Sentencia Social Nº 682/2...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Social Nº 682/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2008 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 682/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100890

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Error de hecho

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00682/2008

Rec. núm. 682/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a quince de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 682 de 2008, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 265/07) de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Paloma contra referidas recurrentes sobre PRESTACION EN FAVOR DE FAMILIARES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante Doña Paloma , nacida el 16 de agosto de 1955, con número de tarjeta de régimen comunitario NUM000 , estuvo casada con Don Diego , con el que contrajo matrimonio el 16 de junio de 1974, del que se encontraba separada desde finales del año 2003, presentando el esposo de la demandante, en noviembre de 2003, demanda de separación en la que se hacía constar que la esposa se había ido a vivir al domicilio de su madre en la C/ Botijas de Valladolid. Formulada de mutuo acuerdo demanda de divorcio, con fecha 24 de enero de 2006, con fecha 2 de febrero de 2006 se dictó sentencia por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, estimando la demanda y aprobando el Convenio Regulador suscrito entre las partes, en el que se atribuye y adjudica a la esposa el domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , portal NUM002 , NUM002 en La Cistérniga (Valladolid). Segundo.- El Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid certifica que la demandante convivió con su madre Doña Susana desde el 15 de mayo de 1985 hasta el 1 de noviembre de 2006, fecha de su fallecimiento, y con su padre, Don Matías , hasta su fallecimiento en el año 2003. Tercero.- Inició expediente en solicitud de prestación a favor de familiares, habiendo recaído resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 22 de enero de 2007 , por no haber vivido con el causante y a su cargo, según lo dispuesto en el 176.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social. Quinto .- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 13 de febrero de 2007 , interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 22 de marzo de 2007, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 29 de noviembre de 2007 , estimó la demanda deducida por Dª. Paloma frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró el derecho de la demandante a lucrar la denominada prestación a favor de familiares en la cuantía legalmente pertinente. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían denegado la prestación solicitada por la Sra. Paloma , al entender que la misma no reunía el requisito de haber convivido con el causante y a su cargo.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico primero de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al servicio de consignar ex novo en esencial lo que sigue: que no consta que la demanda de separación presentada en noviembre de 2003 por el entonces cónyuge de Dª. Paloma fuera seguida de sentencia de separación; y que en el auto judicial que aceptara la demanda de divorcio que se dedujera en 2006, auto ese del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valladolid, se precisaba que "el domicilio actual de los cónyuges se encuentra en la circunscripción de este Juzgado".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración probatoria. De un lado, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal resulta intrascendente en orden a variar el fallo en la instancia alcanzado: la afirmación en determinada resolución jurisdiccional de que el domicilio de unos cónyuges en trance de divorcio se encuentra "en la circunscripción de este Juzgado", es aseveración que deja perfectamente inidentificados los domicilios de tales cónyuges a los efectos de este litigio, no desvirtuándose con ello por lo mismo lo afirmado en la sentencia objeto de recurso acerca de la convivencia de Dª. Paloma con su madre y en el domicilio de ésta en la ciudad de Valladolid. De otra parte, estándose como se está ante contienda que circula por el territorio de lo estrictamente probatorio, porque la pretensión de revisión fáctica que la Sala está rechazando cobija el inaceptable propósito de alzaprimar la convicción de la verdad procesal que se patrocina por quien es parte interesada en el litigio frente a aquella otra conformada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En fin, cual ello aparece explicitado en la fundamentación jurídica de la sentencia de Valladolid, porque la certeza de la convivencia de la Sra. Paloma con su madre hasta su fallecimiento se obtuvo a partir de la documentación toda obrante en autos, así como a partir de los interrogatorios en el acto de juicio practicados, no integrando entonces aquella afirmación el error de hecho palmario y manifiesto que sería susceptible de rectificación en el extraordinario recurso de suplicación.

SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la Administración recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 176.2 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por la Sala a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente contexto circunstancial esencial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Valladolid. Dª. Paloma se encontraba separada de su esposo desde finales del año 2003, manifestándose en demanda de separación presentada por el citado esposo en noviembre de 2003 que su cónyuge se había ido a vivir al domicilio de su madre, sito en la calle Botijas de Valladolid. De otro lado, según certificación del Ayuntamiento de Valladolid, Dª. Paloma convivió con su madre desde mayo de 2005 y hasta su fallecimiento, acaecido el 1 de noviembre de 2006. Tras formularse demanda de divorcio por mutuo acuerdo de Dª. Paloma y de su esposo, demanda esa deducida en enero de 2006, por sentencia de 2 de febrero siguiente se acordó el divorcio reclamado, aprobándose el correspondiente convenio regulador, convenio por virtud del cual se adjudicaba a la Sra. Paloma el domicilio conyugal sito en la localidad vallisoletana de La Cistérniga y convenio en el que no se reconocía en beneficio de los cónyuges pensión de clase alguna.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que no consta acreditado en el caso litigioso el concurso del primero de los requisitos condicionantes del acceso al derecho a prestación a favor de familiares, esto es, el haber convivido con el causante y a su cargo, requisito ese establecido en el artículo 176.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social .

Empero, la Sala no puede compartir esa afirmación. Como ya se anticipó en el anterior fundamento de derecho, la contienda que ahora analiza este Tribunal se asienta exclusivamente en el territorio de lo probatorio y de su valoración, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en relación con ello ni en error de hecho ni en valoración extravagante o irrazonable de la actividad probatoria desplegada por las partes. En cuanto a la convivencia de Dª. Paloma con su madre al menos desde noviembre de 2003, consta en autos lo que sigue: que la citada circunstancia fue ya puesta de manifiesto por el entonces esposo de la Sra. Paloma en la demanda de separación que formulara en 12 de noviembre de 2003, demanda en la que se detallaban además las circunstancias que habían precedido al abandono por Dª Paloma del domicilio conyugal; que el citado dato constaba incluso con anterioridad, puesto que en el contexto de diligencias de juicio rápido por maltrato familiar imputado al esposo de Dª. Paloma , diligencias llevadas a cabo el 6 de noviembre de 2003, la acusación particular solicitó la medida de alejamiento del acusado del domicilio de la víctima, domicilio localizado en el de la madre de Dª. Paloma ; que el extremo de la convivencia que se está comentando fue ratificado en el plenario por testigo dotado de la condición de vecino de la fallecida madre de la Sra. Paloma ; y que la citada causante falleció a los 92 años de edad, esto es, a una edad en la que forma parte de lo obvio la conveniencia o incluso la necesidad del concurso asistencial de un tercero. Frente a tales evidencias no puede de ninguna manera prevalecer el dato, inocuo, de que en determinada resolución judicial se consignara que el domicilio de la Sra. Paloma y el del entonces su esposo "se encuentra en la circunscripción de este juzgado", pues tal aseveración en modo alguno refuta el hecho de que aquélla viviera con su madre en la calle Botijas de Valladolid. Y, respecto de al dependencia económica, siendo cierto que el artículo 143 del Código Civil establece la recíproca obligación de los cónyuges de prestarse alimentos, no es menos verdad sin embargo que la exigencia del cumplimiento de ese deber está en todo caso condicionada a la existencia cierta de posibilidades materiales para su satisfacción. Mas nada de ello consta en la verdad procesal del litigio y nada al respecto se ha pretendido introducir en esa verdad por la Administración recurrente. Por el contrario, nada hay en autos que sea revelador de que el esposo de Dª. Paloma satisficiera a la misma prestación alimenticia de clase alguna desde que se produjo la ruptura de la convivencia conyugal, habiéndose acordado en el convenio regulador que disciplinara el divorcio en su momento decretado que los ex cónyuges renunciaban recíprocamente a cualquier clase de pensión por cuenta del otro.

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid , en virtud de demanda promovida por Dª. Paloma contra referidas recurrentes, sobre PRESTACION EN FAVOR DE FAMILIARES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 682/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2008 de 15 de Julio de 2008

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