Sentencia Social Nº 683/2...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Social Nº 683/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7811/2008 de 29 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 683/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100840

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:927


Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Presunción de certeza

Error de hecho

Valoración de la prueba

Indefensión

Declaración de hechos probados

Fuerza probatoria

Prueba pericial

Práctica de la prueba

Recargo de prestaciones

Falta de medidas de seguridad

Huelga

Prestación económica

Seguridad jurídica

Prevención de riesgos laborales

Derecho de defensa

Falta de motivación

Nulidad de pleno derecho

Daños y perjuicios

Acta de inspección laboral

Cambio de puesto de trabajo

Presunción legal

Puesto de trabajo

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Sanciones laborales

Prueba en contrario

Reconocimiento médico

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0004840

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 29 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 683/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por BOSCH SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 30 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 577/2007 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gustavo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-11-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Debo estimar parcialmente la pretensión ejercitada por BOSCH, SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Gustavo y MUTUA ASEPEYO modificando la resolución administrativa impugnada de fecha 25/04/07 en el sentido de fijar en un 40% el incremento de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional y con cargo a BOSCH, SISTEMAS DE FRENADO S.L.U..

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Gustavo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y nº afiliación a la Seguridad Social NUM001 ha venido prestando sus servicios para BOSCH, SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. desde el día 26/10/1998 en el departamento de Producción MOE3, en el área de ISOVACS, como Operario de Montaje ISOVACS. En el lugar de trabajo donde el actor desarrolla sus tareas, hay diversas líneas de producción que se distinguen en el tipo de pieza que trabajan (según el modelo de vehículo), pero el tipo de trabajo y procedimiento es el mismo. Cada línea tiene varias estaciones, de tal modo que el trabajador ha de coger la pieza, introducirla en la estación para que la pieza pase el proceso correspondiente y una vez pasado, pasarla por la siguiente estación. En las líneas se trabajan piezas de frenos que son sometidas a un proceso de ensamblaje y una de las operaciones es el de engrase de la pieza. Con anterioridad a 2002 el engrasado de la pieza se hacía frecuentemente de forma manual colocando la grasa y las piezas en una bolsa o cápsula que se movía hasta que las piezas quedaban impregnadas, y después se cogían una a una y se ponían en la estación correspondiente. Actualmente, la grasa se aplica a la parte de la pieza que corresponda con un dosificador -salvo cuando es necesario que se impregne por completo, en cuyo caso se aplica el sistema tradicional-, por lo que es inevitable que los trabajadores manipulen las piezas engrasadas manualmente. (Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, folio 288 y siguientes de autos; y folios 254 al 259 sobre "Descripción del puesto de trabajo")

2º.- El producto empleado para engrasar las piezas, desde Julio del año 2001, es G. BESLUX KOMPLEX M-2/1 STF de la marca BRUGAROLAS, S.A.. Según la ficha de seguridad de este producto, contiene como componentes peligrosos derivados de n-fenil benzolamina y fosfato de amina. En el apartado de control y protección personal se indica que "Es recomendable evitar el contacto prolongado con la piel especialmente cuando se trate de personas con piel sensible" y en el de información toxicológica que "el contacto prolongado y/o repetido sobre la piel puede causar dermatitis,s obre todo en personas de piel sensible". (Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, folio 288 y siguientes de autos; documento nº 9 de la actora, folio 200 y siguientes, en concreto, folio 205 sobre "Característiques del greix...")

3º.- A partir de la aparición de las bajas por dermatosis, esto es, en la segunda mitad del año 2004, se impuso por la empresa la obligatoriedad de usar guantes de protección en las líneas de producción donde el actor tiene su puesto de trabajo, sin especificarse el tipo de guante en la valoración de riesgos; con anterioridad había disponibilidad de guantes de hilo y era recomendado su uso.

4º.- El codemandado, Gustavo , estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, siéndole diagnosticada dermatitis por primera vez el 06/07/04. A partir de dicha baja va a sufrir diversas recaídas que dieron lugar a que estuviera de baja en los siguientes periodos:

.- desde el 06/07/04 al 23/07/04

.- desde el 30/08/04 al 17/09/04

.- desde el 28/09/04 al 05/11/04

.- desde el 11/11/04 al 20/05/05 en que se le dio el alta con propuesta de incapacidad permanente, dictándose en fecha 30/11/05 resolución administrativa declarando a Gustavo en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por dermatitis de contacto por aceites y grasas con efectos del 20/05/05. (pág. 10 del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, folio 288 y siguientes de autos)

