Sentencia Social Nº 6723/...re de 2002

Última revisión
05/12/2002

Sentencia Social Nº 6723/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 05 de Diciembre de 2002

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 6723/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103722


Voces

Días hábiles

Oposición a la ejecución

Objeto del proceso

Despacho de la ejecución

Acto de conciliación

Fuerza probatoria

Documento privado

Encabezamiento

3

Rec. C/Auto nº 3277/02

Recurso contra Auto núm. 3277 de 2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes

En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6723/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 3277/02, interpuesto contra Auto de fecha 15 de julio de 2.002, dictado por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 280/01, seguidos sobre ejecución de lo convenido en conciliación extrajudicial en materia de despido, a instancia de D. Tomás asistido por el Letrado D. Luis Miguel Aguilar Godes, contra FORÉS DISEÑO S.L. asistida por el Letrado D. Agustín Delgado Agramunt, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos a tomar en consideración para la decisión del presente recurso son los siguientes:

1º) En acto de conciliación celebrado ante el S.M.A.C., de Castellón, el trabajador demandante don Tomás y la empresa demandada "Forés Diseño, S.L." , llegaron al siguiente acuerdo: "la empresa manifiesta no poder readmitir al trabajador , aun reconociendo la improcedencia del despido, por lo que está dispuesta a abonarle la cantidad de 250.000 pts... en concepto de indemnización... que se hará efectiva hoy en el domicilio de la empresa".

2º) Don Tomás instó la ejecución de lo convenido en dicho acto de conciliación y el juzgado de lo Social número 1 de Castellón , al que fue repartido el asunto, con fecha 5 de diciembre de 2001 dictó auto despachando la ejecución, siendo notificada dicha Resolución a la empresa ejecutada el día 1 de febrero de 2002, en el que se llevó a cabo también la diligencia de requerimiento de pago y embargo.

3º) Con fecha 26 de febrero de 2002 , el letrado de la entidad ejecutada presentó un escrito oponiéndose a la ejecución , alegando el pago y acompañando la fotocopia de un recibo que se decía firmado por el trabajador.

4º) De dicho escrito se dio traslado al trabajador quien, mediante otro presentado el día 8 de marzo siguiente , manifestó que no recordaba haber firmado ningún recibo. En la comparecencia a la que fueron citadas las partes no compareció la ejecutada, y en dicho acto , el ejecutante , a preguntas del Magistrado-Juez, manifestó que reconocía como suya la firma que aparecía en la fotocopia presentada por la empresa, pero que nunca había cobrado el importe que en ella se expresaba.

5º) El incidente fue resuelto por auto de 20 de mayo de 2002, en sentido desestimatorio y con fundamento en que no había quedado acreditado que la actora hubiera percibido cantidad alguna por los conceptos que dieron lugar al despacho de la ejecución.

SEGUNDO.- Contra ese auto se interpuso por la parte ejecutada recurso de reposición que fue desestimado por otro de 15 de julio de 2002, y contra esta resolución se ha formulado el presente recurso de suplicación con fundamento en los siguientes motivos:

1º) Al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicitando la revisión de los hechos probados del auto recurrido por entender que por el resultado de la prueba documental quedó acreditado que la parte ejecutante ya había cobrado la cantidad reclamada.

2º) Al amparo del artículo 191 c) de la LPL , por estimar infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1977, 19 de enero de 1965 y 22 de octubre de 1971, acerca de que, si no ha existido error , violencia, intimidación o dolo (que debe probar el actor), el recibo firmado tiene plenos efectos liberatorios.

TERCERO.- Sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión, habiéndose procedido a la deliberación y votación el pasado día 26 de noviembre con el resultado que se expresa en la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que debe analizarse en esta resolución es la relativa a la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por don Tomás, pues la parte recurrida, al impugnar dicho recurso, sostiene que la cuantía litigiosa, cifrada en una indemnización de 250.000 pesetas , equivalentes a 1.502 ,52 euros, no supera el límite de 1.803 euros establecido en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso a la suplicación.

Esa objeción sobre la admisibilidad del recurso que se formula por la parte recurrida no puede ser acogida, porque en el caso examinado, lo que constituye el objeto del proceso consiste en la ejecución de lo convenido en un acto de conciliación acerca de la improcedencia de un despido, y dicha materia, por sí misma, tiene en todo caso acceso a la suplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado a) del citado artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, independientemente de la cuantía del asunto.

