Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 668/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2019 de 18 de Febrero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 668/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100930
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2329
Núm. Roj: STSJ CV 2329/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 575/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 575/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 668/2020
En el recurso de suplicación 575/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000369/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Ricardo asistido por la letrada Dª Laura Carrasco Mendiz, contra MUTUA ASEPEYO
asistida por el letrado D. Rafael Daniel Sanchez Salas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Santiago asistida por la letrada Dª Ana Isabel Ruiz Senabre y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y en los que es recurrente D. Ricardo , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Ricardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Vicente Pastor Tarazona debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Ricardo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1976, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como peón almacenero de cereales para la empresa Vicente Pastor Tarazona, empresa que tiene concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.
El Sr. Ricardo ajusta los sacos a la boca del alimentador y acciona la máquina para que se carguen y cosan, maneja carretilla elevadora y transpaleta para, carga y descarga y ocasionalmente realiza la carga manual.
SEGUNDO.- El Sr. Ricardo sufrió un accidente de trabajo con aplastamiento de pie izquierdo con transpaleta.
TERCERO.- Por el INSS se ha reconocido al ahora demandante un baremo 101, disminución de movilidad tibioperóneoastragalina del pie izquierdo > 50%. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
CUARTO.-El demandante padece las siguientes secuelas: secuelas de aplastamiento pie izquierdo, fractura de cuña y cuboides, lesión del nervio peroneo izquierdo. A la exploración: se han efectuado distintas pruebas de valoración de la marcha con resultados contradictorios. Como limitaciones orgánicas y funcionales, marcha con claudicación con pie izquierdo en actitud en varo/supinación al apoyo y deambulación, alteración funcional en la marcha.
QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.280,53€.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Ricardo , habiendo sido impugnado por Santiago . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, recurre en suplicación el actor, D. Alfredo , al ser desestimada su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formula un primer motivo de recurso, en el que se engloban distintas peticiones destinadas a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. Pasamos a analizarlas a continuación: 1º.- En primer lugar, se solicita que sea modificada la profesión habitual del actor que consta al hecho probado primero como 'peón almacenero de cereales' por la de 'peones de transporte de mercancía y descargadores' o bien por la de 'peón de industria manufacturera'.
Sostiene el recurrente que la primera de las profesiones apuntadas consta tanto en el contrato de trabajo suscrito entre empresa y trabajador como en la propuesta de resolución que realiza el Equipo de Valoración de Incapacidades, mientras que la segunda se consigna en el parte médico de baja expedido al trabajador.
La petición anterior no puede ser estimada. Decimos esto porque si bien en el contrato de trabajo y en el informe del EVI consta como profesión habitual la de 'peón de transporte de mercancías y descargadores', la propuesta de resolución del INSS obrante al folio 33 consigna como profesión la de 'peón en almacén'; y el médico evaluador consigna en su informe que el Sr. Ricardo es 'peón en almacén de cereales, manejando carretillas elevadoras, carga y descarga también manual'.
Por ello, resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada el Juez de instancia llegó a la conclusión que el actor lleva a a cabo funciones de peón en almacén de cereales, lo que ha de ser confirmado; si bien se ha de apuntar que lo relevante no es la denominación que pueda otorgarse a la concreta actividad realizada, sino las funciones desempeñadas por el recurrente, puestas en conexión con las dolencias que padece.
2º.- En segundo lugar, se solicita que se modifique también el hecho probado primero, en relación a las funciones desempeñadas por el trabajador. Así, se propone una redacción alternativa con el siguiente tenor: 'El Sr. Ricardo era el único trabajador de la empresa Vicente Pastor Tarazona, consistiendo el trabajo desempeñado por el mismo en ajustar los sacos a la boca del alimentador y accionar la máquina para que se carguen y cosan, maneja carretilla elevadora y traspaleta para la carga y descarga, realizando la carga manual en aquellas ocasiones en las que el cliente no pide un palet completo debiendo cargar sacos de 25 kg sobre el palet, organizaba la carga en el interior del camión y la transportaba y distribuía a los clientes, además de efectuar tareas de limpieza y organización en el almacén'.
Todo ello, según consta en el informe llevado a cabo por la Inspección de Trabajo, que consta en las actuaciones.
Esta petición tampoco puede ser estimada, pues como ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, 'las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto 'Schindler '; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA'; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto 'Gestur, SA ') y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 - rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]' (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15 -).
