Sentencia Social Nº 68/20...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Social Nº 68/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2008 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 68/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100227

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Incapacidad temporal

Procedimiento de oficio

Baja en la seguridad social

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Información reservada

Incumplimiento de la ley

Contrato de Trabajo

Ejercicio del poder disciplinario

Presunción de veracidad de las actas

Acta de inspección laboral

Presunción legal

Sanciones laborales

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00068/2008

Rec. núm. 68/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veinte de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 68 de 2008, interpuesto por la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 925/06) de fecha 14 de septiembre de 2007, dictada en Procedimiento de Oficio, en virtud de demanda promovida por referida parte actora en procedimiento de oficio contra D. Miguel y contra la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL DUERO -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE- , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Don Miguel viene prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Duero, encontrándose en situación de incapacidad temporal desde el 24 de noviembre de 2005, remitiendo los correspondientes partes de confirmación de baja a la codemandada. Segundo.- Con fecha 9 de febrero de 2006, el trabajador codemandado recibió un escrito de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Medio Ambiente, remitido por fax, que le fue entregado por dos trabajadores de la Confederación Hidrográfica del Duero (C.H.D.), en su domicilio, negándose el Sr. Miguel a firmar la diligencia de notificación, haciéndolo los dos funcionarios de la C.H.D. Con fecha 14 de febrero de 2006 , el trabajador codemandado remite escrito contestando a la notificación firmada por los Inspectores del Ministerio, dándose por reproducido su tenor literal al obrar unido al folio 174. Tercero.- El trabajador codemandado presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, iniciando ésta actuaciones que culminaron con el acta de infracción nº 444/06, en la que la Inspectora entendió que la conducta de la empresa, ponderada en su conjunto, no había considerado debidamente la dignidad del trabajador, vulnerándose lo establecido en los arts. 4.2.e) y 20, apartados 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , proponiendo la imposición de una sanción de 3.006 euros a la C.H.D. Frente al acta levantada por la Inspectora el Ministerio de Medio Ambiente formuló alegaciones, entendiendo que la actuación de los inspectores de la C.H.D. había sido ajustada a derecho. Cuarto.- Con fecha 18 de octubre de 2006 , la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, presentó escrito con valor de demanda, ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 14 de septiembre de 2007 , desestimó la demanda deducida por la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León frente a la Confederación Hidrográfica del Duero y frente al trabajador D. Miguel , demanda instrumentada por el cauce procesal del denominado procedimiento de oficio y a cuyo través se reivindicaba la declaración de que el empleador público codemandado había incurrido en conducta lesiva de los derechos a la dignidad y a la intimidad del trabajador a su cargo Sr. Miguel .

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia Administración en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico segundo de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese esencialmente al servicio de consignar en forma contradictoria a lo reflejado en la versión de origen que el escrito de la Inspección de Servicios del Ministerio de Medio Ambiente al que allí se hace referencia fue entregado, no al trabajador y en su domicilio, sino "a la esposa del trabajador, en el local de negocio".

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe la aceptación de esa pretensión revisoria. En primer lugar, porque obran en autos diversos documentos reveladores de que la comunicación a la que acaba de hacerse mención se notificó al Sr. Miguel en su domicilio, siendo especialmente significativo a tal respecto lo manifestado por el propio trabajador en 19 de marzo de 2007, fecha esa en la que exponía que en febrero anterior dos empleados de la Confederación Hidrográfica del Duero "se personan en mi domicilio para hacerme entrega de una notificación" (folio 116 de autos). En consecuencia, en modo alguno es incontestable la comisión de error fáctico por el magistrado de instancia a la hora de plasmar lo que plasmó en el hecho que se quiere rectificar. En segundo término, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal es circunstancia perfectamente neutra en la controversia objeto de litigio, habida cuenta que no se interesa nada relativo a un hipotético conocimiento por terceros del contenido de la comunicación dirigida a D. Miguel por la Inspección de Servicios del Ministerio de Medio Ambiente. En fin, en íntima relación con lo anterior, porque el dato que se pretende incorporar en hechos probados deviene intrascendente en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.

En segundo lugar, patrocina la Administración recurrente la incorporación al relato fáctico de origen de un nuevo hecho en el que se precise que el trabajador en el litigio concernido se encontraba en situación de incapacidad temporal por depresión en el momento en el que se cursó al mismo la comunicación de la Inspección de Servicios tan citada.

