Sentencia SOCIAL Nº 672/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 672/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 428/2016 de 24 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 672/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100794

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13947

Núm. Roj: STSJ M 13947:2016


Encabezamiento

R. S. 428/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0061875

Procedimiento Recurso de Suplicación 428/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 5/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 672

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 428/2016, formalizado por el LETRADO D. IVAN GAYARRE CONDE en nombre y representación de UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID y LETRADO D. RAUL CURTO GONZALEZ en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 5/2015, seguidos a instancia de D. Santiago frente a UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Universidad Politécnica de Madrid, en virtud de contrato de duración determinada, de interinidad, desde 27-7-12, con la categoría profesional de Técnico Especialista I Laboratorio, para sustituir al trabajador con plaza NUM000 , siendo el centro de trabajo EUIT Industrial. Fue destinado en el LIMIT. El salario que percibía asciende a 66,06 euros diarios brutos ( sentencia de 14-9-14 del Juzgado Social 5 de Madrid ).

SEGUNDO.- El 11-3-13 el actor recibió escrito de la Universidad Politécnica de Madrid en el que se hace constar que 'por acuerdo adoptado en el Consejo de gobierno de la UPM en su sesión extraordinaria de 9 de marzo de 2013, el puesto de trabajo que venía usted ocupando con carácter temporal ha sido amortizado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31 y 32 del II Convenio del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid (BCOM de 10 de enero de 2006) se procederá a rescindir su contrato de trabajo temporal el próximo día 31 de marzo de 2013. Hasta dicha fecha podrá solicitar, según el procedimiento establecido, las vacaciones y días de libre disposición que le corresponden'.

TERCERO.- Junto al actor fueron despedidos otros trabajadores por idéntica causa. Ello dio lugar a la impugnación colectiva de esas extinciones, mediante demanda de conflicto colectivo que concluyó con sentencia del TS de 24-6-14 en que estiman el recurso de casación interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza UGT de la Universidad Politécnica de Madrid, Federación regional de Enseñanza de CCOO de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14-6-13 en autos 1398/13 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza UGT de la Universidad Politécnica de Madrid, Federación regional de Enseñanza de CCOO contra la Universidad Politécnica de Madrid y Fondo de Garantía Salarial, que casa y anula la sentencia recurrida y declara nulos los despidos colectivos impugnados.

En la sentencia del TSJ de Madrid se recordaba doctrina jurisprudencial unificada del T.S. que ante supuestos litigiosos individuales de contratos de interinidad por vacante celebrados por una Administración Pública, para cubrir plazas identificadas adecuadamente y cuya extinción se ha realizado por una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo por el que se amortiza dicha plaza, ha declarado válida la extinción de la relación laboral operada por la modificación de la citada RPT, amortizando el puesto de trabajo ( Sentencia del T.S. de 17-13, rec. 4175/11 , F.D. Segundo).

Por sentencia de 19-9-14 del Juzgado Social 5 de Madrid se declaró, en consecuencia, la nulidad del despido del actor, condenando a la Universidad Politécnica de Madrid a la readmisión inmediata en su anterior puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el 31-3-13 a la fecha de efectiva readmisión.

CUARTO.- La Universidad Politécnica en cumplimiento a dicha sentencia le comunica que el 1 de agosto de 2014 se procederá a su reincorporación, y como cierra sus instalaciones desde 11 a 24 de agosto, se procederá a concederle vacaciones no disfrutadas y días de libre disposición, lo que suma un total de 42 días.

QUINTO- El TSJ de Madrid en los autos 1398/13 dictó auto de fecha 20-10-14 por el que acuerda decretar la inejecución de la sentencia dictada en el proceso de despido colectivo que declara la nulidad.

SEXTO.- El 30-10-14 el actor recibe burofax de la UPM en que se comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas organizativas al amparo del art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del E.T . y D.A. 20ª a partir de ese mismo día. En esa carta se indica que el puesto de trabajo sigue sin existir al haber sido amortizado, existiendo imposibilidad legal para su convocatoria como consecuencia de la congelación de la oferta de empleo público impuesta por las leyes desde el año 2011 lo que determina con base en el art. 30 del E.T . que aunque no pueda prestar sus servicios efectivos seguirá devengando sus retribuciones, habiendo sido informado el comité de empresa. La RPT que modificó el Consejo de Gobierno de la UPM el 9-3-13 en cuya virtud se amortizaron 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal interno por vacante (entre ellos el suyo) no ha sido anulada por la sentencia del TS de 24-6-14 ni por sentencia alguna del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se le abona una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades que equivale a la suma de 3.082,80 euros netos y la cantidad de 990,90 en concepto del incumplimiento del preaviso de quince días de salario. Obra en autos y se da por reproducida.

