; b) De la jurisprudencia del mismo Tribunal interpretando los artículo 197 y ss de la Ley 13/1995 (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración', interpretación que venía a establecer que la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final' ( sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 , seguida por las posteriores de 13-7-98 (Rec.- 4336/97 ) , 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ) , 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ) , 4-12-1998 (Rec.- 598/98 ) , 21-1-99 (Rec.- 3890/97 ) , 18-2-99 (Rec.- 5165/97 ) 12 , 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ).;c) De que la legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación, pues la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , en la que se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales', y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio viene estableciendo en sus S 19-5-2005, rec. 2464/2004, 6 -2-2006 /rec646/05 que la contratación administrativa que contempla el articulo 196 del citado RDLeg ' no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'. La misma interpretación se mantiene en la posterior sentencia de fecha 27/7/2005, rec 41/04 , la cual aclara que aunque la redacción del apartado 2 del artículo 196 del RDLeg 2/2000 , al regular los contratos de 'consultoría y asistencia' admite la posibilidad de concertar por esta vía' los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica', la redacción del artículo 197 , en cuanto regula las características de las personas adjudicatarias, con independencia de que sean personas físicas o jurídicas 'está eliminando la posibilidad de contratar personas para llevar a cabo trabajos continuados en régimen de dependencia, de modo que ' la adaptación a una organización, la reiteración en la prestación de unos servicios, la sumisión a un horario y la percepción de una retribución fijada por el contratante no son condiciones propias de unos trabajos de consultoría o asistencia'.

Esta Sala estima que la citada interpretación jurisprudencial acerca de la posibilidad de las administraciones para contratar en régimen administrativo los servicios de personas físicas debe de mantenerse pese a la derogación de los artículos 196 a 202 del RDLeg 2/2000 y su sustitución por la nueva regulación legal que se contiene en la L 30/2007de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, pues en la nueva regulación desaparecen los contratos de consultoría y asistencia técnica y se mantiene los de servicios, en la que se refunden las anteriores categorías, con una definición más amplia que es coincidente con la citada interpretación jurisprudencial, pues el artículo 5 de la Ley define tales contratos como aquellos 'cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro', redacción que incorpora , por tanto, la interpretación jurisprudencial que no cabe la contratación en régimen administrativo de actividades de trabajo de una persona física en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido. La reglas específicas dedicadas a esta figura contractual ( arts 277 y ss) confirman tal característica.

Esta Sala estima, asimismo, que tanto los actuales contratos de servicios, como las anteriores figuras de los de consultaría, asistencia técnica y servicios, en consonancia con su característica principal de que su objeto se concreta en el resultado de una actividad, son de carácter temporal por lo que los servicios objeto de contratación no pueden ser coincidente con las necesidades de carácter normal y permanente propias de las administraciones contratantes, las cuales se satisfacen a través de la actividad desarrollada por los funcionarios o por los contratados en régimen laboral.

En el presente caso, con aplicación de tal interpretación jurisprudencial, esta sala debe estimar que los contratos de asistencia técnica y de servicios otorgados a la empresa Progreso Consulting SAL no son validos para dar cobertura legal a los servicios prestados por los dos demandantes, no solo porque los servicios se han desarrollado en el centro de trabajo de la comunidad autónoma demandada, siguiendo las instrucciones de sus superiores jerárquicos, con sujeción a un horario diario de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, disfrutando de vacaciones anuales en régimen igual al del personal laboral, sometidos al control y supervisión de otra persona, utilizando los medios materiales puestos a su disposición y figurando en el organigrama y directorio del centro de trabajo junto al resto del personal de la misma, circunstancias de la prestación de servicios en las que concurren los elementos de ajeneidad, dependencia y retribución característicos de la relación laboral (artículo 1.1 del ET ), sino también porque la actividad por ellos desarrollada, que se describe en los apartados tercero y cuarto de los hechos declarados probados, corresponde a la actividad que con carácter permanente se desarrolla en la dirección General de Calidad Ambiental en la que los actores fueron encuadrados; los objetos diferenciados de los contratos administrativos otorgados no son otra cosa que una artificial descomposición de las actividades que los actores han venido desarrollando con normalidad durante todo el tiempo en el que han trabajado para la administración demandada, siguiendo las órdenes e instrucciones de sus superiores sin que quepa circunscribirlas al periodo concreto de tiempo que en cada contrato se especifica. La sucesión de contratos administrativos, aunque existan periodos de tiempo intermedio entre la fecha de finalización de uno y el inicio del siguiente, revela, asimismo, que se trata de satisfacer necesidades permanentes de personal del servicio en el que los actores han prestado servicios, puesto que los hechos declarados probados establecen que la prestación de servicios ha sido ininterrumpida, a pesar de que formalmente los contratos administrativos hayan tenido una duración temporal. Es por tanto la naturaleza laboral intrínseca de los servicios prestados, lo que determina la competencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, naturaleza laboral que es el elemento básico, también, para determinar si ha existido o no la cesión de trabajadores que prohíbe el artículo 43 del ET . Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la comunidad autónoma demandada no vulnera ninguno de los preceptos que se denuncian como infringidos (artículo 1 y 2 de la LPL (RDLeg 2/1995 ) en relación con el art 2b) de la L 29/1998 y RDL 2/2000, L 30/2007 , art 57 de la L 30/1992 y artículos 9 y 29 del D Leg ¡/2001 y art 55 de la L 7/2007 ).

