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Sentencia Social Nº 668/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1123/2015 de 11 de Mayo de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 668/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100226
Resumen
Voces
Empresas de trabajo temporal
Contrato de puesta a disposición
Cesión ilegal de trabajadores
Derecho a la tutela judicial efectiva
Puesto de trabajo
Sanciones laborales
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Sucesión de contratos temporales
Cesión de trabajadores
Infracciones de las E.T.T.
Calificación de los hechos
Contrato de trabajo de duración determinada
Daños y perjuicios
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00668/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106073
EMG
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001123 /2015
Sobre: DEMANDA 0001218 /2013
RECURRENTE/S D/ñaSANCION
ABOGADO/A:ADECCO T.T. S.A. E.T.T.
PROCURADOR:LUIS CARRERAS GARCÍA
GRADUADO/A SOCIAL:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE LA J.C.C.L.M.
PROCURADOR:LETRADO COMUNIDAD
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1123/15
Recurrente/s: ADECCO T.T. SA E.T.T.. PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADO LUIS CARRERAS GARCÍA
Recurrido/s:CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DªLUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 668/16
En el Recurso de Suplicación número 1123/15, interpuesto por ADECCO T.T. S.A. E.T.T., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince , en los autos número 1218/13, sobre Sanción, siendo recurrido por CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Adecco T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal, contra la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El 7 de noviembre de 2011 la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social gira vista a la empresa Compañía Nacional de Comercio S.L. (Conaco), para la investigación del accidente de trabajo ocurrido el 24 de septiembre de 2011 al operario D. Pedro Miguel , mozo de almacén, trabajador contratado por la Empresa de Trabajo Temporal (Adeco), que prestaba servicios en dicho centro.
SEGUNDO: El 15 de noviembre de 2011 representantes de la empresa aportaron a la Inspección: Contrato de puesta a disposición, vigente en el momento del accidente, fechado el día 28-10-2010, que acompañan fichas informativas de prevención de riesgos (copias de la evaluación antes de su modificación). En el mismo contrato de puesta a disposición se incluyen los equipos de trabajo que se van a utilizar: transpaleta, carretilla elevadora, y apiladora eléctrica (no se incluye específicamente la carretilla preparadora , ni el modelo de la misma). No se incluye información del libro de instrucciones d elas máquinas utilizadas. Se rellena presuntamente por el trabajador un 'chef list' donde, previo marcaje del reconocimiento médico 'voluntario' por la Empresa de Trabajo Temporal, aparece marcado 'renuncia', con una cruz, a bolígrafo. En cuanto a la formación requerida para el puesto, se anota 'formación en prevención centrada en los riesgos identificados en la evaluación del puesto y recogidos en esta ficha de información.
TERCERO: El responsable en Albacete de Adeco, el mismo día manifiesta ante la Inspección que D. Pedro Miguel viene siendo contratado regularmente por la empresa (Conaco) como mozo de almacén, merced a sucesivos contratos de campaña.
CUARTO: Según se hace constar en el acta de Inspección desde el 2-11-2006 al 31-3-2010, el operario fue contratado para los mismos servicios en la misma empresa, con ocación de 'sucesivas campañas', según afirma el representante de la ETT. Examinados el contrato de trabajo vigente en el momento de ocurrir el accidente, se identifica su causa como 'inicio de la campaña de verano'. El contrato firmado en fecha 5-2- 2010, luego prorrogado, traía su causa teórica en 'apoyo del personal de almacén del 5-2 al 5-3. El contrato de fecha 19-10-2009 se motivaba por 'inicio de la campaña de Navidad'. El 1-7-2009 se contrata con el trabajador accidentado por 'necesidad de personal de apoyo en el almacén durante los meses de verano'. El 2-5-2009 la causa es el apoyo al personal de almacén durante mayo de 2009 y el 2-3-2009 lo era la misma causa, pero referida al mes de Marzo de 2009., Anteriormente, en fecha 13-10-2008, la causa había sido el apoyo al personal de almacén durante el último trimestre del año 2008. Hasta entonces, el trabajador había desarrollado su actividad en base a un contrato (1-12-2007) que traía como causa el apoyo en el almacén durante los cinco primeros meses del año 2008. En el mismo año durante los meses de Agosto y septiembre de 2007 fue la causa del contrato de 1-8-2007. El 1-2-2007 se firmó un contrato, prorrogado, por la 'carga de trabajo en el almacén por el inicio de nuevas campañas durante el primer cuatrimestre del año 2007'. Tal es así, que desde el año 2006 (2-11) hasta el día 31 de 3-2010, el trabajador, salvo la mediación de un día a cuatro en algunos contratos (la mayoría lo son sin solución de continuidad), no ha estado contratado durante los periodos 1 a 30-11-2007 (un mes), 1-9 a 28-9-2008 (un mes aproximadamente) y 1-9 a 18-10-2009 (un mes y 18 días). Los sucesivas contratos de puesta a disposición, aportados por la empresa, incluyen la información sobre los mismos riesgos y la renuncia a efectuar los reconocimientos médicos, utilizando el modelo ya descrito por la ETT. Las causas de los mismos son idénticas que las reflejadas en los contratos de trabajo.
