Sentencia Social Nº 668/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 668/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1123/2015 de 11 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 668/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100226

Resumen
SANCIÓN

Voces

Empresas de trabajo temporal

Contrato de puesta a disposición

Cesión ilegal de trabajadores

Derecho a la tutela judicial efectiva

Puesto de trabajo

Sanciones laborales

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Sucesión de contratos temporales

Cesión de trabajadores

Infracciones de las E.T.T.

Calificación de los hechos

Contrato de trabajo de duración determinada

Daños y perjuicios

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00668/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106073

EMG

402250

Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001123 /2015

Sobre: DEMANDA 0001218 /2013

RECURRENTE/S D/ñaSANCION

ABOGADO/A:ADECCO T.T. S.A. E.T.T.

PROCURADOR:LUIS CARRERAS GARCÍA

GRADUADO/A SOCIAL:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE LA J.C.C.L.M.

PROCURADOR:LETRADO COMUNIDAD

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1123/15

Recurrente/s: ADECCO T.T. SA E.T.T.. PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADO LUIS CARRERAS GARCÍA

Recurrido/s:CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

DªLUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 668/16

En el Recurso de Suplicación número 1123/15, interpuesto por ADECCO T.T. S.A. E.T.T., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince , en los autos número 1218/13, sobre Sanción, siendo recurrido por CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Adecco T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal, contra la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: El 7 de noviembre de 2011 la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social gira vista a la empresa Compañía Nacional de Comercio S.L. (Conaco), para la investigación del accidente de trabajo ocurrido el 24 de septiembre de 2011 al operario D. Pedro Miguel , mozo de almacén, trabajador contratado por la Empresa de Trabajo Temporal (Adeco), que prestaba servicios en dicho centro.

SEGUNDO: El 15 de noviembre de 2011 representantes de la empresa aportaron a la Inspección: Contrato de puesta a disposición, vigente en el momento del accidente, fechado el día 28-10-2010, que acompañan fichas informativas de prevención de riesgos (copias de la evaluación antes de su modificación). En el mismo contrato de puesta a disposición se incluyen los equipos de trabajo que se van a utilizar: transpaleta, carretilla elevadora, y apiladora eléctrica (no se incluye específicamente la carretilla preparadora , ni el modelo de la misma). No se incluye información del libro de instrucciones d elas máquinas utilizadas. Se rellena presuntamente por el trabajador un 'chef list' donde, previo marcaje del reconocimiento médico 'voluntario' por la Empresa de Trabajo Temporal, aparece marcado 'renuncia', con una cruz, a bolígrafo. En cuanto a la formación requerida para el puesto, se anota 'formación en prevención centrada en los riesgos identificados en la evaluación del puesto y recogidos en esta ficha de información.

TERCERO: El responsable en Albacete de Adeco, el mismo día manifiesta ante la Inspección que D. Pedro Miguel viene siendo contratado regularmente por la empresa (Conaco) como mozo de almacén, merced a sucesivos contratos de campaña.