Empero, tampoco esa petición de revisión probatoria puede ser aceptada por el Tribunal. De un lado, porque el dato de la dolencia determinante de la baja del Sr. Miguel ni aparece consignado en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que constituye el origen remoto de la contienda que se examina, ni tampoco en la demanda-comunicación rectora de la litis judicial. De otra parte, cual sobre ello se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque el extremo que se quiere introducir en hechos probados resulta también irrelevante para mudar el pronunciamiento de la sentencia objeto de suplicación.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en los artículos 4.2 e) y 20.3 y 4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de marzo .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento y la declaración en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Valladolid, así como del complemento de ese relato que surge de las remisiones a los autos en el mismo contenidas. D. Miguel , laboral al servicio de la Confederación Hidrográfica del Duero y que se encontraba a la sazón en situación de baja por enfermedad, recibió en su domicilio el 9 de febrero de 2006 una comunicación procedente de la Inspección de Servicios del Ministerio de Medio Ambiente, participando al interesado a su través la práctica de una información preliminar y reservada encargada por la Subsecretaría del citado Departamento Ministerial, tendente a esclarecer el posible incumplimiento por el Sr. Miguel de la Ley 53/1984 , sobre incompatibilidades, en relación con sus actividades como periodista en determinados medios de comunicación y en concretas instituciones, y citando al trabajador para ser entrevistado y para que formulara las alegaciones que tuviera por convenientes el siguiente 14 de febrero, en el lugar por el propio Sr. Miguel designado a tal fin en previa conversación telefónica tenida entre el mismo y la Inspección de Servicios. En el encuentro tenido el 14 de febrero, D. Miguel hizo entrega a los inspectores de Medio Ambiente de un escrito expresivo de lo siguiente: que consideraba irregular el procedimiento seguido al llamar al trabajo de su mujer para anunciar la apertura de un expediente; que recordaba a la Inspección su situación de baja laboral; y que sus actividades se ajustaban a derecho, sin incumplir norma alguna en materia de incompatibilidades de los empleados públicos. Formulada denuncia por el Sr. Miguel en relación con los hechos acabados de referir, se precipitó la misma en Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y en la ulterior demanda-comunicación que tuvo el pronunciamiento jurisdiccional que ahora se trae a la consideración de este Tribunal de la Suplicación.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la Administración recurrente que el proceder del empleador del Sr. Miguel fue lesivo de los derechos de dignidad y a la intimidad del trabajador, puesto que "no existía ninguna circunstancia que justificase el inicio de una información reservada en orden a comprobar un posible incumplimiento de la Ley 53/1984 de incompatibilidades por parte del trabajador durante período en que se encontraba de baja laboral y, fundamentalmente, del modo en que se hizo; mediante comunicación a su esposa en el lugar de trabajo de ésta y citándole para una entrevista, fundamentalmente atendiendo al carácter de la dolencia que padecía, un cuadro ansioso depresivo".

La Sala no puede aceptar esa inteligencia. En definitiva, cual correctamente se precisa ello en el sólido escrito de impugnación de la suplicación que se está analizando, la cuestión litigiosa es sencillamente la siguiente: si el inicio de una información reservada y preliminar tendente a esclarecer un eventual incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades por parte de empleado público que se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad en el momento en que esa actuación se lleva a cabo, información la citada que se acomete en la forma que quedó descrita con anterioridad, constituye un proceder empresarial lesivo del derecho a la intimidad del trabajador y de la consideración debida a su dignidad, derechos esos proclamados en los preceptos estatutarios que se estiman infringidos. Y, ya se anticipa, la respuesta a tal diatriba tiene que ser indiscutiblemente negativa.

Tratando de abordar la enunciada temática litigiosa por el mismo orden de su formulación y con sujeción estricta a los términos de esa formulación, habría que comenzar afirmando que la realización de actuaciones tendentes a esclarecer la posible comisión de un incumplimiento contractual durante la situación de incapacidad temporal del trabajador afectado por esas actuaciones, no sólo no conforma una conducta empresarial desviada o excesiva, sino que entraña un proceder exigible para el recto ejercicio de la facultad empresarial de dirección o modulación del contrato de trabajo y, por derivación de ello, para la materialización con arreglo a derecho de la potestad disciplinaria. En efecto, habida cuenta que la suspensión del contrato ínsita a la situación de incapacidad temporal es suspensión que en modo alguno afecta a la facultad disciplinaria de titularidad del empresario (argumento ex artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores ), la ausencia de actuación de esa potestad en la citada situación, no obstante concurrir el presupuesto de hecho que justificaría la misma, es inacción potencialmente perturbadora de la legalidad de un futurible ejercicio del poder disciplinario: ya por eventual prescripción del hipotético ilícito contractual, ya por estimarse patronalmente consentido el mismo, ya por desaparición de las evidencias del posible quebranto contractual. Por consiguiente, habida cuenta que no hay razón alguna para identificar el período de suspensión del contrato por enfermedad como período blindado o estanco frente al ilícito laboral o frente a la eventual detección de tal tipo de ilícitos, la actuación entonces durante ese tiempo del poder de disciplina o de las facultades con el mismo relacionadas es actuación exigida por los propios límites legales a los que ha de acomodarse el ejercicio de la citada potestad.

