Sentencia Social Nº 6726/...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Social Nº 6726/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3958/2008 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 6726/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106655


Voces

Jubilación parcial

Jubilación anticipada

Premios de jubilación

Edad de jubilación

Convenio colectivo de empresa

Edad ordinaria de jubilación

Coeficiente reductor

Jubilación voluntaria

Cuantía de la indemnización

Base de cotización

Base reguladora pensión de jubilación

Prestación de jubilación

Voluntad

Amortización de puestos de trabajo

Derecho adquirido

Trabajador relevista

Reducción de jornada laboral

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0003671

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 25 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6726/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 12 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 1009/2007 y siendo recurrido/a Institut D'Assistencia Sanitària. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Gloria , debo absolver y absuelvo al INSTITUT D'ASSISTENCIA SANITARIA de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora Dña. Gloria , provista de DNI nº NUM000 , viene prestando servicios con categoría de supervisora para el Institut d'Assistencia Sanitaria desde el 1 de julio de 1975, habiéndose jubilado anticipadamente a los 62 años en porcentaje del 85%.

SEGUNDO.- El 1-11-2006 suscribió con la demandada contrato para la prestación parcial de servicios en jornada de 250 horas anuales, representativa del 15% de la jornada ordinaria. (folio 35)

TERCERO.- La entidad demandada se rige por el Convenio Colectivo de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública (XHUP).

CUARTO.- El Pacto de Adhesión del personal laboral del IAS adscrito al Hospital Psiquiátrico de Salt al marco jurídico regulado por el Convenio Colectivo de la XHUP, firmado en marzo de 2004, contempla en el punto 4 del apartado V el siguiente "Sistema de gratificación de jubilación": (folio 116)

"Por jubilación anticipada voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Seguridad Social, el IAS ofrecerá una gratificación de acuerdo con las cantidades siguientes:

-jubilación a los 60 años 9.015,18 Euros

-jubilación a los 61 años7.813,16 Euros

-jubilación a los 62 años 6.611,13 Euros

-jubilación a los 63 años 7.813,16 Euros

-jubilación a los 64 años 5.108,60 Euros"

QUINTO.- El 14 de noviembre de 2007 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 4 de diciembre de 2007. (folio 5) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnóelevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de premio por jubilación, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el apartado 4 del pacto V del convenio de empresa, el cual establece una gratificación por el hecho de jubilarse anticipadamente, con un importe que varía según la edad de jubilación. Afirma la recurrente que el trabajador tendría derecho a acceder a tal gratificación aunque se encuentre jubilado parcialmente, dado que de la interpretación de la norma convencional se desprendería que el acceso a dicha gratificación se produce tanto en los supuestos de jubilación anticipada como en los casos de jubilación parcial, ya que tan jubilación anticipada es la total como la parcial, al permitir ambas la jubilación antes de la edad de 65 años. Al no entenderlo así la sentencia de instancia, habría infringido la norma antes citada, así como toda una doctrina judicial de Tribunales Superiores que cita pormenorizadamente.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Pese a la alegación efectuada por la recurrente de que el pacto es de una fecha anterior a la aparición de la regulación legal de la jubilación parcial, y por ello difícilmente podría contemplar dicha situación, a ello cabe objetar que la firma del pacto de adhesión que se denuncia como vulnerado se realizó en el año 2004, mientras que la regulación de la jubilación parcial prevista en el artículo 166 del TRLGSS lo es desde 1994 . Afirma también la recurrente que la gratificación que ofrece la empresa para la jubilación anticipada no compensa nada, sino que incentiva la salida de los trabajadores de cierta edad, y que por tanto, debe incluir la jubilación parcial, pero tal interpretación no es acertada, pues, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 1281 del Código Civil , para interpretar el precepto denunciado, debemos estar a la intención de las partes, que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas, y en este sentido, si bien es cierto que con el sistema de gratificación se incentiva la jubilación anticipada, no es menos cierto que también se pretende compensar económicamente al trabajador que, dejando de trabajar, experimente una merma en la cuantía de su pensión. Por lo tanto, es evidente que no es de aplicación a los trabajadores que acceden a una jubilación parcial, pues los mismos no experimentan disminución económica alguna.

