Sentencia Social Nº 6775/...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Social Nº 6775/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2909/2007 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 6775/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108716

Resumen

Voces

Jubilación parcial

Contrato de relevo

Convenio colectivo

Trabajador relevista

Causa petendi

Categoría profesional

Prestación de jubilación

Convenio colectivo aplicable

Grupo de cotización

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Pruebas aportadas

Cuestiones de fondo

Derecho de defensa

Contrato a tiempo parcial

Jubilación parcial anticipada

Objeto del proceso

Trabajador en situación de desempleo

Sindicato más representativo

Reducción de jornada laboral

Edad de jubilación

Grupo profesional

Contrato de trabajo de duración determinada

Jubilación del trabajador

Trabajador relevado

Responsabilidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0025673

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 17 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6775/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 8 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 612/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Bruno contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en dicha demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante, nacido el 26.1.45 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de Catalunya Motor SA con la categoría profesional de jefe administrativo y antigüedad desde 12.6.69. Procede de Seat SA, desde donde fue subrogado a la empresa indicada.

2º- Hasta el 31.5.06, el demandante prestó servicios a tiempo completo. Su salario bruto con prorrata de pagas extras correspondiente al citado mes de mayo ascendió a 3.735,64 euros.

3º- El 1.6.06, el demandante y Catalunya Motor SA suscribieron un contrato de trabajo a tiempo parcial, con duración fijada hasta el 26.1.2010, para prestar servicios como "jefe administrativo" incluído en el "grupo profesional técnico-administrativo". En su texto, se hizo constar que se celebraba para "reducir la jornada de trabajo y el salario en un 85%, cuando el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad (...)". También se hizo constar que el demandante se acogía a la jubilación parcial y que era aplicable al contrato el Convenio Colectivo de Seat SA. Se da por reproducido el texto del contrato en su totalidad.

4º- El 27.6.05, la empresa suscribió con Nuria un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de duración determinada de carácter eventual. En virtud de dicho contrato, la citada señora estuvo prestando servicios para la empresa a tiempo completo como "administrativa" "oficial 2ª grupo III". En el contrato, se hizo constar que era aplicable el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la provincia de Barcelona. Se da por reproducido el texto del contrato en su totalidad.

5º- Dicho contrato de 27.6.05 rigió, prorrogado, hasta el 1.6.06. En dicha fecha, la trabajadora y la empresa comunicaron la conversión a indefinido a jornada completa, indicando que se formalizaba bajo la modalidad de "contrato de relevo". En el correspondiente anexo, las partes hicieron constar que el contrato se celebraba para sustituir al demandante en el puesto de trabajo de "facturación", profesión de "administrativa" y "grupo profesional nº 5". Se da por reproducido el texto del contrato en su totalidad.

6º- El salario bruto con prorrata de pagas extras percibido por la Sra. Nuria en los meses de mayo y junio de 2006 fue el siguiente:

mayo: 1.782,57 euros

junio: 1.727,61 euros

7º- En la Tesorería General de la Seguridad Social, el demandante figura en el grupo de cotización nº tres. La Sra. Nuria figura en el grupo nº diez.

8º- El 2.6.06, el demandante solicitó al INSS la jubilación parcial. La petición fue denegada mediante resolución de 22.6.06 por considerar el INSS que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupaban el mismo o similar puesto de trabajo.

9º- Mediante escrito presentado el 18.7.06, la empresa y el demandante comunicaron al INEM que, en relación con el contrato de 1.6.06, al demandante le correspondía el grupo profesional 5 "del Convenio Colectivo aplicable en la empresa", por lo que solicitaban que se tuviera por subsanado el error.

10º- El 19.7.06, el demandante presentó reclamación previa contra la resolución de 22.6.06. La reclamación fue desestimada mediante resolución de 28.7.06.

11º- La base reguladora de la pensión de jubilación del demandante asciende a 2.212,13 euros mensuales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación el demandante inicial frente a la sentencia que desestima la demanda por la que suplicaba la revocación de la resolución administrativa del INSS que le negaba el derecho a acceder a la jubilación parcial.

El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y busca la modificación del ordinal primero de los hechos que la sentencia declara probados, a fin de que se añada el texto siguiente: "donde fue subrogado a la empresa indicada, manteniendo, en aplicación de los Acuerdos de Segregación entre la representación social y la dirección de la empresa de 26 de julio de 1984, las condiciones retributivas, de jornada y categoría contenidas en el convenio colectivo de SEAT, aplicándose en el resto de condiciones contractuales el convenio colectivo aplicable a la empresa, el del sector del comercio del metal de la provincia de Barcelona".

