Sentencia Social Nº 669/2...zo de 2004

Última revisión
26/03/2004

Sentencia Social Nº 669/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2004 de 26 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 669/2004

Núm. Cendoj: 29067340012004100871

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2459

Resumen:
Entiende el Comité de Empresa recurrente en suplicación que la empresa debe devolver lo descontado a los trabajadores y realizar de forma correcta la absorción del complemento personal transitorio, aplicando la mitad de lo que suponga el incremento retributivo cada año sobre las pagas únicas de los años 1999, 2000 y 2001, esto es un 0`9 % en el año 1.999 y un 1 % en los años 2000 y 2001, haciendo lo mismo sobre lo que haya resultado de la aplicación del 2% acordado para el año 2002, y así sucesivamente mientras no se modifique lo pactado. La Sala considera más correcta la forma de cálculo realizada por la empresa y ratificada por la sentencia de instancia, pues si la finalidad del complemento en cuestión era compensar a los trabajadores por la disminución que se hubiese podido producir en sus retribuciones como consecuencia de la homologación de la antigüedad de los trabajadores de la demandada y del Ayuntamiento de Málaga y si dicho complemento tenía un carácter claramente transitorio y se iría absorbiendo con los sucesivos incrementos salariales que se fuesen produciendo como consecuencia de la negociación colectiva, parece lógico concluir que el referido complemento debe ser absorbido para 1999 y años sucesivos en el 50 % de los incrementos retributivos que se pacten anualmente, incrementos que aparecen cuantificados en las pagas únicas previstas en la Disposición Transitoria VIII del Convenio, forma de calcular la absorción que ya había sido efectuada por la empresa en el año 1998 sin que fuese objeto de impugnación por el demandante.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 48/04

Sentencia nº : 669/04

Presidente

Ilmo. Sr. D. RAMÓN GOMEZ RUIZ

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga a 26 de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel sobre CONFLICTOS COLECTIVOS siendo demandado SOCIEDAD MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. (SMASSA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Octubre de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El presente conflicto colectivo afecta a 84 trabajadores de la empresa Sociedad Municipal de Aparcamientos y Servicios, S.A.

2º.- Que el convenio colectivo de la SMASS para los años 1997 y 1998, con efectos de 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1998, homologó la antigüedad de los trabajadores de la SMASSA con los del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y se pactó en la Disposición Transitoria VI que Homologada la antigüedad de los trabajadores de la SMASSA con los del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, si después de la homologación de ese concepto, existiera diferencia económica en él a favor de algún trabajador de esta Sociedad, esta cantidad pasará a un complemento personal transitorio que será absorvido en el año 1998 en el 2'1 % de los incrementos retributivos y a partir de 1999 y en años sucesivos en el 50 % de los incrementos retributivos que se pacten anualmente.

3º.- Que por la demandada se procedió en el año 1998 al cálculo del C.P.T., sin que el mismo haya sido impugnado por la actora.

4º.- La determinación del C.P.T. se hizo en relación a las cantidades salariales percibidas durante los años 1997 y 1998, calculando de una parte las diferencias salariales y de otra la diferencias de antigüedad, de forma que a la diferencia de antigüedad se compensó o minoró el 2'1 % del incremento retributivo obtenido en 1998.

C.P.T. año 98: compensación de la diferencia de la antigüedad en el 2'1 del incremento retributivo del año 1998.

5º.- El convenio colectivo del año 1997-1998 en el que se homologó la antigüedad tenía duración hasta el 31 de diciembre de 1.998, no obstante el nuevo convenio no se firmó hasta el mes de julio de 2002 con efectos de 1 de enero de 1999.

6º.- Los trabajadores han venido cobrando la misma cantidad en concepto de C.P.T. durante los años 1999, 2000 y 2001.

7º.- La empresa y los trabajadores en la Disposición Transitoria II han pactado los siguientes incrementos salariales correspondientes al periodo de vigencia del convenio que abarca de 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002 y que corresponde con los siguientes porcentajes:

Año 2000: 2'00 % calculado sobre las retribuciones resultantes del incremento anterior.

Año 2001: 2'00 % calculado sobre las retribuciones resultantes del incremento anterior.