3º.- En tercer y último lugar, se solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se elimine el párrafo en el que consta que 'se han efectuado distintas pruebas de valoración de la marcha con resultados contradictorios' y añadir que el actor 'precisa muletas para la deambulación'.
Para que se elimine el primero de los párrafos indicados, el recurrente examina las distintas pruebas médicas que se realizaron al actor; y en relación al uso de muletas, indica informe emitido por fisioterapeuta y las declaraciones del perito que depuso en el acto de juicio.
Respecto a la primera petición, el Juez se limita a consignar las conclusiones que a tal respecto realiza el EVI, siendo que la simple discrepancia con aquéllas no legitima la supresión del párrafo que se pretende eliminar.
En cuanto al uso de muletas, lo que indica el informe es que 'precisa muleta para deambulación' siendo una y no dos, desconociéndose si dicho uso es de manera puntual o permanente, por lo que la petición anterior se desestima.
TERCERO.- Ya en términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción en un motivo segundo de los arts. 193 y 194 LGSS. Sostiene el recurrente que las distintas pruebas realizadas no arrojan resultados discrepantes, como así se sostiene por el Juez de instancia, y que en todas ellas consta que el actor presenta una alteración significativa de la marcha con claudicación o cojera derivada del dolor que le produce el apoyo del pie izquierdo.
De manera, y concluye, que puestas en conexión dicha alteración funcional con el trabajo desempeñado en el que se debe permanecer gran parte de la jornada de pie, tanto de forma estática como dinámica, y con carga de pesos elevados, la conclusión no puede ser otra que reconocer al Sr. Ricardo una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el actual art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Atendiendo a los hechos declarados probados, el recurrente, que trabaja como peón en una fábrica de cereales, sufrió un accidente de trabajo que le provocó un aplastamiento del pie izquierdo con una traspaleta.
Como consecuencia de ello, padece secuelas de dicho aplastamiento, con fractura de cuña y cuboides y lesión del nervio peroneo izquierdo. Las limitaciones que dichas dolencias le provocan son marcha con claudicación, con pie izquierdo en actitud de varo/supinación al apoyo y deambulación, con alteración funcional en la marcha.
Si se observan las labores del recurrente en su profesión, que se tienen por acreditadas en el ordinal primero con base en el informe emitido por el perito D. Alfredo , el Sr. Ricardo lleva a cabo su trabajo en la máquina de ensacado, ajustando el saco vacío de plástico o de rafia en la boca del alimentador y acciona la máquina para que lo cargue con el peso adecuado (25 kg-40 kg) y lo cosa automáticamente.
Según se expresa en dicho informe, los sacos llenos y cerrados se desplazan mediante una cinta transportadora hasta una plataforma en la que se van disponiendo automáticamente de forma ordenada sobre un palet y con la ayuda de una carretilla elevadora, el trabajador desplaza el mismo hasta la máquina que se encarga de envolver los sacos.
En la zona de expedición, otro personal se encarga de cargar y organizar los palets en el interior de los camiones para su distribución a los clientes.
Como se expresa en la resolución de instancia, al recurrente se le han practicado diversas pruebas médicas para analizar el alcance de sus lesiones del pie, que si bien todas ellas han arrojado un resultado de alteraciones en la marcha, discrepan en otras concusiones como en la posible existencia de una lesión del nervio peroneo.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, aunque es cierto que el actor tiene afectado el pie izquierdo, de la prueba practicada no se constata la imposibilidad de estar en bipedestación dinámica o estática, ni que el Sr. Ricardo no pueda caminar por terrenos regulares. Si bien las dolencias que padece pueden incidir en el desempeño de su trabajo habitual, ralentizando el mismo, a tenor de las pruebas médicas practicadas, no se descarta la posibilidad de llevar a cabo la profesión habitual, máxime cuando la carga de pesos está asistida por maquinaria industrial y puede llevarse a cabo una alternancia de posturas estáticas y dinámicas que ayuden a mitigar las molestias en la extremidad, todo ello sin perjuicio de poder instar de nuevo la incapacidad permanente para el caso de que nuevas pruebas médicas concluyentes excluyan la posibilidad de bipedestación.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.
235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto;
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ricardo frente a la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, en autos número 369/2017 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Santiago ; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0575 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.