5º.- El trabajador Gustavo recibió diversos informes del médico especialista de la Mutua emitidos en fecha 17/07/04, de 26/10/04 y de 29/03/05 donde se hacía referencia a la necesidad de evitar que el actor estuviera en su puesto de trabajo en contacto con la grasa utilizada. Dichos informes fueron entregados por el actor al médico de empresa cuando se reincorporaba al trabajo y no fue hasta el 05/11/04 que mediante un correo interno a los responsables del proceso se les agradece que adopten las medidas oportunas para evitar que Gustavo tenga contacto con la grasa en su puesto de trabajo. No obstante, al tiempo de reincorporarse el actor no se le cambió en su puesto de trabajo. (pág. 10 del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, folio 288 y siguientes de autos ).

6º.- El último reconocimiento de vigilancia de la salud a que fue sometido el trabajador Gustavo data de Enero de 2004. (pág. 10 del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, folio 288 y siguientes de autos)

7º.- A petición de los delegados de prevención, en reunión del Comité de Seguridad y Salud de 14/04/05, la empresa se comprometió a realizar una reunión con el proveedor de la grasa, BRUGEROLAS S.A., a fin de cerrar el tema de la grasa ISOVACS. En dicha reunión, sobre "Problemas dermatitis grasa", que tuvo lugar el día 09/05/05, por la empresa proveedora se comprometió a hacer, en lo sucesivo, un control de la amina libre residual en la reacción, antes de añadir los aditivos finales, ya que hubo un lote que, al parecer, tenía la acidez alta, aunque por la proveedora se indicó que dicho lote no podía someterse a ese control porque al haber otros productos que interfieren, los datos no eran claros. Los referidos controles no van a ser solicitados por BOSCH, SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. hasta finales de Julio de 2006.

8º.- Para evitar el riesgo que pueda ocasionar el contacto con la grasa Beslux Komplex M-2/1 STF en la zona de Isovacs de BOSCH, SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. es adecuado utilizar guantes showa model 370 fabricados con nailon y con un recubierto de nitrilo en la parte inferior y en los dedos, así como el uso de una crema barrera para proteger de la grasa la zona superior de la mano y la muñeca que no quedan suficientemente protegidas por el guante (documento nº 9 del ramo de BOSCH, SISTEMAS DE FRENADO S.L.U., en concreto, folio 208 de autos)

9º.- La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 25/04/76, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial de BOSCH, SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Gustavo , así como un recargo del 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional y de cuyo pago hacía responsable a la empresa BOSCH, SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. (expediente administrativo, folio nº 328 de autos).

10º.- Por la empresa actora, BOSCH, SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. se interpuso reclamación previa contra la referida resolución que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23/07/2007. (Expediente administrativo, folio nº 412 de autos).

11º.- Por BOSCH, SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. se ha formulado recurso de alzada frente a la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales confirmando el acta de infracción. (documento nº 11 de la actora, folios 225 y siguientes de autos)

12º.- De los trabajadores que tenían su puesto de trabajo en el área donde lo tenía Gustavo , sólo él y otro, Pedro Miguel , han desarrollado una dermatitis importante por la que han estado largos periodos de baja.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Gustavo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado por BOSCH SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. se dirige, en primer término, a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, interesa la adición de tres nuevos ordinales fácticos, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso, y con base en la documental obrante a los folios 182 a 216 de las actuaciones.

Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del artículo 191 b) de la LPL , la que señala que la facultad que atribuye el precepto para revisar, fiscalizándola, la valoración de prueba realizada por el Juez "a quo", debe ser aplicada de manera restrictiva y excepcional, limitada a aquellos casos en los que los elementos señalados como revisorios por la parte recurrente, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, exigiendo en todo caso que se trate de un error de hecho evidente, que debe fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios; a lo anterior hemos de añadir que el error debe ser, además de evidente, trascendente, es decir, debe tener virtualidad suficiente a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, de ahí que deba venir referido a cuestiones fundamentales para la resolución de la litis.

En el presente caso, las adiciones que pretende incorporar la recurrente resultan absolutamente superfluas, dado que en la sentencia de instancia ya consta de forma expresa que los guantes marca Shoua, modelo 370, que a partir de 2004 se pusieron a disposición de los trabajadores se consideran adecuados y suficientes, por lo que huelga redundar más en ese dato, debiendo mantenerse inalterado el relato fáctico.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, por el cauce que habilita el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 54, 62 y 63 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999 , defecto éste ya invocado en la instancia y desestimado en la sentencia que ahora se impugna, por razones que comparte íntegramente esta Sala.

