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Sentencia Social Nº 672/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6577/2009 de 23 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 672/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100571
Encabezamiento
RSU 0006577/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00672/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6.577/09
Sentencia número: 672/10
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6.577/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARTA AZÁBAL AGUDO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 348/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a ESTRUCTURAS POLVORANCA, S.L. y D. Guillermo , en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que el trabajador demandado D Guillermo prestaba servicios en la empresa Estructuras Polvoranca SL desde el 27.06.05, contrato de obra siendo su objeto: "obra nudo Manoteras M30 Madrid" y categoría de Oficial 2ª.
SEGUNDO.- Con fecha 28.08.2007, se efectúa visita de inspección a la obra ubicada en Madrid, c/ Velázquez 139, para la construcción de 4 viviendas, garaje y jardines.
Dentro de la obra quien actuaba como entidad promotora era la empresa Rosan Inversiones SL y quien tenía encomendada la ejecución del proyecto a Dragados SA.
Dicha entidad patronal tenía subcontratados los trabajos, según la especialidad, con diferentes empresas. La actividad de estructura estaba contratada con fecha 26.04.2005, con Estructuras Polvoranca SL. En la fecha de la Inspección, 26.08.2007, prestaba servicios en el centro el trabajador de Estructuras Polvoranca SL D Guillermo con DNI NUM000 .
TERCERO.- Debido a la discordancia entre el centro de trabajo que figura en el contrato de trabajo del citado trabajador y el que constatado por la Inspección de Trabajo, se efectuó requerimiento a la demandada para transformar el contrato de temporal a indefinido.
CUARTO.- Ante tal requerimiento, el 5.10.07 la sociedad demandada aporta y así se constata en la documental, un Anexo al citado contrato en el que consta:
"De conformidad con lo estipulado en el art 28 de Convenio General del sector de la construcción vigente, suscrito con fecha 12.06.2002 , de común acuerdo con la empresa Estructuras Polvoranca SL el trabajador acepta prestar sus servicios en el centro de trabajo c/ Velázquez 139 a partir del día 28.05.2007."
QUINTO.- Al constatarse que el citado Anexo no estaba registrado en la oficina de empleo se efectúa, a 2.11.2007, diligencia en el libro de visitas suspendiendo las actuaciones inspectoras a resultas de la consulta formulada, a 25.10.2007, "sobre legalidad de los anexos de los contratos fijos de obra del sector de la construcción que no se han comunicado, para su registro, a la correspondiente oficina de empleo".
A fecha 21.12.2007, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el sentido de que "al fijar un elemento de relevancia en lo que respecta al contenido del contrato en el aspecto del lugar de la prestación contractual, ha de considerarse integrante de aquella los efectos de la obligación de registro".
SEXTO.- Que la Inspección de trabajo impuso a la empresa una sanción por falta grave, grado mínimo, de 1000 E en base a que el contrato del citado trabajador debía considerarse con carácter indefinido.
SEPTIMO.- Que contra dicha acta de Infracción la empresa formuló escrito de alegaciones y, fueron remitidas, vía procedimiento de oficio, las actuaciones a la jurisdicción social en virtud del contenido de dichas alegaciones.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda de oficia instada por AUTORIDAD LABORAL AUTONOMICA contra Guillermo y ESTRUCTURAS POLVORANCA SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión sobre actuación contraria a los derechos de los trabajadores, habiéndose ajustado su proceder y en relación al trabajador referenciado a la legalidad vigente.
Se obliga pues a las partes a estar y pasar por la presente declaración, con todos los pronunciamientos inherentes a ello."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la pretensión de la Autoridad Laboral Autonómica en procedimiento de oficio, se interpone Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del artículo 191 c) de la
De conformidad con el artículo 233.1 de la
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la
Fallo
Que Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de esta ciudad, de fecha 23 de julio de 2009, en sus autos nº 348/09, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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