QUINTO: El 10 de febrero de 2012 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción contra la mercantil Adecco TT S.A. Empresa de Trabajo Temporal. Reconociendo que la actuación de la empresa infringe los
arts. 43. 1 4 del E.T .;
SEXTO: El 7 de marzo de 2012 la Consejeria de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha incoa expediente sancionador y por resolución del día siguiente designa instructor y secretario del mismo a D. Cornelio y D. Eloy respectivamente.
SÉPTIMO: Por resolución de 12 de marzo de 2012 se da traslado de lo actuado a la empresa Adecco TT S.A., al objeto de que pueda formular alegaciones, haciéndolo en su escrito de 21 de marzo de 2012. A la vista de las alegaciones la Inspección de Trabajo emite informe de 29 de marzo que obra unido al expediente.
OCTAVO: El 21 de junio de 2012 el instructor emite propuesta de resolución.
NOVENO: Por resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de 27 de junio de 2012.
DÉCIMO: El 10 de agosto de 2012 la empresa interpone recurso de alzada contra la anterior resolución, que ha sido desestimada en fecha 19 de julio de 2013 por la Consejera de Empleo y Economía.
UNDÉCIMO: Se ha agotado la vía previa administrativa.
DUDODÉCIMO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 4 de octubre de 2013.
DÉCIMO TERCERO: En sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete nº 263/2011 se declara como hechos probados: 'que desde el 2 de noviembre de 2005 hasta 21 de marzo de 2010 se contrató sin solución de continuidad al trabajador D. Pedro Miguel para la realización de los mismos cometidos en la empresa Conaco S.L., contrato prorrogado desde el 19 de septiembre de 2010 hasta el 8 de enero de 2011.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el
art.
Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el
art.
En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 211/1988, de 10 de noviembre y 154/1995, de 24 de octubre ), citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 , «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo».
En el presente caso, la cuestión que se suscita se limita a determinar la adecuada incardinación jurídica de la conducta irregular atribuida a la empresa de trabajo temporal demandante, si en la infracción muy grave del
art.
En la sentencia de instancia, tras recoger la doctrina jurisprudencial contenida en la
sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008 y las que en ella se citan, que califica de cesión ilegal de trabajadores del
art. 43 del
Por lo tanto, la sentencia da respuesta concreta y motivada a la pretensión ejercitada por la empresa demandante y ahora recurrente, por lo que ha de rechazarse el motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el
art.
1.- Impugnación de la calificación jurídica de la infracción . Como se desprende de la resolución de instancia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 10 de febrero de 2012 a la empresa de trabajo temporal recurrente como consecuencia de haberse constatado que dicha empresa había suscrito con el trabajador una sucesión de contratos temporales sin causa que los justificara (desde el año 2006 hasta principios de 2011), para su puesta a disposición de la empresa usuaria para cubrir un puesto de trabajo permanente, en los términos que se detallan en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, reproducido literalmente en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Sobre la calificación jurídica que merece tal conducta por parte de una empresa de trabajo temporal ya se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (por todas,
sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008, rec. 1697/2007 ,
con cita de las anteriores del mismo Tribunal de 4 de julio ,
28 de septiembre y
17 de octubre de 2006 ,
rec. 1077/05 ,
2691/05 y
2426/05) en el sentido de que: '
la responsabilidad solidaria que contempla el
artículo 43 del
Desde la perspectiva del derecho sancionador, el art. 8.2 del
Así las cosas, la calificación de los hechos imputados a la entidad recurrente como infracción muy grave del
art.
2.-
Sobre la graduación y cuantificación de la sanción.El
art.
La sanción impuesta en este caso asciende a 7.000 €, cantidad cercana al límite mínimo del grado mínimo de la escala legal y adecuada y proporcional atendiendo a los criterios fijados en el apartado 2 del art. 39 antes citado (' las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'), habida cuenta de que el trabajador afectado se ha visto sometido a una cesión ilegal durante varios años, mediante el encadenamiento de sucesivos contratos de puesta disposición fraudulentos.
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por ADECCO T.T. S.A. E.T.T. , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince , en los autos nº 1218/13, sobre reclamación por Sanción, siendo recurrido CPONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se establecen en 700 €, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el
art.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los
DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 220 de la
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 668/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1123/2015 de 11 de Mayo de 2016"
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