En segundo lugar, el procedimiento o la conducta a través de la cual se puso en marcha o, mejor, se anunció al Sr. Miguel una actuación informativa sobre el posible incumplimiento por ese trabajador de la normativa sobre incompatibilidades no entrañó, ni remotamente, invasión ilegítima alguna de la intimidad del afectado. Si aquel procedimiento se instrumentó por la Inspección de Servicios de Medio Ambiente manteniendo una conversación telefónica previa con el interesado, y comunicando posteriormente al mismo en su domicilio escrito continente del objeto de la actuación inspectora y cita para llevar a cabo la misma en lugar, además, elegido por el sujeto pasivo de la actuación, tal proceder no supuso entonces injerencia alguna en ámbito individual o personal de ninguna clase blindado a intromisiones extrañas, territorio ese que es el propio del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad, cual así se ha manifestado reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 202/1999, de 8 de noviembre ). Es más, aun cuando hubiere sido cierto que la comunicación de la Inspección de Servicios fue entregada a la esposa del Sr. Miguel , comoquiera que en ningún sitio consta que el contenido de esa comunicación llegara a ser conocido por la citada Sra., o que el hipotético conocimiento de la misma se debiere exclusivamente al proceder de aquella Inspección, aquella hipotética circunstancia tampoco habría entrañado vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, puesto que aquella forma de entrega del escrito podría ser considerada necesaria para cumplir su fin y sin que la misma cobijara perturbación directa alguna del derecho a la intimidad del interesado.

En fin, para este Tribunal forma igualmente parte de lo obvio que la dignidad del Sr. Miguel no fue lesionada con ocasión de la actuación de su empleador. En ningún momento de la circunstancialidad toda que rodea la cuestión litigiosa objeto de enjuiciamiento detecta la Sala la presencia de indicio de clase alguna que pudiera ser revelador de una conducta empresarial lesiva del crédito, del respeto y de la honorabilidad debida al Sr. Miguel en su condición de empleado de la Confederación Hidrográfica del Duero y en su condición de trabajador en situación de baja por enfermedad. El inicio de una información -preliminar y reservada- tendente a esclarecer un posible incumplimiento de la normación de incompatibilidades, información que se lleva a cabo durante la situación de incapacidad temporal del trabajador afectado, es decisión empresarial, como se dijo, perfectamente atemperada a los límites legales que condicionan el recto uso de la potestad disciplinaria, no entrañando atentado alguno a la dignidad del sujeto pasivo de aquella indagación. La instrumentación o articulación de ese tipo de información mediante comunicación en la que se da cuenta de la misma, de su objeto o finalidad y de la forma en que se practicará, todo ello en los términos que aparecen transcritos en la demanda rectora del litigio, no supone trato alguno vejatorio ni degradante para el afectado. En fin, el dato de la concreta dolencia que padecía el trabajador y que justificaba su situación de incapacidad es tan neutro e intrascendente en el litigio, que ni siquiera el mismo se mencionaba ni en el acta de infracción levantada por la Inspección ni en la demanda rectora del citado litigio.

TERCERO.- La Administración Regional de Trabajo recurrente articula un último motivo de suplicación, denunciando a su través la vulneración por la sentencia de Valladolid del principio de presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, principio que se entiende consagrado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que son objeto de cita.

A juicio de la Sala, sin embargo, el motivo no puede tener éxito. Muy sintéticamente justificado ello, porque la resolución judicial de instancia dio por buenos todos los hechos contenidos en el Acta de Infracción que constituye el antecedente remoto del procedimiento de oficio objeto de autos, excepción hecha del extremo atinente a la persona del receptor de la comunicación de la Inspección de Servicios de Medio Ambiente y excepción hecha del lugar de recepción de tal comunicación. Y, en relación con ello, es que respecto de tales extremos hubo acreditación en contra de lo consignado en el acta, tal y como lo mismo se expuso al analizar la primera de las pretensiones de revisión fáctica formulada por la parte recurrente, concurriendo de esa forma el fundamento de la destrucción de la presunción legal contenida en la Ley de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Porque, por lo demás, es claro que la presunción iuris tantum de veracidad de los citados documentos de la Inspección sólo alcanza al factum de las Actas, esto es, a los hechos en las mismas explayados y obtenidos ya por percepción directa del funcionario actuante, ya por la puesta en práctica por el mismo de los instrumentos probatorios en derecho admitidos; mas esa presunción ni beneficia ni puede beneficiar a las consideraciones, valoraciones o conclusiones en las Actas contenidas, lo cual fue correctamente apreciado y expresado en la sentencia de Valladolid.

Por todo lo anterior, no incurrió esa sentencia en las infracciones a la misma atribuidas debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada en PROCEDIMIENTO DE OFICIO en fecha 14 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid , en virtud de demanda promovida por referida actora contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE -CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO- y contra D. Miguel y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la Administración recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 68/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2008 de 20 de Febrero de 2008

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