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La adición propuesta es innecesaria, pues, ya se razona en la sentencia sobre cuales eran las condiciones del demandante y no se discute en el pleito que le fuera de aplicación el convenio colectivo de SEAT, a diferencia de lo que ocurre con los demás trabajadores de la plantilla.

SEGUNDO.- El resto del recurso se destina a poner de relieve la censura jurídica a la sentencia de instancia, desarrollándose en dos motivos distintos. En el primero se aborda la cuestión de fondo del litigio, invocando los arts. 12.6 c) del Estatuto de los trabajadores, 10 a) del Real Decreto 1131/2002 y 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el último, el recurrente cita el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 142.2 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Entendemos que resulta más lógico abordar esta última cuestión, que tiene un carácter procesal y que se sustenta en la idea de que el Sr. Magistrado de instancia ha acudido, en su sentencia, a argumentos distintos a los que se utilizaban en la resolución administrativa previa.

Recordemos que el precepto de la ley adjetiva civil que regula la congruencia de las sentencias es el art. 218 de la misma, y no el que erróneamente se señala en el recurso, que correspondía a la numeración de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, ya derogada por la Ley 1/2000 .

Para el recurrente, la resolución administrativa previa no hacía alusión a la cuestión de la categoría profesional o grupo de cotización entre el demandante y el trabajador relevista, contratado a los efectos de que aquel pasara a la jubilación parcial. De ahí que, con arreglo a los preceptos que menciona, ni la Entidad Gestora podía usar ese argumento como oposición a la demanda, ni el juzgador de instancia podía basar su decisión en tal línea de razonamiento.

Ciertamente, la ley exige una congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso. El demandante no podrá pedir más o cosa distinta de lo pretendido en la vía administrativa; y, a su vez, la Administración demandada no podrá oponer más resistencia que la que hubiese efectuado con anterioridad, ni alegar hechos o motivos diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo. El proceso tiene un carácter revisor de la resolución administrativa, de forma que la decisión de ésta acotará el ámbito de la controversia judicial. Sin embargo, de lo que se trata es de la prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida.

Por tanto, para controlar ese requisito de congruencia ha de hacerse un examen de las alegaciones procesales, que sea coherente con la salvaguarda del derecho de defensa de las partes, siendo éste el parámetro de valoración que ha de tomarse en consideración a la hora de interpretar los citados preceptos.

La congruencia supone el ajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión que constituye el objeto del proceso, teniendo en cuenta tanto los elementos subjetivos, como objetivos del mismo, como son la causa de pedir y el petitum (STC 20/1982, de 5 de mayo ). No obstante, la congruencia no implica que el juez haya de quedar vinculado de forma rígida con el tenor literal de los concretos pedimentos de las partes (STC 182/2000, de 10 de julio ). La necesidad de fundamentar en derecho no comporta un deber de vinculación del juez con las alegaciones jurídicas de las partes. Ahora bien ello no permite modificar ex officio la causa de pedir. Pues, en tal caso, se incurre en incongruencia, por exceso.

En el presente caso se observa que, contrariamente a lo que ahora pudiera deducirse del motivo del recurso, el propio demandante señalan en el hecho primero de su demanda que la denegación de la prestación de jubilación parcial había obedecido a "que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar". Y es que ésa, literalmente, es la expresión usada por la resolución administrativa de 22 de junio de 2006, y fue, asimismo el motivo de la desestimación de la reclamación previa (Folio 121 de los autos).

Por consiguiente, los matices sobre el diferente puesto de trabajo ha de implicar o no distinto grupo de cotización o distinta categoría profesional confirman el fondo de la discusión, pero en modo alguno implican que se haya producido un cambio en las posturas procesales de las partes, quienes acudieron al litigio con pleno conocimiento mutuo de la causa de la discrepancia y, por tanto, las argumentaciones seguidas tanto en el debate del juicio oral como en la decisión del Sr. Magistrado de instancia estaban ajustadas a las posiciones iniciales adoptadas en la vía administrativa previa.

TERCERO.- Como ha quedado apuntado, el núcleo del proceso está en el análisis del requisito de contratación del trabajador relevista para que el demandante acceda a la jubilación parcial anticipada.

El contrato de relevo apareció en la Ley 32/1984 (y el ulterior el RD 1991/1984 ), de modificación del ET, con el fin de sustituir la jornada dejada libre por el trabajador jubilado anticipadamente de forma parcial. En la Exposición de Motivos de la ley se recogía la finalidad del contrato de relevo como la posibilidad de reparto de trabajo "mejorando además el bienestar social de trabajadores con edad próxima a la jubilación". En el texto del art. 12.5 del ET se regulaba, como contrato a tiempo parcial, el celebrado por el trabajador con su empresa para reducir la jornada y el salario en un 50%, cuando reúna las condiciones para tener derecho a la pensión de jubilación, excepto la edad, que habrá de ser inferior a 3 años, como máximo, a la exigida legalmente. Junto a ello, se imponía la necesidad de celebrar el contrato de relevo simultáneo con un trabajador "en situación de desempleo".