Año 2002: calculados sobre las retribuciones resultantes del incremento anterior.

8º.- La disposición transitoria IV del Convenio 1999-2003 dice que "en 1998 fue homologada la antigüedad de los trabajadores de la SMASSA con los del Excmo. Ayuntamiento de Málaga; después de la homologación de este concepto al existir diferencia económica en el favor de algún trabajador de esta sociedad, esta cantidad pasó a un complemento personal transitorio que fue absorvido en 1998 en el 2'1 % de los incrementos retributivos y a partir de 1999 y años sucesivos de absorverá en el 50 % de los incrementos retributivos que se pacten.

Este complemento no será absorbido por los nuevos trienios que se generen.

9º.- La Disposición Transitoria VIII dice que todos los empleados de la empresa y como consecuencia de los incrementos retributivos pactados para los años 1999, 2000, 2001 percibirán, según sus respectivas categorías y para el supuesto de jornada laboral completa, tres pagas únicas. Los incrementos salariales pactados se corresponden con los siguientes porcentajes:

Año 1999 - 1'80 %

Año 2000 - 2'00 %

Año 2001 - 2'00 %.

Las cantidades a percibir por los trabajadores en concepto de atrasos derivados de los referidos incrementos salariales desde 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001 se especifican en la citada disposición haciendo constar las distintas categorías y el importe de las pagas únicas para 1999, 2000 y 2001.

10º.- La SMASSA procedió a abonar la paga única correspondiente a los incrementos retributivos pactados para el año 1000 en el mes de agosto de 2002, paga única correspondiente a los incrementos retributivos pactados para el año 2000 en el mes de septiembre de 2001, y paga única correspondiente a los incrementos retributivos pactados para el 2001 en el mes de octubre de 2002 y el incremento retributivo y los atrasos abonados al año 2002, se ha abonado en noviembre de 2002.

11º.- La empresa ha procedido a la compensación minorando el C.P.T. en el 50 % de los incrementos retributivos cuantificados o determinados por las pagas únicas contenidas en la Disposición Transitoria VIII.

12º.- El día 6 de mayo de 2003 tuvo lugar comparecencia ante el Sercla, concluyendo sin avenencia.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre conflicto colectivo y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la representación del comité de empresa demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la modificación de los hechos probados octavo, décimo y undécimo, en el sentido de hacer constar respectivamente que la Disposición transitoria es la VI y no la IV, que en vez de "año 1000 en el mes de agosto" debe decir "año 1999 en el mes de agosto" y añadir, intercalando, la palabra "resultantes" al hablar de los incrementos retributivos.

Deben estimarse las modificaciones fácticas propuestas de los hechos probados octavo (aunque en el recurso por error se aluda al hecho probado cuarto) y décimo de la sentencia recurrida, pues cuando los mismos se refieren respectivamente a la Disposición Transitoria IV del Convenio y a los incrementos retributivos pactados para el año 1.000, en realidad se están refiriendo a la Disposición Transitoria VI del Convenio y a los incrementos retributivos pactados para el año 1.999; tratándose en ambos casos de simples errores materiales de transcripción. En cuanto a la modificación del hecho probado undécimo, debe desestimarse la misma por intrascendente a los fines de alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por el recurrente la infracción de la Disposición Transitoria VI del Convenio Colectivo de la empresa demandada vigente para el periodo 1999 a 2003, en relación con la Disposición Transitoria VIII del mismo; así como la infracción del artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3-1 y 1281 del Código Civil. Alega la parte recurrente que debe calcularse la compensación del complemento personal transitorio sin incluir en el resultado de los incrementos acordados los nuevos trienios generados. Debe desestimarse esta primera petición, pues la misma constituye una cuestión nueva planteada por primera vez en el recurso y no alegada en la instancia, como se desprende del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida que recoge detalladamente las peticiones de la actora que fueron objeto del presente procedimiento de conflicto colectivo, entre las que no se encuentra la ahora formulada de exclusión de los nuevos trienios generados para el cálculo del complemento personal transitorio previsto en la Disposición Transitoria VI del Convenio. En consecuencia, al tratarse de una cuestión nueva planteada por primera vez en el recurso, la Sala no puede pronunciarse sobre la misma, pues ello conculcaría el principio de igualdad de las partes en el proceso y sería contrario a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en virtud de la cual en el mismo sólo se pueden analizar aquellos temas que hayan sido objeto de discusión y debate en el juicio.