SÉPTIMO.- Además del actor fueron despedidos en esa fecha otros 17 trabajadores del grueso de 156.

OCTAVO.- El 4 de febrero de 2015 la Universidad inicia mediante comunicación a la Comisión negociadora el período de consultas de procedimiento de despido colectivo de extinción de 69 contratos de trabajo por causas organizativas a los efectos previstos en el art. 51 en relación con la D.A. 2ºª del E.T . El expediente terminó sin acuerdo el 6-3-15. Se realizó la correspondiente comunicación a la DG. De Función Pública que a su vez emitió el correspondiente informe que fue favorable siendo el colectivo afectado 66 trabajadores, informando la Universidad que el despido se llevará a cabo en el plazo máximo de 30 días naturales a contar del siguiente a la formalización del acta sin acuerdo. El importe que la Universidad abonará será de 25 días de salario por año de servicio.

NOVENO.- Se habían celebrado diversas reuniones entre la gerencia de la Universidad y el Comité de empresa tras la sentencia del TS de 24-6-14 en los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2014, anunciando las razones motivaban la realización de algunos despidos objetivos por causas organizativas, entre los que se encontraba el demandante. Algunos trabajadores presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La diligencia extendida por la Inspectora de Trabajo constata que los trabajadores cuyos despido declaró nulos el TS el 24-6-14 (156 trabajadores) están dados de alta en S.S. y que desde el 1-8-14 se les abona salario, aunque no se les facilita nóminas, y no pueden prestar servicios efectivos, pero se les asegura el devengo de sus retribuciones. A la vista de ello se requiere a la Universidad para que haga entrega a los trabajadores de las correspondientes nóminas y tome las medidas necesarias para finalizar la situación de provisionalidad actual de estos trabajadores, cumpliendo lo establecido en la sentencia del TS de 24-6-14 (doc. 5 demandada).

DÉCIMO.- La Universidad adeuda al actor el salario de agosto y septiembre de 2014, paga extra de septiembre de 2014, salario de octubre y liquidación por importe total de 7.501,01 euros brutos.

UNDÉCIMO.- Por resolución de 13-11-13 de la Universidad Politécnica de Madrid se convocan ayudas para la contratación de personal técnico de apoyo de carácter temporal para infraestructuras científicas del campus de excelencia internacional Campus Moncloa, dentro del programa internacional de captación de talento (PICATA). El perfil requerido exige titulación universitaria de primer ciclo. Se designa como personal de apoyo técnico a D. Clemente que se destina al LIMIT, suscribiendo contrato el con fecha 15-2-14 con duración hasta el 16-2-15 que se amplía hasta 31-12-15 para el mismo puesto de trabajo del actor.

DUODÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Santiago contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor y debo CONDENAR a la empresa demandada a que opte en plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30-10-14) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 66,06 euros diarios; o a que le indemnice con la suma de 5.086,62 euros.

ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor en conceptos salariales la cantidad de 7.501,01 euros brutos

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Santiago y UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/09/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se interponen dos recursos de suplicación uno por la representación letrada de la Universidad Politécnica de Madrid y otro por la representación letrada de la parte actora. Ambos recursos han sido impugnados.

Examinando en primer lugar el recurso formalizado por la representación letrada de la Universidad este en un doble motivo solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) 193 LRJS solicita la recurrente la revisión e los hechos probados y en concreto del ordinal undécimo para añadir al mismo un párrafo con el siguiente tenor literal:

'La financiación de las ayudas se realizaba no solo por la Universidad Politécnica de Madrid, sino también por la Universidad Complutense de Madrid. La convocatoria de las ayudas estaba abierta a los solicitantes que cumplieran los requisitos señalados en el apartado 4 de la convocatoria. El demandante no figura en el listado de los admitidos y excluidos en la convocatoria de fecha de resolución de 13 de noviembre de 2013'

La recurrente considera que con la modificación se demuestra que la UPM' no se ha dedicado a no dar una plaza a un trabajador por pura arbitrariedad', justificando que ha cumplido con una convocatoria pública y que no existe ánimo fraudulento.

