Sentencia Social Nº 666/2...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Social Nº 666/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2006 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 666/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100764

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2340

Resumen
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León desestima el recurso de suplicación formulado por D. Tomás contra la sentencia dictada en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2005 por el juzgado de lo Social numero DOS DE PONFERRADA (Autos 572/05, en virtud de demanda promovida por D. Tomás contra CARPINTERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS AMIGO S.A., ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL O TOTAL.El TSJ confirma el fallo de instancia donde se acredita que las dolencias del actor pueden limitarle para realizar determinados trabajos que exijan precisión y, en consecuencia requieran el manejo completo de todos los dedos de la mano, pero, dada la índole de las tareas que tiene que realizar, no suponen una disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual , no inferior al 33 por cien, por lo que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente parcial, a tenor de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Voces

Incapacidad permanente total

Tesorería General de la Seguridad Social

Profesión habitual

Accidente laboral

Incapacidad permanente parcial

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Mutuas de accidentes

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00666/2006

Rec. Núm 666/06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a ocho de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.666 de 2.006, interpuesto por D. Tomás contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 572/05) de fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Tomás contra ASEPEYO Y OTROS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Tomás, mayor de edad nacido el día 17 de mayo de 1951, vecino de Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, viene prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Carpintería y Estructuras Metálicas Amigo S.A., dedicada a la actividad siderometalúrgica de fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones, desde el día 5 de noviembre de 2001, con categoría profesional y profesión habitual de Oficial 2ª Soldador.

SEGUNDO.- El día 3 de marzo de 2005, el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo en el ejercicio de su labor profesional, consistente en que "taladrando una pieza, una viruta se le enganchó en el guante y le retorció un dedo de la mano derecha".

TERCERO.- La empresa Carpintería y Estructuras Metálicas Amigo S.A. tiene concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la entidad Mutua Asepeyo en virtud de documento de asociación vigente a fecha de 3 de marzo de 2005.

CUARTO.- Corno consecuencia del accidente de trabajo el trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el día 4 de marzo de 2005, en que causó baja médica derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de "luxación 4° dedo mano derecha. Desgarro de nervio digital radial (D)", hasta el día 31 de mayo de 2005, en que causó alta médica expedida por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo por causa de "mej oría que permite realizar trabajo habitual" con propuesta clínico-laboral para valoración por el INSS de secuelas derivadas del accidente de trabajo en la que se hace constar corno limitaciones orgánicas y/o funcionales: "anquilosis en flexión de 50° de la interfalángica proximal del 4° dedo mano derecha. Anquilosis en flexión de 10° de la interfalángica distal del 4° dedo de la mano derecha. Paciente diestro".

QUINTO.- Seguido expediente administrativo de Incapacidad Permanente, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 22 de junio de 2005, y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 28 de junio de 2005. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 20 de julio de 2005 reconociendo al trabajador una prestación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo indemnizable por el baremo 070 ("Anular /Meñique: anquilosis") por importe de 1.600 euros, y declarando responsable del pago a la Mutua Asepeyo.

SEXTO. - Corno consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 3 de marzo de 2005, el trabajador demandante presenta en la actualidad las siguientes lesiones definitivas: luxación abierta en 4° dedo mano derecha con lesión de tendones flexores y desgarro del nervio radial digital derecho, que han provocado anquilosis metacarpofalángica y de ambas interfalángicas en 4° dedo de mano derecha.

Además, el trabajador, corno consecuencia de osteoartrosis erosiva en todos los dedos de ambas manos, con nódulos de Heberden y nódulos de Bouchard antiguos, de carácter generativo no doloroso y poco evolucionados, presenta rigidez articulares y no completa puño.

SÉPTIMO.- Las tareas fundamentales del trabajo habitual del actor corno Oficial 2ª Soldador exigen el manejo de los útiles de trabajo con las extremidades superiores para el montaje de estructuras metálicas mediante atornillado y soldadura, y le exigen el desempeño de su actividad con bipedestación prolongada tanto en terreno regular corno en terreno irregular, trabajando en escaleras y en alturas.

OCTAVO.- La parte demandante postula una base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo solicitada de 1.125,86 euros mensuales.

La Mutua Asepeyo postula una base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo solicitada de 1.075,55 euros mensuales.

En su caso, la fecha de efectos de la prestación solicitada es la fecha de cese en el trabajo, siendo revisable a partir de mayo de 2008.

La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente solicitada, asciende a 1.165,18 euros mensuales.

NOVENO.- La parte demandante, disconforme con la resolución administrativa que aprueba una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, reclama el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, a cuyo efecto formuló reclamación previa en fecha de 30 de agosto de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 22 de septiembre de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 25 de octubre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo social."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por D. Tomás contra INSS, TGSS, Asepeyo y Carpintería y Estructuras Metálicas Amigo S.A. en reclamación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por el letrado representante de la parte actora.

Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de lo preceptuado en el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria quinta bis de dicho texto legal .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal como resulta del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor presenta el siguiente cuadro secuelar: luxación abierta en 4° dedo mano derecha con lesión de tendones flexores y desgarro del nervio radial digital derecho, que han provocado anquilosis metacarpofalángica y de ambas interfalángicas en 4° dedo de mano derecha.

Además, el trabajador, corno consecuencia de osteoartrosis erosiva en todos los dedos de ambas manos, con nódulos de Heberden y nódulos de Bouchard antiguos, de carácter generativo no doloroso y poco evolucionados, presenta rigidez articulares y no completa puño.

Las mismas no le impiden la realización de las principales tareas de su profesión habitual de oficial 2ª soldador que requieren el manejo de los útiles de trabajo con las extremidades superiores para el montaje de estructuras metálicas mediante atornillado y soldadura, y le exigen el desempeño de su actividad con bipedestación prolongada tanto en terreno regular corno en terreno irregular, trabajando en escaleras y en alturas.

En efecto, las limitaciones que presenta el hoy recurrente, si bien pueden en actividades puntuales que exijan precisión presentar cierta dificultad, no le impiden la realización de las principales tareas de la misma, por lo que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente total, a tenor de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal alega vulneración de lo establecido en el artículo 137.1 a) y 2, en relación con la Disposición transitoria quinta bis del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida.

Tal como quedó consignado en el motivo anterior, las dolencias que le han sido objetivadas al actor pueden limitarle para realizar determinados trabajos que exijan precisión y, en consecuencia requieran el manejo completo de todos los dedos de la mano, pero, dada la índole de las tareas que tiene que realizar, no suponen una disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual, no inferior al 33 por cien, por lo que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente parcial, a tenor de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Tomás contra la sentencia dictada en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE PONFERRADA (Autos 572/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Tomás contra CARPINTERIA Y ESTRUCTURAS METALICAS AMIGO S.A., ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL O TOTAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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