SEGUNDO.- También con carácter previo a la decisión de las cuestiones propuestas por la parte recurrente en los dos motivos en que basa su recurso , la Sala, en atención a consideraciones de orden público procesal, ha de precisar que la oposición formulada por la empresa ejecutada frente a la ejecución despachada en su contra, fue manifiestamente extemporánea, lo que es determinante, en este momento procesal, de la improsperabilidad del recurso interpuesto.

Conforme a la regla general establecida en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyas normas remite el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, la oposición a la ejecución -a toda ejecución , incluidas las que se sustancien en el orden jurisdiccional laboral- debe formularse dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles que se computarán desde el siguiente al de la notificación del auto de despacho de ejecución, y una vez transcurrido ese plazo, precluye toda posibilidad de oponerse a la misma, según resulta de lo dispuesto en el artículo 136 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al cual "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate".

En el caso presente el auto despachando la ejecución se notificó a la parte ejecutada el día 1 de febrero de 2002 , y ésta mostró su oposición a la ejecución mediante escrito presentado ante el juzgado el día 26 del mismo mes y año, es decir, veintiún días hábiles después de la notificación del auto o, lo que es lo mismo, once días hábiles después de haber vencido el último del plazo legalmente establecido. Esa dejación de la parte en el ejercicio de una actividad procesal sometida a plazo, supone la exclusión de la posibilidad de realizarla en cualquier otro momento posterior. Por esa razón jurídica -que debió ser determinante en su día de que la oposición no se admitiera a trámite-, ha de producirse ahora, como, obligada consecuencia , la desestimación del recurso interpuesto, ya que no resulta posible, atendidos los efectos de la preclusión, estimar una pretensión en vía de recurso que consiste en la reiteración ante el tribunal de una petición que fue formulada ante el Juzgado "a quo" con infracción de lo establecido en normas procesales de imperativa observancia.

TERCERO.- Aunque la oposición a la ejecución hubiera sido formulada oportunamente, ninguno de los dos motivos en que el recurso se basa podrían ser estimados, por las razones que a continuación se expresan.

La parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados por entender que se acreditó documentalmente que la parte ejecutante ya había cobrado la cantidad cuya reclamación ha dado lugar al despacho de la ejecución. Y partiendo de esa afirmación fáctica sostiene que dicho documento, en cuanto acreditativo del pago efectuado, debe producir plenos efectos liberatorios.

En el caso que se examina el recurrente cita como documento acreditativo de la existencia del error , una fotocopia de un supuesto recibo que aportó para justificar el pago de la cantidad reclamada, pero esa sola circunstancia, atendidos los términos en que se planteó el debate entre las partes, denota su absoluta insuficiencia para lograr el resultado que con su invocación se pretende alcanzar. Ni la ley ni la jurisprudencia exigen una clase concreta de documento que evidencie el error, pero sí se requiere que ese documento sea, por sí mismo, suficiente o idóneo para demostrar la equivocación padecida por el Juzgador de instancia , y esa cualidad no es predicable de la fotocopia de referencia, pues lo que se puso en duda por el ejecutante desde un primer momento , reiterándolo luego en la comparecencia, fue, precisamente, la realidad del pago y la veracidad de lo que dicho documento reflejaba. Si el contenido del documento fue expresamente negado por la parte ejecutante, y la ejecutada no produjo prueba acreditativa de su certeza, es decir, si no existe la posibilidad de tener por cierto lo que ese documento dice , difícilmente puede pretenderse que el contenido del mismo deba predominar sobre el resultado del resto de la actividad probatoria practicada en la comparecencia y que deba imponerse a ese resultado como única manifestación de la realidad que deba reflejarse en la relación de hechos probados.

La fuerza probatoria plena de los documentos privados sólo se produce cuando su autenticidad no haya sido impugnada (art. 326 en relación con el 319 LEC), lo que en el caso presente no ha ocurrido, y ello ha de comportar la desestimación de ambos motivos.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del deposito constituido, así como la imposición de las costas (arts. 215, 227.3, 228 y 233 LPL).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de "Forés Diseño , S.L.", contra el auto de fecha 15 de julio de 2002, dictado por el juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, que se deberá ingresar en el Tesoro Público , y se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, en cuantía de ciento cincuenta euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 6723/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 05 de Diciembre de 2002

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