TERCERO: Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria VI del Convenio Colectivo vigente para el periodo 1999 a 2003, en relación con las Disposiciones Transitorias II y VIII del mismo, así como la infracción de los artículos 3-1 y 1281 del Código Civil. Alega el recurrente que la empresa debe devolver lo descontado a los trabajadores y realizar de forma correcta la absorción del complemento personal transitorio, aplicando la mitad de lo que suponga el incremento retributivo cada año sobre las pagas únicas de los años 1999, 2000 y 2001, esto es un 0'9 % en el año 1.999 y un 1 % en los años 2000 y 2001, haciendo lo mismo sobre lo que haya resultado de la aplicación del 2% acordado para el año 2002, y así sucesivamente mientras no se modifique lo pactado.

La Disposición Transitoria VI del Convenio Colectivo de la empresa demandada vigente para el periodo de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2002 estableció un complemento personal transitorio para compensar a aquellos trabajadores que hubieran visto disminuidos sus ingresos como consecuencia de la homologación de la antigüedad de los trabajadores de la demandada con los del Ayuntamiento de Málaga; complemento que fue absorvido en 1998 en el 2'1 % de los incrementos retributivos y a partir de 1999 y años sucesivos se iría absorviendo en el 50 % de los incrementos retributivos que se pacten. Por su parte, la Disposición Transitoria VIII del Convenio fijaba para todos los trabajadores de la empresa demandada tres pagas únicas, como consecuencia de los incrementos retributivos pactados para los años 1999, 2000 y 2001, y con la finalidad de regularizar los atrasos retributivos de los citados años; pactándose un incremento salarial del 1'80 % para el año 1999 y del 2% para los años 2000 y 2001. El tenor literal de las indicadas Disposiciones Transitorias es claro y concluyente en el sentido de que la absorción del complemento personal transitorio debe aplicarse también a las pagas únicas previstas en la Disposición Transitoria VIII, pues la Disposición Transitoria VI no excluye a dichas pagas únicas de la absorción, sino que por el contrario se refiere a la totalidad de los incrementos retributivos que se pacten, entre los cuales se encuentran las indicadas pagas únicas que venían a regularizar los atrasos retributivos por los incrementos pactados en el Convenio para los años 1999, 2000 y 2001, dado que el Convenio no se firmó hasta el mes de julio de 2001, aunque con efectos económicos retroactivos a 1 de enero de 1999.

En cuanto a la forma de calcular el porcentaje de absorción del complemento personal transitorio en los sucesivos años, hemos de tener en cuenta que la empresa ha procedido a la compensación minorando el complemento personal transitorio en el 50 % de los incrementos retributivos cuantificados o determinados por las pagas únicas contenidas en la Disposición Transitoria VIII del Convenio, mientras que la parte actora sostiene que el cálculo debería hacerse partiendo del total del complemento personal transitorio y deduciendo del mismo la mitad del porcentaje de incremento retributivo pactado. La Sala considera más correcta la forma de cálculo realizada por la empresa y ratificada por la sentencia de instancia, pues si la finalidad del complemento en cuestión era compensar a los trabajadores por la disminución que se hubiese podido producir en sus retribuciones como consecuencia de la homologación de la antigüedad de los trabajadores de la demandada y del Ayuntamiento de Málaga y si dicho complemento tenía un carácter claramente transitorio y se iría absorviendo con los sucesivos incrementos salariales que se fuesen produciendo como consecuencia de la negociación colectiva, parece lógico concluir que el referido complemento debe ser absorvido para 1999 y años sucesivos en el 50 % de los incrementos retributivos que se pacten anualmente, incrementos que aparecen cuantificados en las pagas únicas previstas en la Disposición Transitoria VIII del Convenio, forma de calcular la absorción que ya había sido efectuada por la empresa en el año 1998 sin que fuese objeto de impugnación por el demandante. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel, en su calidad de representante del Comité de Empresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 28 de Octubre de 2.003 en autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancias de dicho recurrente contra SOCIEDAD MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. (SMASSA), confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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