El motivo debe ser desestimado por no cumplir la modificación pretendida con las exigencias legales exigibles, ya que no estamos ante un error en la valoración de la prueba que destacando por sí mismo supere la valoración conjunta de las pruebas practicadas, además de que su incorporación a nada práctico conduce careciendo de trascendencia y no deja de ser una mera apreciación personal que solamente persigue suplantar la valoración del juzgador de instancia por una propia afín a sus pretensiones.

Conviene recordar que estamos en un proceso de despido en el que se recurre una decisión empresarial de una administración pública que se fundamente en causas objetivas, en concreto en causas organizativas y más en detalle en que la plaza que ocupaba el trabajador, amortizada en marzo de 2013 mediante un primer despido (declarado nulo por el Tribunal Supremo), siendo indiferente ara la conclusión de que se ha producido un despido improcedente el hecho de que participara en la convocatoria otra Universidad, pues la contratación la hace la UPM.

SEGUNDO.- Al amparo del art.193 apartado c) LRJS en el apartado destinado a las infracciones jurídicas, se denuncia la infracción de los arts. 6.4º;CC - 103 CE y 55 EBEP .

No existe en la sentencia recurrida infracción alguna de los citados preceptos, pues como razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, el puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador simplemente no se amortizó, habiéndose contratado a otro trabajador para su realización, es decir que fue sustituido porque el puesto era y sigue siendo necesario

El trabajador fue contratado para prestar servicios como técnico de laboratorio de la Escuela Universitaria de Ingeniería Industrial (EUIT), posteriormente denominada (ETSIDI), ocupando la plaza NUM000 , grupo C1, técnico especialista 1 de laboratorio en la especialidad de laboratorio de investigación, en concreto fue contratado para prestar servicios como técnico de laboratorio de investigación de Materiales de Interés, LIMIT (hecho probado primero).

Así pues, el puesto no ha desaparecido como se indica en la carta de despido, el mismo existe y sigue existiendo, pues responde a necesidades concretas de su departamento que continúan, tanto en contenido como carga de trabajo y funciones a desarrollar, habiendo sido nuevamente cubierto tras su primer despido, por un nuevo proceso de adjudicación y cobertura del mismo, y la sentencia, en su fundamento jurídico segundo, es lo que considera al decir:

' Aun cuando la RPT ha sido validada por la jurisdicción contencioso- administrativo ( ST de 30-10-15 de la sala contencioso-administrativa del TSJ de Madrid), y se hayan suprimido puestos de trabajo, en virtud de una ordenación o reestructuración, es lo cierto que en este caso consta que el puesto de trabajo del actor no se amortizó, pues en Convocatoria de 13-11-13 dentro del programa internacional de captación de talento (PICATA) se contrata como personal de apoyo técnico, en el LIMIT, a D. Clemente con titulación de titulado universitario de primer ciclo, habiendo concertado contrato de fecha 15-2-14, con duración hasta el 16- 2-15 que se amplía hasta el 31-12-15, siendo puesto de trabajo el mismo que el que desarrollaba el actor.

Queda así evidenciada y desvirtuada y pierde su vigencia y legitimidad la causa organizativa alegada, lo que deriva en la improcedencia del despido, porque aunque concurra causa legal no está justificado el despido, ya que se está utilizando el mecanismo que contemplan los arts. 51 y 53 E.T . para alcanzar un efecto contrario a la finalidad de la norma y para burlar el Ordenamiento Jurídico, con la consecuencia del aplicar la ley que se ha querido eludir (6.3C.C.) es decir, ha de declararse la improcedencia de la extinción por fraude de ley, con los efectos del art. 56. E.T '

Luego estamos ante una amortización ficticia y fraudulenta, siendo la causa del despido inexistente y la sentencia califica el mismo como improcedente, a consecuencia de la situación de fraude de ley pues no se ha producido la amortización que se pretende justificar con el cese.

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnado que la Sala fija en 600€.

TERCERO.- El recurso formulado por la representación letrada de la parte actora, se solicita en el primer motivo la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal séptimo proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

'Además del actor fueron despedidos en esa fecha otros 17 trabajadores del grueso de 156, trabajadores todos ellos cuyo juicio ya se había celebrado y que habían obtenido sentencia que declaraba nulo su despido'.

