Sentencia SOCIAL Nº 672/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 672/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2540/2019 de 17 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 672/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100679

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:913

Núm. Roj: STSJ AS 913/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00672/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2017 0004822
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002540 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000807 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ramón
ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RENFE VIAJEROS SA, ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ, RAFAEL VIRGOS SAINZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 672/20
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002540/2019, formalizado por la LETRADA Dª MÓNICA ALONSO GARCÍA en
nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia número 359/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000807/2017, seguidos a instancia de D. Ramón frente
a RENFE VIAJEROS S.A. Y ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ramón presentó demanda contra RENFE VIAJEROS S.A. y ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 359/2019, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor Don Ramón , nacido el NUM000 /1962, con DNI NUM001 , cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), en virtud de contrato de trabajo indefinido (C.T. 100) el 8 de enero de 1982 y hasta el 27 de enero de 2010, como maquinista (informe de vida laboral).

Mediante certificado del Comandante de Ingenieros Mayor del Regimiento de zapadores Ferroviarios fechado el 15/7/1083, se acredita que el actor, en practicas en FEVE, ingresó en el citado regimiento el 15/7/1981, en virtud del convenio establecido con FEVE como voluntario por un periodo de dos años sin opción a premio pasando a la situación de licenciado en esta fecha por haber cumplido su compromiso y superado las Prácticas reglamentarias (f/130).

En la nómina de FEVE correspondiente a enero de 2010 y en el Escalafón del personal incluido en Reglamentación a 1/1/1997 se le reconoce una antigüedad de 15/07/1981 (f/132 y 134).

2º.- El 28 de enero de 2009 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, siendo finalmente declarado afecto de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de enero de 2010 (f/143).

3º.- Posteriormente, el 10/5/2010, el trabajador reingresó en la empresa FEVE mediante un nuevo contrato de trabajo indefinido (f/146), para prestar servicios como Factor de Entrada, incluido en el grupo profesional / categoría/nivel profesional Factor de Entrada- Personal de Movimiento-Nivel Salarial 3, puesto compatible con su incapacidad, al amparo de lo establecido en la Circular de Presidencia 1/2002, en el centro de trabajo ubicado en Figaredo - Residencia Laboral Provisional. En la nómina de FEVE de mayo de 2010 se le reconoce una antigüedad de 10/5/2010 (f/133). El 13 de abril de 2012 se le comunicó el ascenso a la categoría de Factor, nivel 4 de la escala salarial, con efectos de 10/5/2012 (f/225) 4º.- En la normativa laboral de FEVE, en el Capítulo 3º sobre el cómputo de antigüedades, el artículo 20 relativo a los Agentes procedentes de Militares en Prácticas, establece en lo que aquí interesa: 'Se considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios (f/135).

5º.- Resultaba de aplicación a las partes el XIX Convenio Colectivo de FEVE (BOE 4/05/13).

La normativa de FEVE S.A. contemplaba un 'plan de acoplamiento' para los casos de declaración de Incapacidad Permanente Total. Dicho 'plan de acoplamiento' está integrado en el Acuerdo para la Vigilancia de la Salud en FEVE y recogido en una circular emitida por la presidencia de FEVE nominada 1/2002. Dicha Circular consta de seis apartados, regulando en el Cuarto el Plan de Acoplamientos bajo tres epígrafes, dedicando el primero a los objetivos del plan, el segundo al ámbito de aplicación y el tercero a la operativa de acoplamientos que desarrolla en diez puntos que, a su vez, se subdividen algunos en varios párrafos.

Dispone, en lo que aquí interesa: 'Plan de Acoplamientos': III, Operativa de acoplamientos: .- en el apartado 3, ' Mientras se tramite el receptivo expediente de Incapacidad Permanente ante el Equipo de Valoración de Incapacidades correspondiente y se agoten los recursos legales pertinentes, el trabajador que no permanezca en situación de incapacidad temporal, será acoplado provisionalmente por la empresa en un puesto para el que sí sea considerado apto por el Área de Prevención y Salud Laboral de FEVE , conservando en esta situación la categoría antigüedad y salario de su anterior puesto'....

.- En el apartado 4, ' La empresa se compromete a suscribir un contrato indefinido a jornada completa con el trabajador que haya sido declarado formalmente por el Sistema Público de Salud con Incapacidad Permanente Total para el desempeño de funciones propias de su puesto de trabajo, siempre que aquél expresamente lo solicite en el plazo de QUINCE DÍAS naturales desde la notificación de la resolución en la que se reconozca este grado de incapacidad , debiendo entonces la empresa proceder a dicha contratación en el plazo máximo de TREINTA DÍAS naturales desde la fecha de la solicitud, dando lugar a una nueva Clasificación profesional acorde con sus condiciones psicofísicas y conocimientos. En caso de rescisión del nuevo contrato por cualquier causa y si procediera el abono de indemnización, al trabajador se le computará como antigüedad, a estos únicos efectos, el tiempo total de permanencia en la empresa'. (f/198) .- En el apartado 10. En lo no previsto en el presente Plan de Acoplamientos se estará a lo dispuesto en la Legislación Vigente (f/200).