Sea como fuere, la cuestión objeto de litigio ha sido resuelta de manera reiterada por esta Sala, entre otras en sentencias de 12-01-2009, 6-03-2008 , con cita de la sentencia de 10-03-2004 , pero también por otras Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia con cita por ejemplo de la sentencia del TSJ de La Rioja de 27-12-2006 .

Según dicha doctrina, los premios para la jubilación voluntaria adquieren pleno sentido cuando la jubilación es total, pues al tiempo que incentivan la jubilación anticipada vienen de alguna manera a compensar económicamente al trabajador que, cesando en el trabajo, experimenta una reducción en la cuantía de su pensión como consecuencia de la anticipación de la edad ordinaria de jubilación; mientras que, en el caso de la jubilación parcial, el trabajador sólo deja de prestar servicios en la empresa en una parte de la jornada y en el momento de procederse al cálculo de la pensión no hay una reducción en la cuantía de la misma por la anticipación de la edad de jubilación, pues a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión no se aplican coeficientes reductores en función de la edad, e, incluso, para neutralizar posibles perjuicios futuros a quien de forma parcial solicitó la pensión de jubilación, se establece que a efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva -ya sea ésta ordinaria o anticipada-, las bases de cotización correspondientes al período de jubilación parcial se tomarán en cuenta pero incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido de haberse trabajado durante dicho período a tiempo completo, y, en cuanto a la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora, se computará, como cotizado, el período de tiempo entre la jubilación parcial y la ordinaria o anticipada. Se trata en definitiva de un argumento finalista que resulta bien expresivo al respecto, ya que la norma convencional pretende así compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrido por el trabajador que al jubilarse anticipadamente sufre dicha penalización por la efectividad de los coeficientes reductores.

Y ni siquiera en el supuesto de que la jubilación parcial pudiera considerarse como una modalidad de jubilación anticipada, en cuanto implica un anticipo de la edad ordinaria de jubilación, tampoco cabría otorgar el incentivo, pues es evidente que el precepto se está refiriendo exclusivamente a la jubilación anticipada de los trabajadores que se jubilan totalmente, pues la indemnización se devenga, conforme al precepto, en importes fijos y concretos y en atención a la edad a la que se accede a la jubilación anticipada, sin que establezca, o pueda deducirse de sus términos, previsión alguna para la jubilación parcial que haga entender que la voluntad de los firmantes del Acuerdo fue la de su inclusión, como sería la de establecer el relevante dato del importe de la indemnización en tal supuesto, que la parte actora cuantifica aplicando al importe de la indemnización establecida por el precepto el porcentaje de la reducción de su jornada en solución que puede ser razonable, pero sobre la que nada se prevé y por ello nada impediría también que la hubiese solicitado en el mismo importe que fija el precepto, sin reducción alguna, al ser el único que para cada edad de jubilación anticipada establece, o acudiendo a otro modo de cálculo. Por lo que no cabe extender la indemnización que se prevé exclusivamente para la jubilación anticipada a la jubilación parcial.

A los argumentos expuestos cabe añadir que en el supuesto de jubilación voluntaria anticipada total, se produce la extinción del contrato del jubilado y la empresa queda libre para amortizar el puesto de trabajo si ello fuera de su interés, en tanto que en la jubilación parcial, entre los 60 y los 65 años, sólo se nova el contrato con reducción de jornada, que se cubrirá en toda ella e incluso ampliandola con el trabajador relevista y sin que implique la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad, con lo que se establece una clara distinción entre una y otra, que incidiría precisamente en la desigualdad de tratamiento respecto al premio de jubilación.

Si bien algunas sentencias como las invocadas por la recurrente, resuelven en supuestos similares al enjuiciado de modo favorable a la pretensión de la demanda, la doctrina de suplicación mayoritaria, que resume la STSJ de La Rioja, de 27 diciembre, antes citada, es contraria a dicha conclusión, como así resulta de la sentencias antes citadas, a las que se pueden añadir las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 02-06-2006, de Aragón de 31-10-2005, del País Vasco de 29/10/2002, o de Madrid de 7-6-2004 , entre otras.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Gloria contra la sentencia de 12 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gerona en los autos número 1009/2007 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Institut d'Assistència Sanitaria (IAS), confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 6726/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3958/2008 de 25 de Septiembre de 2009

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