Fue notablemente reformado por el Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre , de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, en relación con el trabajo a tiempo parcial y fomento de su estabilidad, que recogía el Acuerdo sobre trabajo a tiempo parcial y fomento de la estabilidad, concluido entre el Gobierno y los sindicatos más representativos y que se acomodaba a la Directiva 97/81, de 15 de diciembre. Se daba nueva redacción al art. 12 del ET , pasando a ser el apartado 6 el que regulaba el contrato de relevo y variaba los márgenes de reducción de jornada del trabajador jubilado entre el 30 u el 70%, así como alteraba, que podía ser de hasta cinco años menos que la legalmente exigida para la jubilación.

En esencia, se recogía ahora un régimen jurídico del contrato de relevo que es que se ha mantenido hasta el momento, salvo que la duración del contrato de relevo se limitaba al tiempo que faltaba al trabajador jubilado para alcanzar la edad de jubilación. Asimismo se exceptuaba el caso del personal directivo a la hora de establecer la comparación entre el puesto de trabajo del relevista y del relevado.

Con el antecedente próximo del RD Ley 5/2001, de 2 de marzo , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que no afectó al art. 12.6 del ET, la legislación vigente hasta el 1 de enero de 2008 está constituida por la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad, que modificó el art. 12.6 del ET , y que tuvo una incidencia sustancial sobre el sistema de trabajo a tiempo parcial, el cual pretendía incentivar. En desarrollo de dicha Ley se dictó el RD 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratos a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

El contrato de relevo está indisolublemente unido a la jubilación parcial, de la que constituye requisito imprescindible. El acceso a la jubilación parcial (anticipada) se vincula necesariamente a la celebración de un contrato de relevo, diseñado para completar la jornada que deja vacante el trabajador jubilado.

Ha de partirse de que el actor ostentaba la categoría profesional de jefe administrativo, mientras que la trabajadora relevista tenía la de administrativa. Es cierto que la diferencia de convenio colectivo aplicable a uno y a otra provoca el problema de la equiparación de categorías profesionales, y también del encuadre de las mismas en los grupos profesionales. Por ello, como acertadamente hace el Sr. Magistrado de instancia, ha de estarse a la realidad de las cosas y analizar la efectiva situación de dichos trabajadores dentro de la actividad de la empresa, para determinar en qué medida se dan los requisitos que se desprenden del art. 12.6 del Estatuto de los trabajadores. No es posible acudir al nomen iuris de categorías y grupos, pero sí puede y debe examinarse el contenido de las tareas, de suerte que haya vías de analogías entre ellas.

En suma, a falta de elementos normativos que permitieran la homologación, el examen del contenido concreto de los puestos de trabajo revela destacables y decisivas diferencias entre uno y otro. Es cierto que el salario no puede servir como circunstancia para la comparación, más en este caso, lo que la diferencia salarial hace es corroborar que las funciones del jefe administrativo, atribuidas al actor, son de superior categoría que las encomendadas a la administrativa, cuyo encuadre es totalmente distinto, se haga la lectura que se haga de la equiparación entre convenios.

Ahora bien, llegados a este punto no podemos dejar de poner de particular relieve que el objeto del litigio gira en torno a los defectos en la contratación del relevista desde la óptica del derecho a la pensión de jubilación del trabajador relevado. Y, en ese aspecto, hemos sostenido que aunque el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación parcial al amparo de lo dispuesto en los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 10 b) del Real Decreto 1131/2002 , se supedita a la celebración simultánea de un contrato de relevo con un trabajador desempleado o que esté vinculado a la empresa con un contrato de duración determinada, la letra de esos preceptos no permite llegar a la conclusión de que las posibles irregularidades cometidas por el empresario al celebrar el contrato de relevo puedan tener incidencia en el derecho a pensión de jubilación parcial del relevado, cuando éste sea ajeno a las mismas. Por el contrario, de producirse tales anomalías, es el empresario el que deberá hacer frente a las responsabilidades derivadas de su actuación, sin que su comportamiento pueda enervar el derecho a la pensión de jubilación parcial del relevado.

Todo ello nos debe conducir a una solución diametralmente opuesta a la de la sentencia de instancia, con estimación del recurso, revocación de aquélla y a estimación de la demanda inicial.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, dictada el 8 de enero de 2007 en los autos nº 612/06, seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda inicial, debemos condenar y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de pensión de jubilación en cuantía mensual deL 85% de la base reguladora de 2.212,13€ con efectos desde la fecha de la solicitud inicial.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 6775/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2909/2007 de 17 de Septiembre de 2008

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