La Circular de Presidencia de FEVE nº1/2002 reproduce el Acuerdo de 18 de febrero de 2002 (f/264ss aportada por la demandada como diligencia final).

6º.- Por Orden FOM/2824/2012 de 28 de diciembre, el personal de FEVE quedó integrado en la entidad pública Renfe Operadora, subrogándose esta empresa en la relación laboral. Por RD Ley 22/2012 de 20 de julio, Renfe Operadora se reestructuró en cuatro sociedades mercantiles estatales: Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A.. El actor pasó a depender de RENFE OPERADORA desde el 1/1/2013 al 31/12/2013 y de RENFE VIAJEROS S.A. con el número de matrícula 6966717, a partir del 1/1/2014. Actualmente presta servicios con la categoría profesional de 'Operador Comercial N2 en Gestión' en el centro de trabajo de Oviedo. En las nóminas se le reconoce una antigüedad de 10/05/2010.

7º.- El 16 de octubre de 2016 el trabajador presentó escrito de reclamación solicitando que, en cumplimiento del art 20 de la normativa laboral de RENFE, se le abonaren desde el 1/1/2016 los ocho cuatrienios que le correspondían por pertenecer al regimiento de Zapadores Ferroviarios en la 5ª promoción de FEVE al acogerse al beneficio del convenio colectivo en vigor en su disposición derogatoria (f/8).

8º.- El 13 de septiembre de 2017 el actor formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional Laboral frente al Ente Público Empresarial Renfe Operadora el reconocimiento de la antigüedad referida al 15 de julio de 1981 y la cantidad devengada en concepto de cuatrienios de enero 2016 a septiembre 2017- 6.090,00 euros, según el desglose que figura en el escrito (hecho cuarto) (f/9). El día 26 de septiembre de 2017 se celebró ante la UMAC el acto conciliatorio respecto de la papeleta formulada el 14 de septiembre anterior, con el resultado de intentado sin efecto por falta de comparecencia de la empresa RENFE VIAJEROS S.A. No consta citación de la empresa (f/11).

9º.- El trabajador interpuso demanda ante los Tribunales de lo Social el 6 de noviembre de 2017'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por Don Ramón contra el Ente Público Empresarial RENFE OPERADORA, por falta de legitimación pasiva, y contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A., debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- La parte actora recurre la sentencia que desestima la demanda en materia de reclamación de cantidad por cuatrienios devengados sobre una antigüedad que fija al 15/7/1981.

Utiliza los motivos de recurso previstos en la letra c del artículo 193 LRJS, para examen del derecho sustantivo.

Atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 3 y 44 ET, de la cláusula 5ª y de la cláusula derogatoria del I Convenio colectivo del Grupo Renfe, del artículo 36 de la normativa laboral de Renfe y del artículo 222.4 LEC.

Los hechos de interés que encontramos en la sentencia de instancia se refieren a que el demandante en su día, como trabajador por cuenta de Feve, tuvo reconocida antigüedad de 15/7/1981, fecha del ingreso en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios. Ahora pretende de Renfe Viajeros SA que le reconozca esa antigüedad y la aplique para el devengo y abono del complemento de antigüedad, ocho cuatrienios llegado el mes de enero de 2016, pues a ese mes retrotrae la reclamación dineraria, que asciende a 6.090€, por el periodo de devengo enero 2016/septiembre de 2017. Ello, pese a que en enero de 2010 vio declarada la incapacidad permanente total para la profesión de maquinista, que hasta entonces había desempeñado por cuenta de Feve, y que el 10/5/2010 suscribió un contrato de trabajo con esa empresa para prestar servicios de factor de entrada, en régimen de compatibilidad con la incapacidad permanente total, en aplicación del Plan de Acoplamiento conforme a la Circular de la Presidencia 1/2002, en la literalidad del apartado 4º, por lo que desde entonces se le reconoce antigüedad de 10/5/2010, primero en la relación laboral con Feve, después en el paso a Renfe Operadora el 1/1/2013 y a Renfe Viajeros SA el 1/1/2014 por subrogación.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que con la aplicación del Plan de Acoplamiento en mayo de 2010 tuvo lugar la novación del contrato entre Feve y el demandante, de modo que la relación contractual generó nuevas consecuencias, una de ellas la antigüedad, que pasa a ser la del nuevo contrato, tal y como había advertido en su día la sentencia de esta Sala dictada el 24/10/2014 en el rs 1616/2014.

Segundo.- En la censura jurídica relativa al artículo 222.4 LEC en materia de efecto positivo de la cosa juzgada, el recurrente argumenta que la sentencia dictada el 12/6/2019 en el procedimiento nº 118/2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo declaró probado que el demandante cuenta con una antigüedad de 15/7/1981 y que, por ello, estima la demanda de reclamación de cantidad (1.372,31€) en concepto de premio de permanencia conforme al I Convenio colectivo del Grupo Renfe.

De ese modo la parte actora quiere trasladar aquí de manera automática una fecha de antigüedad que la sentencia no le reconoce a efectos retributivos. La sentencia de referencia no forma parte del debate de instancia, no figura entre la prueba ni se aporta en el recurso; en consecuencia, no podemos tomar un presupuesto como el aludido, ni la sentencia recurrida podía hacerlo. No existe base para la denuncia jurídica como la citada.