En relación con la motivación de los actos administrativos, la doctrina de la Sala IV, por todas la Sentencia de 26 de mayo de 2000 , ha establecido los siguientes criterios:

A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución).Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987 , 17-11-1988 , 19-11-1998 , 25-6-1999 y 12-5-1999 , entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 y 12-4-2000 ).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta (SSTS de 24-2-1978 , 15-11-1984 y 10-2-1997 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de la Sala IV la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998 ).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990 , 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-1988, 3-4-1990, 4-6-1991, 23-2-1995 , 12-1 y 11-12-1998 , entre muchas otras).

En el presente caso las resoluciones administrativas de 25 de mayo de 2007 y 23 de julio de 2007 contienen, aunque sea de modo escueto, la fundamentación jurídica de la imposición del recargo de prestaciones, haciendo referencia al acta de la Inspección de Trabajo, que se recoge en los antecedentes de la resolución; por lo que cabe concluir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, que la parte recurrente dispone de suficientes datos para poder arbitrar su defensa, no habiéndose producido efectiva indefensión; por lo que el motivo el recurso debe desestimarse.

TERCERO.- Con idéntico amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la empresa la infracción , por indebida aplicación, del artículo 123 de la LGSS , de la doctrina de presunción de certeza de las Actas de Inspección , del artículo 17 de la LPRL y, finalmente, de la doctrina de la culpabilidad.

El párrafo segundo de la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone: «(...) El mismo valor probatorio -se refiere a la presunción legal de certeza- se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables» Por su parte, el artículo 7 de esta norma legal, atinente a las medidas derivadas de la actividad inspectora, dispone en su apartado 8 que: «Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas: (...) Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene». A su vez, según el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales: «(...) A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social». A mayor abundamiento, el párrafo segundo del artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en similar redacción a la de la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997 , ya citada, preceptúa que: «(...) El mismo valor probatorio -la presunción de certeza, - se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables».

No cabe duda de que la presunción de certeza es predicable del Acta de Infracción y de los Informes de Inspección de Trabajo, presunción "iuris tantum", susceptible de ser destruida por prueba en contra, que correspondía aportar a la empresa , y que el Juez de instancia consideró no aportada, lo que nos sitúa en el ámbito de la valoración de la prueba, facultad que corresponde en exclusiva al órgano de instancia y que no es susceptible de ser modificada en sede de censura jurídica si no existe una previa modificación fáctica, por lo que debe ser rechazado el primero de los motivos de examen de derecho aplicado.

CUARTO.- Por lo que respecta a la supuesta aplicación indebida del artículo 17 de la LPRL , sostiene la empresa que el recargo no puede fundarse en una imputación genérica de infracción de un precepto de carácter general como el citado artículo.

El recargo por falta de medidas de seguridad efectivamente no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el artículo 123 de la Ley de Seguridad Social , sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad , y que por su carácter sancionador ( además de indemnizatorio) debe ser interpretado de forma estricta, pues aunque no sea propiamente una sanción, la empresa cuenta con el beneficio de la presunción de inocencia. Así las cosas, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias. Finalmente, la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, pues si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una infracción trascendente.

La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el artículo 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, «con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará «de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...», que evidentemente es otra. Por ello el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará una infracción de sus normas para imponer el recargo, pues esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas, no prestacionales, de ahí que resulte insuficiente la simple mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo.

En el caso que nos ocupa, y partiendo de las anteriores consideraciones, se constata por el relato fáctico que el último reconocimiento médico al que fue sometido el trabajador por parte de la empresa data de enero de 2004, y ello a pesar de que entre julio de 2004 y mayo de 2005 sufre 4 procesos de IT, todos ellos con el diagnóstico de dermatitis de contacto por aceites y grasas, siendo todos los procesos de IT mencionados por contingencia profesional.

A mayor abundamiento, los informes médicos extendidos por los servicios de la Mutua, que el trabajador hacía llegar a los servicios médicos de la empresa en cada una de sus reincorporaciones al finalizar el proceso de IT,

Concretamente los informes de 17 de julio y 26 de octubre de 2004, y de 29 de marzo de 2005, aconsejaban que el trabajador evitase el contacto con la grasa y un cambio de puesto de trabajo, no siendo hasta el 5 de noviembre de 2004 cuando, por correo interno se indica a los responsables de organización del trabajo que se agradecerá que se adopten las medidas oportunas para evitar el contacto del trabajador con dicha grasa, pero sin que se produzca cambio de puesto de trabajo cuando se reincorpora al tiempo del alta médica, y ello a pesar de que en el último informe de la Mutua se aconseja incluso un puesto de trabajo en el exterior para evitar el contacto directo con la grasa y que ésta se encuentre en el ambiente.

