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Sentencia Social Nº 67/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 950/2014 de 05 de Febrero de 2015
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100062
Resumen
Voces
Profesión habitual
Incapacidad permanente total
Indefensión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Centros especiales de empleo
Intervención de abogado
Tesorería General de la Seguridad Social
Grado de minusvalía
Prueba pericial
Incapacidad permanente
Asistencia jurídica gratuita
Celeridad
Práctica de la prueba
Beneficio de justicia gratuita
Prueba documental
Error de hecho
Fuerza probatoria
Incapacidad permanente parcial
Categoría profesional
Calificación de la incapacidad permanente
Grado de incapacidad permanente
Recurso de amparo
Carga de la prueba
Interés legitimo
Concepto jurídico indeterminado
Falta de motivación
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00067/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:950/2014
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:67/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 950/2014interpuesto por DOÑA María Angeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 620/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ASPANIAS, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Dª María Angeles , confirmo las resoluciones impugnadas de 21-3-14 y 16-5-14 y absuelvo a los demandados MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASPANIAS de todos los pedimentos de la misma.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª María Angeles , D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -61, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 en su condición de trabajadora por cuenta ajena de la empresa ASPANIAS que tiene asegurados los riesgos profesionales con MUTUA ASEPEYO. SEGUNDO.-Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha culminado, previo informe médico de síntesis de 17-3-14 y dictamen de EVI de 20-3-14, con resolución del INSS de 21-3-14 en cuya virtud se ha declarado como no afecta de invalidez permanente en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 16-5-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-6-14 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente total o parcial derivadas de accidente de trabajo. TERCERO.-La base reguladora de la total asciende a 1075,03 euros mensuales en doce pagas al año y la de la parcial a 1001,64 euros mensuales en doce pagas. CUARTO.-La actora trabajaba como limpiadora. QUINTO.-Sufrió una rotura de menisco interno de rodilla izquierda siendo intervenida en noviembre del 2012. Persisten las siguientes lesiones: - Gonalgia izquierda. Conserva los movimientos de la rodilla. - Marcha ligeramente claudicante. - Cuclillas incompletas. - Condromalacia rotuliana grado II-III
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Centro Especial de Empleo Aspanias y Mutua Asepeyo. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el
Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2014 , Autos nº 620/2014, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, formulada por Doña
María Angeles frente a la empresa Centro Especial de Empleo Aspanias, Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a las
letras a ) ,
b ) y
c) del art 193 de la
SEGUNDO.-Con amparo procesal en la
letra a) del art 193 de la
La pretensión no puede acogerse pues y en primer lugar no consta que la parte hoy recurrente hubiera formulado protesta alguna
art
La solución a la cuestión planteada debe pasar por la lectura sistemática del
art.
En este sentido, esta Sala comparte el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 septiembre 2005 , cuando señala que 'son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional' . Y es que la declaración de nulidad, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento. La juzgadora quo, a la vista de la totalidad de médico forense informes médicos obrantes en autos llegó a las conclusiones fácticas que declara probadas en orden al cuadro patológico de la recurrente, no habiendo estimado, por tanto, necesaria la intervención del medico forense. En este sentido, señalar que el derecho a asistencia pericial gratuita es sin duda el derecho a solicitar la intervención del forense ante el juzgador de lo social , pero no es menos cierto que es el juzgador el que podrá, y por tanto discrecionalmente decidirá, admitir o no la práctica de dicha prueba , siendo posible que no la admita si entiende que ya dispone de elementos probatorios suficientes para formar su convicción. Al margen de ello, es claro que la pericial de forense no es la única prueba de la que puede valerse quien goce del beneficio de justicia gratuita, pues puede acudir a la sanidad pública para pedir un informe gratuito sobre su estado de salud. Por consiguiente, la Sala no aprecia motivos suficientes para conceder la nulidad de actuaciones instada, al haberse practicado prueba suficiente sobre los hechos contenidos en la demanda, debiendo desestimarse el motivo del recurso.