Se accede a lo solicitado pues es cierto lo que se hace constar.

CUARTO.- Al amparo del art.193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción de, los artículos 53.4 y 55.5 del ET , en relación con los artículos 6.3 y 7.2 del Código Civil , conforme con lo establecido en el artículo 3.2 del ET , ya que la extinción de la relación laboral, basada en motivos organizativos, supone una actuación de abuse de derecho y fraude de ley, constituyendo un auténtico Despido Nulo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía de indemnidad, del Art. 24 de la Constitución .

A juico de la que recurre, el despido producido en fecha 30/10/2014 solamente afecto a aquellos trabajadores, que habían obtenido previa sentencia de despido nulo en el procedimiento individual que instaron en 2013 y que estaba suspendido a la espera de la resolución de los despidos colectivos.

Por tanto puede afirmarse que el recurrente fue despedido, como el resto de los despedidos el 30/10/14 (18 trabajadores), por el mero hecho d haber celebrado juicio, haber obtenido sentencia individual que declaraba su despido como nulo no haber aceptado la oferta de imposibilidad de readmisión del art. 286 LRJS que ofrecía la empresa.

Debemos recordar que la justificación del despido es por causas objetivas de carácter organizativo, en concreto que el puesto de trabajo no existe por haber sido amortizado, medida que afectaría a todos los puestos de trabajo en su momento amortizados, pero la demandada solamente ha hecho efectiva esta decisión para aquellos trabajadores cuyos juicios se hayan celebrado antes del 30/10/2014, fecha en la que se han producido todos los despidos con sentencia de los juzgados de lo social.

Esta actuación de la UPM no solo discrimina a los trabajadores cuyo juicio se había celebrado y que tenían sentencia individual de despido nulo frente a aquellos otros trabajadores cuyo juicio estaba pendiente de señalamiento o señalado para fecha posterior, sino que además cumple una finalidad doblemente represaliante, pues castiga directamente a aquellos trabajadores que no han aceptado la oferta de la UPM.

Frente a lo expuesto hemos de precisar que la actuación de la UPM no ha sido discriminatoria ni debe ser calificada como 'represalia' o 'castigo' atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso.

La sentencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de junio de 2014 , dictada en un proceso de despido colectivo, cambio su doctrina tradicional para equiparar por primera vez a efectos de extinción contractual a los trabajadores interinos por vacante y a los trabajadores indefinidos no fijos de plantilla. Ahora bien, la sentencia no se cuestiona en modo alguno que la UPM puede adoptar la decisión de reducir el personal contratado en el marco de una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. En este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo declara que 'la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52. E ) del E.T . ello incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T. supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causa económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos'.

La amortización de las plazas ha sido declarada legal hasta la fecha por las sentencias dictadas por los tribunales de lo contencioso- administrativo de Madrid. No hay que olvidar que los actos administrativos y las normas reglamentarias que se presumen válidos y eficaces por expreso mandato del artículo 103 de la CE . En concreto, el orden jurisdiccional contencioso- administrativo ha declarado ajustada a derecho la decisión del Consejo de Gobierno de amortizar las plazas de los interinos por vacantes en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- Sección Tercera- de 30 de octubre de 2015, recurso de apelación número 776/2014 , que confirma la legalidad de esta amortización que ya había sido declarada en la instancia por los Juzgados de lo contencioso- administrativo.

QUINTO.- El último motivo del recurso siguiendo al amparo del art.193 apartado c) LRJS , se denuncia por la que recurre la infracción de los arts.

51, 52.C), 53 y Disposición Adicional Vigésima del ET , así como Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , en cuanto al procedimiento aplicable en las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 6.3 . y 7.2 del Código Civil ya que la extinción de la relación laboral, basada en motivos organizativos, supone una actuación de abuso de derecho y fraude de ley, constituyendo un auténtico Despido Nulo por no haber seguido el trámite del despido colectivo.

