Sentencia Social Nº 67/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 67/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 950/2014 de 05 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100062

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Profesión habitual

Incapacidad permanente total

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Centros especiales de empleo

Intervención de abogado

Tesorería General de la Seguridad Social

Grado de minusvalía

Prueba pericial

Incapacidad permanente

Asistencia jurídica gratuita

Celeridad

Práctica de la prueba

Beneficio de justicia gratuita

Prueba documental

Error de hecho

Fuerza probatoria

Incapacidad permanente parcial

Categoría profesional

Calificación de la incapacidad permanente

Grado de incapacidad permanente

Recurso de amparo

Carga de la prueba

Interés legitimo

Concepto jurídico indeterminado

Falta de motivación

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00067/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:950/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:67/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 950/2014interpuesto por DOÑA María Angeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 620/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ASPANIAS, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Dª María Angeles , confirmo las resoluciones impugnadas de 21-3-14 y 16-5-14 y absuelvo a los demandados MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASPANIAS de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª María Angeles , D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -61, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 en su condición de trabajadora por cuenta ajena de la empresa ASPANIAS que tiene asegurados los riesgos profesionales con MUTUA ASEPEYO. SEGUNDO.-Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha culminado, previo informe médico de síntesis de 17-3-14 y dictamen de EVI de 20-3-14, con resolución del INSS de 21-3-14 en cuya virtud se ha declarado como no afecta de invalidez permanente en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 16-5-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-6-14 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente total o parcial derivadas de accidente de trabajo. TERCERO.-La base reguladora de la total asciende a 1075,03 euros mensuales en doce pagas al año y la de la parcial a 1001,64 euros mensuales en doce pagas. CUARTO.-La actora trabajaba como limpiadora. QUINTO.-Sufrió una rotura de menisco interno de rodilla izquierda siendo intervenida en noviembre del 2012. Persisten las siguientes lesiones: - Gonalgia izquierda. Conserva los movimientos de la rodilla. - Marcha ligeramente claudicante. - Cuclillas incompletas. - Condromalacia rotuliana grado II-III

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Centro Especial de Empleo Aspanias y Mutua Asepeyo. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2014 , Autos nº 620/2014, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, formulada por Doña María Angeles frente a la empresa Centro Especial de Empleo Aspanias, Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a las letras a ) , b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia por no haberse admitido la prueba pericial consistente en que la actora fuera examinada por el Medico Forense.

La pretensión no puede acogerse pues y en primer lugar no consta que la parte hoy recurrente hubiera formulado protesta alguna art 87.2 de la ( LRJS ), para nada se hace referencia en el recurso a tal extremo . Pero es que además el Magistrado de instancia tal y como se razono en el fundamento de Derecho Primero no apreció la necesidad de acordar la práctica de Diligencias Finales lo que ni supone indefensión ni es contrario al carácter potestativo que en esta materia otorgan al Magistrado de instancia los arts 88 y 95 de la LRJS .

La solución a la cuestión planteada debe pasar por la lectura sistemática del art. 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , que reconoce la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas, y del artículo 93.2 LRJS , que señala que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense , en los casos en que sea necesario su informe . Y es que la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

En este sentido, esta Sala comparte el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 septiembre 2005 , cuando señala que 'son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional' . Y es que la declaración de nulidad, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento. La juzgadora quo, a la vista de la totalidad de médico forense informes médicos obrantes en autos llegó a las conclusiones fácticas que declara probadas en orden al cuadro patológico de la recurrente, no habiendo estimado, por tanto, necesaria la intervención del medico forense. En este sentido, señalar que el derecho a asistencia pericial gratuita es sin duda el derecho a solicitar la intervención del forense ante el juzgador de lo social , pero no es menos cierto que es el juzgador el que podrá, y por tanto discrecionalmente decidirá, admitir o no la práctica de dicha prueba , siendo posible que no la admita si entiende que ya dispone de elementos probatorios suficientes para formar su convicción. Al margen de ello, es claro que la pericial de forense no es la única prueba de la que puede valerse quien goce del beneficio de justicia gratuita, pues puede acudir a la sanidad pública para pedir un informe gratuito sobre su estado de salud. Por consiguiente, la Sala no aprecia motivos suficientes para conceder la nulidad de actuaciones instada, al haberse practicado prueba suficiente sobre los hechos contenidos en la demanda, debiendo desestimarse el motivo del recurso.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la recurrente tres revisiones de hechos probados , que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.

I/ Se solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado , en redacción que propone que se tiene a todos los efectos por reproducida , donde se haga constar los trabajos que viene realizado para la empresa donde viene prestando sus servicios. Fundamenta tal revisión en el doc 173. El motivo de revisión debe de ser desestimado puesto que la valoración a efecto de la declaración de la Incapacidad Permanente Total , que es la solicitada, lo es sobre las limitaciones que causan las dolencias que se padece en relación con las funciones propias de la categoría profesional que se ostenta, no aquellas que certifica o informa la empresa se vienen realizando. Por lo que este motivo del recurso debe de ser desestimado.