TERCERO.- Con amparo procesal en la
letra b) del art 193 de la
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.
I/ Se solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado , en redacción que propone que se tiene a todos los efectos por reproducida , donde se haga constar los trabajos que viene realizado para la empresa donde viene prestando sus servicios. Fundamenta tal revisión en el doc 173. El motivo de revisión debe de ser desestimado puesto que la valoración a efecto de la declaración de la Incapacidad Permanente Total , que es la solicitada, lo es sobre las limitaciones que causan las dolencias que se padece en relación con las funciones propias de la categoría profesional que se ostenta, no aquellas que certifica o informa la empresa se vienen realizando. Por lo que este motivo del recurso debe de ser desestimado.
II/ Se solicita en segundo lugar también la adición de un nuevo hecho probado donde se haga constar ' María Angeles , actualmente tiene un estado físico cada vez mas deteriorado, de forma que esto le dificulta de forma importante realizar sus cometido correctamente'. Fundamenta la revisión en el doc 174. Tal y como se propone la redacción debe de ser desestimado el motivo del recurso pues supone valoraciones que podrían predeterminar el Fallo.
III/ Como tercer motivo del recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado donde se haga constar ' María Angeles tiene un 43% de grado de discapacidad, reconocido por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León'. Fundamenta la revisión solicitada en los doc 56 y 57. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues es intrascendente para la resolución del recurso que se haga constar el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad como pretende la recurrente, lo que es irrelevante para lo aquí reclamado.
CUARTO.- Con amparo procesal en la
letra c) del art 193 de la
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
En cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total debemos de recordar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el
artículo 137.4 de la
La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente.
Contemplando dicha doctrina, y examinandas las dolencias que presenta la recurrente, Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida, que ha resultado inmodificado, y poniéndolas en relación con su profesión habitual ( Limpiadora )no le incapacitan para la realización de las tareas mas fundamentales y propias de aquella pues lo que tenemos que analizar son las limitaciones que para el ejercicio de su profesión habitual le causan las dolencias que declaradas como probadas tiene la actora. Asi no consta que la actora este incapacitada para deambular o tenga serias limitaciones para hacerlo , a pesar de la Gonalgia , conserva los movimientos de la rodilla y no consta que tenga dolor alguno al deambular. El hecho que la actora tenga una marcha ligeramente claudicante tampoco supone limitación alguno como no lo es la Condromalacia rotuliana grado II-III . Ninguna otra limitación consta que tenga la demandante por lo que entendemos puede realizar las tareas propias de su profesión habitual de Limpiadora.
En cuanto a si su situación es o no encuadrable en el
art 137.3 de la
Por todo lo cual los motivos del recurso Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida deben de ser desestimados.
QUINTO.- Con igual amparo procesal se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los
artículos 120.3 de la Constitución en relación con el
art
En primer lugar señalar que este motivo del recurso debería solicitarse al amparo de la
letra a) del art 193 de la
Tal motivo del recurso debe de ser desestimado pues , en cuanto a la vulneración del
artículo
Se alega asi mismo por la parte recurrente que por la sentencia de instancia se ha vulnerado el art 120.3 de la Constitución , esto es , que la sentencia de instancia no está suficientemente motivada.
Tampoco apreciamos incurra en falta de motivación, pues como indicó la
sentencia del Tribunal Constitucional 146/95, de 16 de octubre EDJ 1995/5506 interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el
art.120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 '...la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee...'. En el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida entendemos que esta suficientemente motivada, en la sentencia recurrida se declaran probados los hechos que el Magistrado de instancia entiende han quedado acreditados y en la fundamentación jurídica se razona sobre la pretensión ejercitada . Y es , de conformidad con el
artículo
SEXTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita
art. 235.1 de la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Angeles , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 21 de Octubre de 2014 , en autos número 620/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ASPANIAS, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el
artículo 97 de la
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el
artículo
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000950/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el
punto 4 del artículo 229 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 67/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 950/2014 de 05 de Febrero de 2015"
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