CUARTO: Según se hace constar en el acta de Inspección desde el 2-11-2006 al 31-3-2010, el operario fue contratado para los mismos servicios en la misma empresa, con ocación de 'sucesivas campañas', según afirma el representante de la ETT. Examinados el contrato de trabajo vigente en el momento de ocurrir el accidente, se identifica su causa como 'inicio de la campaña de verano'. El contrato firmado en fecha 5-2- 2010, luego prorrogado, traía su causa teórica en 'apoyo del personal de almacén del 5-2 al 5-3. El contrato de fecha 19-10-2009 se motivaba por 'inicio de la campaña de Navidad'. El 1-7-2009 se contrata con el trabajador accidentado por 'necesidad de personal de apoyo en el almacén durante los meses de verano'. El 2-5-2009 la causa es el apoyo al personal de almacén durante mayo de 2009 y el 2-3-2009 lo era la misma causa, pero referida al mes de Marzo de 2009., Anteriormente, en fecha 13-10-2008, la causa había sido el apoyo al personal de almacén durante el último trimestre del año 2008. Hasta entonces, el trabajador había desarrollado su actividad en base a un contrato (1-12-2007) que traía como causa el apoyo en el almacén durante los cinco primeros meses del año 2008. En el mismo año durante los meses de Agosto y septiembre de 2007 fue la causa del contrato de 1-8-2007. El 1-2-2007 se firmó un contrato, prorrogado, por la 'carga de trabajo en el almacén por el inicio de nuevas campañas durante el primer cuatrimestre del año 2007'. Tal es así, que desde el año 2006 (2-11) hasta el día 31 de 3-2010, el trabajador, salvo la mediación de un día a cuatro en algunos contratos (la mayoría lo son sin solución de continuidad), no ha estado contratado durante los periodos 1 a 30-11-2007 (un mes), 1-9 a 28-9-2008 (un mes aproximadamente) y 1-9 a 18-10-2009 (un mes y 18 días). Los sucesivas contratos de puesta a disposición, aportados por la empresa, incluyen la información sobre los mismos riesgos y la renuncia a efectuar los reconocimientos médicos, utilizando el modelo ya descrito por la ETT. Las causas de los mismos son idénticas que las reflejadas en los contratos de trabajo.

QUINTO: El 10 de febrero de 2012 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción contra la mercantil Adecco TT S.A. Empresa de Trabajo Temporal. Reconociendo que la actuación de la empresa infringe los arts. 43. 1 4 del E.T .; 6.2 de la Ley 14/1994 de 1 de junio , en relación con lo dispuesto en el art. 15. 1. b ), y 3 del E.T .; propone la imposición a la infractora de la sanción de 7.000 euros. Remitiendo lo actuado a la Consejeria de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha. El 16 de marzo de 2012 formula alegaciones contra la citada acta.

SEXTO: El 7 de marzo de 2012 la Consejeria de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha incoa expediente sancionador y por resolución del día siguiente designa instructor y secretario del mismo a D. Cornelio y D. Eloy respectivamente.

SÉPTIMO: Por resolución de 12 de marzo de 2012 se da traslado de lo actuado a la empresa Adecco TT S.A., al objeto de que pueda formular alegaciones, haciéndolo en su escrito de 21 de marzo de 2012. A la vista de las alegaciones la Inspección de Trabajo emite informe de 29 de marzo que obra unido al expediente.

OCTAVO: El 21 de junio de 2012 el instructor emite propuesta de resolución.

NOVENO: Por resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de 27 de junio de 2012.

DÉCIMO: El 10 de agosto de 2012 la empresa interpone recurso de alzada contra la anterior resolución, que ha sido desestimada en fecha 19 de julio de 2013 por la Consejera de Empleo y Economía.

UNDÉCIMO: Se ha agotado la vía previa administrativa.

DUDODÉCIMO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 4 de octubre de 2013.

DÉCIMO TERCERO: En sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete nº 263/2011 se declara como hechos probados: 'que desde el 2 de noviembre de 2005 hasta 21 de marzo de 2010 se contrató sin solución de continuidad al trabajador D. Pedro Miguel para la realización de los mismos cometidos en la empresa Conaco S.L., contrato prorrogado desde el 19 de septiembre de 2010 hasta el 8 de enero de 2011.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 24 de la Constitución , al considerar la parte recurrente que la resolución impugnada carece de la suficiente motivación.

Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución , el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LPL , la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio , y las que en ella se citan) ha establecido que: 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'.

En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 211/1988, de 10 de noviembre y 154/1995, de 24 de octubre ), citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 , «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo».

En el presente caso, la cuestión que se suscita se limita a determinar la adecuada incardinación jurídica de la conducta irregular atribuida a la empresa de trabajo temporal demandante, si en la infracción muy grave del art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, o en la infracción grave del art. 18.2 c) del mismo texto legal .