En definitiva, el entender que no ha quedado acreditada la causa organizativa invocada por la empresa, debe tener favorable acogida de conformidad con el criterio mantenido por la Sección 1 º de esta Sala en su sentencia Nº 519/2015 de 12 de Junio de 2015 sobre Demanda de Despido Colectivo DSC 333/2015 a cuyos pormenorizados argumentos nos remitimos, aunque no afecte directamente al actor , en los que, analizando la misma cuestión ahora planteada, se concluía que la demandada no ha justificado la causa organizativa invocada, ya que propiamente se ha limitado a modificar la relación de puestos de trabajo asumiendo los trabajadores fijos las tareas encomendadas al actor , esto es, no consta reestructuración de la UPM porque se desconoce qué estructura tenían las Unidades a las que estaban adscritos los trabajadores antes y después de la modificación de la RPT , toda vez que no constan esas RPT previa y posterior (fundamento 21º de la STSJ Nº 519/2015 de 12-06-2015 citada en relación a los fundamentos 19º y 2º), y por lo demás la RPT no es un acto ordenador sino un acto ordenado, esto es el que resulta de una reordenación de sus estructuras de personal (fundamento 20º de la sentencia de la Sala invocada en relación a la STS de 18 de Febrero de 2015 Recurso 1428/2014 ). En definitiva del relato fáctico de la sentencia se desprende, que la pretendida reestructuración se limitaba al acuerdo por el que los trabajadores fijos asumían las tareas que venían desempeñando los trabajadores temporales (ordinal 4º), sustituyendo a estos con la consiguiente modificación de la RPT, que constituye propiamente la decisión extintiva misma y su consecuencia inmediata, pero no una reorganización de secciones o dependencias de la universidad, o un cambio en la índole de las funciones o tareas que supusiera la idoneidad de determinados trabajadores, por lo que no existía una causa organizativa propiamente dicha.

Por ello hacemos nuestra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando dice:

'Respecto a la vulneración de los umbrales numéricos y temporales del art. 51.1 E.T . que invoca la actora, no se ha acreditado que el número de despidos objetivos haya superado el límite en el plazo de 90 días, por lo que no existe quebranto que pueda anudar la petición de nulidad.

En orden a la actuación fraudulenta y en abuso de derecho, no se aprecia, y no pasa de ser una alegación retórica, ya que lo que hay que analizar es si concurre o no la causa que esgrime la Universidad. Entiende la parte actora que no aunque se alude a motivos organizativos, no económicos, como el despido colectivo anterior, sin embargo se basa en que según al RPR vigente los puestos de trabajo están amortizados y no pueden volver a crearse. Siendo así que no es posible equiparar la situación existente en marzo de 2013 a la que existe tras la sentencia del T.S. y por ello la RPT ya no tiene vigencia alguna. En realidad el T.S. no concluye que la RPT no tenga ningún valor, sino que han de acreditarse las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción. A este respecto la D.A. 20ª del E.T . señala que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del TR de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del TR de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. En el caso del ámbito organizativo pueden ser varias las modalidades que implican el cambio de recursos humanos. Aun cuando la RPT ha sido validada por la jurisdicción contencioso-administrativa (ST de 30-10-15 de la sala contencioso-administrativa del TSJ de Madrid), y se hayan suprimido puestos de trabajo, en virtud de una ordenación o reestructuración, es lo cierto que en este caso consta que el puesto de trabajo del actor no se amortizó, pues en Convocatoria de 13-11-13, dentro del programa internacional de captación de talento (PICATA) se contrata como personal de apoyo técnico, en el LIMIT, a D. Clemente con titulación de titulado universitario de primer ciclo, habiendo concertado contrato con fecha 15-2-14 con duración hasta el 16-2- 15 que se amplía hasta 31-12-15, siendo el puesto de trabajo el mismo que el que desarrollaba el actor.

Queda así en evidencia y desvirtuada y pierde su vigencia y legitimidad la causa organizativa alegada, lo que deriva en la improcedencia del despido, porque aunque concurra causa legal no está justificado el despido, ya que se está utilizando el mecanismo que contemplan los arts. 51 y 53 E.T . para alcanzar un efecto contrario a la finalidad de la norma y para burlar el Ordenamiento Jurídico, con la consecuencia de aplicar la ley que se ha querido eludir (6.3 C.C.); es decir, ha de declararse la improcedencia de la extinción por fraude de ley, con los efectos del art. 56 E.T .', lo que nos lleva con desestimación del recurso a confirmarla en su integridad. Sin costas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha dos de diciembre de dos mil quince , en los autos 5/2015, sobre despido seguidos a instancia de D. Santiago , contra la recurrente, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del Letrado que ha impugnado que la Sala fija en 600 €.

Desestimamos también el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada, de D. Santiago , contra la sentencia anteriormente referida, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0428-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0428-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 21-11-12016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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