II/ Se solicita en segundo lugar también la adición de un nuevo hecho probado donde se haga constar ' María Angeles , actualmente tiene un estado físico cada vez mas deteriorado, de forma que esto le dificulta de forma importante realizar sus cometido correctamente'. Fundamenta la revisión en el doc 174. Tal y como se propone la redacción debe de ser desestimado el motivo del recurso pues supone valoraciones que podrían predeterminar el Fallo.

III/ Como tercer motivo del recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado donde se haga constar ' María Angeles tiene un 43% de grado de discapacidad, reconocido por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León'. Fundamenta la revisión solicitada en los doc 56 y 57. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues es intrascendente para la resolución del recurso que se haga constar el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad como pretende la recurrente, lo que es irrelevante para lo aquí reclamado.

CUARTO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y como motivos del recurso tercero y cuarto , que contestaremos de forma conjunta para evitar repeticiones innecesarias y teniendo también en cuenta que la recurrente en el motivo de recurso cuarto se remite al tercero, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que las dolencias que padece la actora le incapacitarían para el ejercicio de su profesión habitual de Limpiadora por lo que debería ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente se le debería reconocer la prestación en el grado de Parcial.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total debemos de recordar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente.

Contemplando dicha doctrina, y examinandas las dolencias que presenta la recurrente, Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida, que ha resultado inmodificado, y poniéndolas en relación con su profesión habitual ( Limpiadora )no le incapacitan para la realización de las tareas mas fundamentales y propias de aquella pues lo que tenemos que analizar son las limitaciones que para el ejercicio de su profesión habitual le causan las dolencias que declaradas como probadas tiene la actora. Asi no consta que la actora este incapacitada para deambular o tenga serias limitaciones para hacerlo , a pesar de la Gonalgia , conserva los movimientos de la rodilla y no consta que tenga dolor alguno al deambular. El hecho que la actora tenga una marcha ligeramente claudicante tampoco supone limitación alguno como no lo es la Condromalacia rotuliana grado II-III . Ninguna otra limitación consta que tenga la demandante por lo que entendemos puede realizar las tareas propias de su profesión habitual de Limpiadora.

En cuanto a si su situación es o no encuadrable en el art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (incapacidad permanente parcial) la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado para lo que bien podemos tener como referencia la calificación de las lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo , art 150 de la LGSS , Orden de 15 de abril de 1969 cuantías que ha sido actualizadas por la Orden.TAS/1040/2005, de 18 de abril, en vigor al momento del hecho, si bien recientemente modificada por Orde ESS/66/2013 de 28 de enero, tal y como se le ha reconocido por el Magistrado de instancia. Esta Sala entiende, al igual que ya entendiera el Magistrado de instancia que las dolencias que padece la actora no le ocasionan una limitación no inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual , pues la trabajadora , puede realizar todos los trabajos propios de su profesión sin que las limitaciones que pudiera tener sea superiores al 33% , como antes se indico. Y es que, reiteramos, no se ha probado que las dolencias que padece la actora le causen limitación en el trabajo, carga de la prueba que le incumbe a la demandante art 217.1 de la LEC .

Por todo lo cual los motivos del recurso Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida deben de ser desestimados.

QUINTO.- Con igual amparo procesal se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución en relación con el art 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art 24 también de la Constitución por entender que la sentencia no esta suficientemente motivada.

En primer lugar señalar que este motivo del recurso debería solicitarse al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no de la letra c) del mencionado articulo que esta reservado para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia dictada en su aplicación. No obstante y en aras al principio de tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución art 24 , contestaremos al mismo y ello a pesar que entendemos que esta indebidamente formulado.

Tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues , en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879, pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero , F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal.' En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución , por el hecho de no haberse estimado la demanda y con ello las pretensiones de la actora.

Se alega asi mismo por la parte recurrente que por la sentencia de instancia se ha vulnerado el art 120.3 de la Constitución , esto es , que la sentencia de instancia no está suficientemente motivada.

Tampoco apreciamos incurra en falta de motivación, pues como indicó la sentencia del Tribunal Constitucional 146/95, de 16 de octubre EDJ 1995/5506 interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el art.120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 '...la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee...'. En el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida entendemos que esta suficientemente motivada, en la sentencia recurrida se declaran probados los hechos que el Magistrado de instancia entiende han quedado acreditados y en la fundamentación jurídica se razona sobre la pretensión ejercitada . Y es , de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 y correlativamente 97.2 de la LRJS , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora; y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463. Pues bien en el presente supuesto y tal y como antes ya se ha apuntado, e indistintamente que el razonamiento del Magistrado de instancia pueda parecerle a la parte recurrente demasiado escueto o no acertado no quiere ello decir que la sentencia no esté motivada. Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado.

SEXTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art. 235.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Angeles , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 21 de Octubre de 2014 , en autos número 620/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ASPANIAS, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000950/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 67/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 950/2014 de 05 de Febrero de 2015

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