En la sentencia de instancia, tras recoger la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008 y las que en ella se citan, que califica de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del ET la puesta a disposición de trabajadores de modo irregular por parte de empresas de trabajo temporal (fundamento jurídico primero in fine), determina que los hechos imputados en el acta de Inspección de trabajo y en la resolución administrativa sancionadora, han de incluirse en la infracción muy grave del art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (fundamento jurídico segundo).

Por lo tanto, la sentencia da respuesta concreta y motivada a la pretensión ejercitada por la empresa demandante y ahora recurrente, por lo que ha de rechazarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , compuesto de dos apartados, se denuncia, en primer lugar, infracción de los arts. 39 y 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los arts. 8.2 y 18.2 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y, en segundo lugar, infracción de los mismos preceptos, en relación con la graduación y cuantificación de la sanción aplicada.

1.- Impugnación de la calificación jurídica de la infracción . Como se desprende de la resolución de instancia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 10 de febrero de 2012 a la empresa de trabajo temporal recurrente como consecuencia de haberse constatado que dicha empresa había suscrito con el trabajador una sucesión de contratos temporales sin causa que los justificara (desde el año 2006 hasta principios de 2011), para su puesta a disposición de la empresa usuaria para cubrir un puesto de trabajo permanente, en los términos que se detallan en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, reproducido literalmente en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Sobre la calificación jurídica que merece tal conducta por parte de una empresa de trabajo temporal ya se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008, rec. 1697/2007 , con cita de las anteriores del mismo Tribunal de 4 de julio , 28 de septiembre y 17 de octubre de 2006 , rec. 1077/05 , 2691/05 y 2426/05) en el sentido de que: ' la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETT'S y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo '... en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC .'.

Desde la perspectiva del derecho sancionador, el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , califica como infracción muy grave: 'La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente'.Por su parte el art. 18.2 c) del mismo texto legal califica de infracción grave (dentro de la sección correspondiente a las infracciones de las ETT): 'Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos'.

Así las cosas, la calificación de los hechos imputados a la entidad recurrente como infracción muy grave del art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto es conforme a derecho pues resulta indiscutible que la práctica irregular llevada a cabo por la empresa recurrente constituye un claro supuesto de cesión ilegal del art. 43 del ET , tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial citada. No estamos ante una mera irregularidad en un contrato temporal en particular cuya utilización se haya desviado del supuesto legal previsto de los establecidos en el art. 15 del ET y Real Decreto 2720/1998, de18 de diciembre que lo desarrolla, al que remite al art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de julio , que regula las empresas de trabajo temporal, irregularidad cuyas consecuencias vienen previstas en el art. 15.3 del ET y art. 9.3 del Real Decreto antes citado ; sino que se trata de una conducta reiterada y mantenida en el tiempo durante años, consistente en el uso abusivo y fraudulento de la contratación temporal para cubrir, mediante el correspondiente contrato de puesta a disposición, un puesto de trabajo permanente de la empresa usuaria, con las consecuencias que se derivan del art. 43.4 del ET . Por ello ha de concluirse que la calificación jurídica de la infracción es ajustada a la norma.

2.- Sobre la graduación y cuantificación de la sanción.El art. 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto recoge los criterios de graduación de las sanciones, mientras que el art. 40.1 a) del mismo texto legal establece la cuantía de las sanciones para infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y empleo (en este caso, la del art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 ) , con las siguientes multas: en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

La sanción impuesta en este caso asciende a 7.000 €, cantidad cercana al límite mínimo del grado mínimo de la escala legal y adecuada y proporcional atendiendo a los criterios fijados en el apartado 2 del art. 39 antes citado (' las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'), habida cuenta de que el trabajador afectado se ha visto sometido a una cesión ilegal durante varios años, mediante el encadenamiento de sucesivos contratos de puesta disposición fraudulentos.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por ADECCO T.T. S.A. E.T.T. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince , en los autos nº 1218/13, sobre reclamación por Sanción, siendo recurrido CPONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se establecen en 700 €, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre , de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1123 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.


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