FUNDAMENTO CUARTO. El artículo 43 del ET, después establecer en su apartado 1 que 'la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan', en su apartado 2 establece los criterios que determinan la existencia de un cesión prohibida de trabajadores cuando dispone que 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

Conforme se ha argumentado en el anterior fundamento de derecho, los contratos de asistencia técnica o de servicios otorgados por la Administración demandada a favor de la empresa Progreso Consulting SAL no tenían por objeto la obtención de un determinado resultado, a modo de obra o servicio determinado, o un producto resultante de la actividad de unas personas, sino la incorporación de la actividad misma de estas en relación de dependencia, dentro del organigrama de la Dirección General de calidad Ambiental, en la unidad denominada de sancionadores, para realizar tareas permanentes y habituales del servicio al que estaban adscritos, las cuales se describen en el apartado tercero de los hechos que se declaran probados. Tal incorporación reviste los caracteres de cesión de mano de obra que prohíbe el precepto cuya infracción se denuncia, principalmente, por las propias características de los servicios prestados coincidentes con las propias de la relación laboral, a lo que hay que añadir el carácter ficticio de la estructura empresarial que se hizo constar como intermediario, pues, como a continuación se razonará, no cabe estimar la existencia de una autentica relación de dependencia entre los actores y la empresa progreso Consulting SAL.

Esta sala debe de coincidir con los argumentos de la Comunidad Autónoma demandada en el sentido de que la naturaleza laboral de la relación de servicios existente entre los actores y la empresa Progreso Consulting SAL es dudosa, pues son ellos dos los principales socios y ostentan el cargo de Administradores y en tal condición controlan las decisiones de la SAL, por lo que existe una clara confusión de personalidades entre ellos. Sin embargo, tal argumento no permite alcanzar la conclusión de que los actores no tengan derecho a integrase como trabajadores en la plantilla de la Administración demandada con aplicación de las previsiones contenidas en el apartado 4 del articulo 43 , cuando establece que 'Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria', pues, en el presente caso, la adquisición de tal condición se produce por el mero hecho de haber prestado servicios para la citada Comunidad Autónoma demandada, concurriendo los requisitos que establece el artículo 1.3 del ET , sin que tal relación de servicios pueda quedar amparada por la utilización ilegal de la figura de la contratación administrativa, bajo las modalidades de contratos de asistencia técnica y de servicios, sin que ello suponga incongruencia por parte de esta sala, puesto que la principal argumentación del juzgador de instancia para reconocer el derecho de los actores a integrase en la plantilla de la administración demandada se fundamenta en el hecho de haber venido prestando, ininterrumpidamente, servicios por cuenta y bajo la dependencia de la citada demandada.

FUNDAMENTO QUINTO. La sentencia recurrida no reconoce a los actores la condición de trabajadores fijos, sino, tan solo, la de trabajadores indefinidos, condición que no les atribuye el derecho a consolidar plaza de trabajador fijo, sino tan solo a mantener la prestación de sus servicios hasta que se produzca la cobertura de la plaza por los cauces legalmente previstos, de conformidad con reiterada doctrina TS, por lo que el reconocimiento a los actores de tal condición no vulnera el articulo 277.4 de la L 30/2007 .

Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto declara el derecho de los actores a adquirir la condición de trabajador por tiempo indefinido, a media jornada, con categoría de titulado Superior y una antigüedad del 1/11/2001, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida y procede la desestimación del recurso.

FUNDAMENTO SEXTO. De conformidad con los términos del artículo 233 de la LPL , procede imponer el pago de la costas a la parte autora del recurso.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Agricultura y Agua, contra la sentencia número 140/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 16 de marzo , dictada en proceso número 1429/2010, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por Don Feliciano y Don Fructuoso frente a Consejería de Agricultura y Agua; Progreso Consulting, S.A.L. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 250 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066054010, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300054010, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 683/2010, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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