Por otro lado, el producto en cuestión, señalaba en sus indicaciones, cuando menos desde julio de 2001, que se recomienda evitar el contacto prolongado con la piel especialmente en el caso de personas con especial sensibilidad, añadiéndose en el apartado de información toxicológica que el contacto prolongado y/o repetido puede causar dermatitis.

De forma muy esquemática podemos decir que la empresa utiliza un producto del que tiene constancia que puede provocar dermatitis , pese a lo cual en la valoración de riesgos del puesto de trabajo no contemplaba esa situación, no siendo obligatoria la utilización de guantes, aunque se proporcionaba a los trabajadores en contacto con la grasa la posibilidad de usar guantes de hilo, con carácter de recomendación, no de obligación; a partir de mediados de 2004, coincidiendo con la aparición de algunos bajas por dermatitis, se impone la obligación de uso de los guantes Showa 370, calificados como adecuados en el ámbito de la prevención concreta, constando que el trabajador dispone a partir de entonces de tal equipo individual de protección.

Ahora bien, lo que no hace la empresa es proceder al seguimiento y reconocimiento médico del trabajador, pese a los sucesivos procesos de IT antes mencionados, recomendaciones de los servicios médicos de la Mutua, etc... lo que supone un incumplimiento claro ya no sólo de los deberes que marca el artículo 17 de la LPRL , sino también de los establecidos por el artículo 25.1 de la misma, ya que atendidas las características de especial sensibilidad dermatológica del trabajador y los evidentes riesgos del contacto con la grasa, además de proceder a un cambio de puesto de trabajo, debería haber procedido la empresa a un especial control y seguimiento del trabajador desde el punto de vista de su salud, cosa que no hizo, lo que justifica la afirmación de infracción de las normas del RD 39/1997, específicamente de su artículo 37.3 , en el que se impone la vigilancia y el control de la salud de los trabajadores por parte de personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditadas, disponiendo el apartado segundo de la letra b), con carácter imperativo, la necesidad de una evaluación de la salud del trabajador cuando se reincorpore al trabajo tras una ausencia por motivos de salud, con la finalidad de descubrir los eventuales orígenes profesionales y recomendar la acción adecuada o apropiada para la protección de la salud del trabajador .

Asimismo, incumplió la empresa las previsiones del artículo 6 del RD 374/2001, de 6 de abril , sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con agentes químicos durante el trabajo, que impone esa vigilancia de la salud cuando se constata la exposición del trabajador a un agente químico peligroso que puede relacionarse con una determinada enfermedad o efecto adverso sobre la salud, existiendo la probabilidad de que esa enfermedad o efecto adverso se produzca en las condiciones de trabajo concretas en las que el trabajador presta su actividad, y en el presente caso está acreditado fuera de toda duda que la grasa Beslux Komplex M-2/1 STF de la marca Brugarolas S.A., utilizada en el puesto de trabajo del Sr. Gustavo , podía provocar dermatitis , especialmente en caso de exposición o contacto prolongado y / o repetido, sobre todo en personas con piel especialmente sensible, de ahí que la empresa viniera obligada, conforme al apartado 3º del artículo 6 del RD 374/2001 , a la vigilancia de la salud del trabajador para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre ella, especialmente cuando, como señala el subapartado a) del precepto, en el presente caso, teniendo en cuenta las características personales, el estado biológico y la posible situación de discapacidad, y la naturaleza del agente, el trabajador podía presentar o desarrollar una especial sensibilidad ante el agente, en este caso, la mencionada grasa.

La infracción de esas concretas y específicas obligaciones en materia de vigilancia y protección de la salud justifican el mantenimiento del recargo impuesto en vía administrativa, como claramente consta en el fundamento jurídico cuarto, in fine, de la sentencia de instancia, mediante la alusión a los preceptos reglamentarios que acabamos de examinar y comentar, por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL se imponen las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 ? como honorarios del abogado del trabajador, recurrido e impugnante del recurso, y acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta sentencia, se dará el destino legalmente previsto.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por BOSCH SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Granollers, el día 30 de abril de 2008 , en el procedimiento n º 577/2007, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluida la suma de 300 ? como honorarios de la defensa letrada del trabajador recurrido e impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Cataluña, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 683/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7811/2008 de 29 de Enero de 2010

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