Sentencia Social Nº 672/2...io de 2010

Última revisión
23/07/2010

Sentencia Social Nº 672/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6577/2009 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 672/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100571


Encabezamiento

RSU 0006577/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00672/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6.577/09

Sentencia número: 672/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6.577/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARTA AZÁBAL AGUDO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 348/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a ESTRUCTURAS POLVORANCA, S.L. y D. Guillermo , en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Que el trabajador demandado D Guillermo prestaba servicios en la empresa Estructuras Polvoranca SL desde el 27.06.05, contrato de obra siendo su objeto: "obra nudo Manoteras M30 Madrid" y categoría de Oficial 2ª.

SEGUNDO.- Con fecha 28.08.2007, se efectúa visita de inspección a la obra ubicada en Madrid, c/ Velázquez 139, para la construcción de 4 viviendas, garaje y jardines.

Dentro de la obra quien actuaba como entidad promotora era la empresa Rosan Inversiones SL y quien tenía encomendada la ejecución del proyecto a Dragados SA.

Dicha entidad patronal tenía subcontratados los trabajos, según la especialidad, con diferentes empresas. La actividad de estructura estaba contratada con fecha 26.04.2005, con Estructuras Polvoranca SL. En la fecha de la Inspección, 26.08.2007, prestaba servicios en el centro el trabajador de Estructuras Polvoranca SL D Guillermo con DNI NUM000 .

TERCERO.- Debido a la discordancia entre el centro de trabajo que figura en el contrato de trabajo del citado trabajador y el que constatado por la Inspección de Trabajo, se efectuó requerimiento a la demandada para transformar el contrato de temporal a indefinido.

CUARTO.- Ante tal requerimiento, el 5.10.07 la sociedad demandada aporta y así se constata en la documental, un Anexo al citado contrato en el que consta:

"De conformidad con lo estipulado en el art 28 de Convenio General del sector de la construcción vigente, suscrito con fecha 12.06.2002 , de común acuerdo con la empresa Estructuras Polvoranca SL el trabajador acepta prestar sus servicios en el centro de trabajo c/ Velázquez 139 a partir del día 28.05.2007."

QUINTO.- Al constatarse que el citado Anexo no estaba registrado en la oficina de empleo se efectúa, a 2.11.2007, diligencia en el libro de visitas suspendiendo las actuaciones inspectoras a resultas de la consulta formulada, a 25.10.2007, "sobre legalidad de los anexos de los contratos fijos de obra del sector de la construcción que no se han comunicado, para su registro, a la correspondiente oficina de empleo".

A fecha 21.12.2007, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el sentido de que "al fijar un elemento de relevancia en lo que respecta al contenido del contrato en el aspecto del lugar de la prestación contractual, ha de considerarse integrante de aquella los efectos de la obligación de registro".

SEXTO.- Que la Inspección de trabajo impuso a la empresa una sanción por falta grave, grado mínimo, de 1000 E en base a que el contrato del citado trabajador debía considerarse con carácter indefinido.

SEPTIMO.- Que contra dicha acta de Infracción la empresa formuló escrito de alegaciones y, fueron remitidas, vía procedimiento de oficio, las actuaciones a la jurisdicción social en virtud del contenido de dichas alegaciones.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda de oficia instada por AUTORIDAD LABORAL AUTONOMICA contra Guillermo y ESTRUCTURAS POLVORANCA SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión sobre actuación contraria a los derechos de los trabajadores, habiéndose ajustado su proceder y en relación al trabajador referenciado a la legalidad vigente.

Se obliga pues a las partes a estar y pasar por la presente declaración, con todos los pronunciamientos inherentes a ello."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la pretensión de la Autoridad Laboral Autonómica en procedimiento de oficio, se interpone Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , y el artículo 15 del convenio colectivo de Trabajo para la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid en relación al artículo 20 del IV Convenio colectivo General del Sector de la Construcción de 2007 , y artículo 53.2 del Estatuto de los Trabajadores , pretensión que no pude tener favorable acogida, porque constando y por escrito, conforme al artículo 28 del Convenio colectivo General del Sector de la construcción, el consentimiento del trabajador para prestar sus servicios en un centro de trabajo distinto del previsto en el contrato, constando ya en éste, esta posibilidad que se aceptaba por el trabajador, que el anexo de 5-10-2007 donde se concretaba la obra de C/ Velázquez 139 como centro de trabajo (ordinal 4º) no figurase inscrito en el registro de la oficina de empleo antes de la prestación de los servicios del actor en dicha obra, no conlleva fraude en la contratación, ni aporta elemento alguno que permita sustentar un comportamiento empresarial en perjuicio del trabajador, por lo que el contrato de fijo de obra de duración determinada seguirá con estas características y no como contrato indefinido. El RD 1424/2002 de 27-12, modificado por el RD 1715/2004, sólo impone la obligación de registrar el contrato y sus prórrogas pero no los anexos que sólo conllevan la novación de uno de sus elementos (la designación del centro de trabajo), por lo que de la omisión denunciada no se desprenden las consecuencias jurídicas que se interesan en la demanda.

De conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , desestimado el recurso se han de imponer las costas a la parte recurrente, fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de esta ciudad, de fecha 23 de julio de 2009, en sus autos nº 348/09, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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