Tercero.- Al explicar el motivo de recurso por vulneración del artículo 3 ET la recurrente argumenta que ese precepto antepone la norma y el convenio colectivo vigente al contrato de trabajo; que el contrato suscrito en el año 2010 resulta fraudulento, pues implica la renuncia del trabajador a derechos adquiridos.

La tesis desestimatoria no reside en el contrato de trabajo, se sustenta en el texto de la Circular 1/2002, que constituye la fuente del derecho a la reincorporación del trabajador declarado en incapacidad permanente total, en particular en el apartado 4º que dice así ' la empresa se compromete a suscribir un contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa, cuando el trabajador, que haya sido declarado formalmente por el sistema público de salud en incapacidad permanente total para el desempeño de funciones propias de su puesto de trabajo, lo solicite expresamente en el plazo de quince días naturales desde la notificación de la resolución, debiendo entonces la empresa proceder a la contratación en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de la solicitud, dando lugar a una nueva clasificación profesional, acorde con sus condiciones físicas y conocimientos.

En caso de rescisión del contrato de trabajo por cualquier causa y si procediera el abono de indemnización, al trabajador se le computará como antigüedad, a estos únicos efectos, el tiempo total de permanencia en la empresa'. La sentencia aprecia una novación del contrato de trabajo llegado el mes de mayo de 2010, que alteró las condiciones primigenias, entre ellas la antigüedad. El recurso no atiende a estas razones y hace cuestión nueva.

Cuarto.- El articulo 44 ET es otro de los preceptos que el recurrente dice infringidos y explica la infracción en el hecho de que Renfe debe una antigüedad de 15/7/1981 porque en la subrogación que tuvo lugar con el paso de la plantilla de Feve a esta empresa ha de respetar las condiciones laborales que el trabajador tenía reconocidas.

El relato de hechos probados deja clara afirmación de que el paso de Feve a Renfe tuvo lugar en el año 2013 y que desde el mes de mayo de 2010 Feve aplicó en nómina una antigüedad de 10/5/2010, la misma que aplica Renfe desde el 1/1/2013. En consecuencia, Renfe mantiene inalteradas las condiciones laborales entorno a antigüedad que Feve estableció ya en el año 2010 y que mantuvo hasta finalizar el año 2012.

También en este punto el recurrente hace cuestión nueva.

Quinto.- En un apartado final podemos aunar tres infracciones normativas denunciadas en el recurso. Las tres tienen que ver con la vulneración que la parte ve en la no aplicación de la normativa laboral de Renfe a la situación de acoplamiento del trabajador que pasa a situación de incapacidad permanente total. A decir de la parte las infracciones apuntan a la cláusula 5ª del I Convenio colectivo del Grupo Renfe, que impone la normativa laboral de Renfe vigente desde la entrada en vigor del Convenio, así como la normativa laboral de Feve hasta la fecha explicada en la Disposición derogatoria de la cláusula 6ª. También tiene por vulnerada la cláusula derogatoria del I Convenio colectivo de Renfe, en la medida en que extingue la normativa laboral de Feve. Y, una infracción más, la del artículo 36 de la normativa de Renfe, que en los supuestos de reingreso tras declaración involuntaria de incapacidad permanente total dispone que a los agentes se les descontará el tiempo en que hayan permanecido en esa situación hasta la fecha del reingreso a efectos de antigüedad.

La situación sometida a decisión judicial no nace con la entrada en vigor del I Convenio colectivo de Renfe, es previa; nació y se materializó bajo la vigencia de la normativa laboral de Feve. Fue en el año 2010 cuando se aplicó al demandante el Plan de Acoplamiento que le aseguró un contrato de trabajo novado expresamente en el elemento 'antigüedad', dado que el propio Plan aplicado preveía que la antigüedad por todo el tiempo de prestación de servicios, incluido el anterior a la declaración de incapacidad permanente total, solo se computaría para calcular la indemnización correspondiente a la hipotética extinción de ese nuevo contrato de trabajo.

La sentencia de instancia aborda la cuestión desde la única normativa aplicable al caso, esta es, la vigente en la fecha de ejecución del Plan de Acomplamiento. El planteamiento del recurso pone de manifiesto la incongruencia de la parte actora, que en la demanda se refiere a la normativa aplicable en el año 2010, en la que entonces quería ver amparo del derecho del trabajador a conservar la antigüedad anterior a causar incapacidad permanente y a la firma del nuevo contrato de trabajo. En la misma línea, al alegar en trámite de diligencias finales, el demandante insistía en el contenido de la Circular 1/2002 de Feve, para apoyar el argumento de que el trabajador conservaba la antigüedad de inicio.

Las denuncias de infracción de normas sustantivas por no aplicación de la normativa de Renfe entrañan un evidente cambio de planteamiento en fase de recurso, lo que por sí solo es motivo de desestimación, pues con ese proceder quiebra el principio de correspondencia entre lo planteado en la instancia y el recurso.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 807/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que se confirma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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