Sentencia SOCIAL Nº 665/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 665/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2022 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 665/2022

Núm. Cendoj: 09059340012022100668

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3835

Núm. Roj: STSJ CL 3835:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00665/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.:579/2022

PonenteIlma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 665/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a seis de Octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 579/22 interpuesto por Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 692/2021 seguidos a instancia de la recurrente, contra CIA. ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS SA (CEDIPSA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente a la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2022 cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción articulada por la empresa demandada, y sin entrar en el fondo del asunto, DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Verónica contra CEDIPSA CIA. ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A. absolviendo a ésta de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio del derecho de la parte ejercitar las acciones que estime pertinentes ante la jurisdicción civil.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ' PRIMERO.- DOÑA Verónica, con DNI nº NUM000, suscribió en fecha 14-8-2016 un contrato de prestación de servicios con la empresa CEDIPSA CIA. ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A. para la gestión y explotación de la Estación de Servicio El Cerro, que incluye la comercialización de combustibles y carburantes y otros servicios como la gestión de la tienda, asistencia técnica comercial y formativa por parte de Cedipsa, con un plazo de un año de duración prorrogable, conforme resultado del documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, obrante en el acontecimiento 25 del expediente, que se da por reproducido.

SEGUNDO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente no laboral desde el día 11-9-2017 hasta el 9-3- 2018 y durante dicho periodo CEDIPSA explotó la estación de servicio con sus propios medios. Una vez recuperada, la actora suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios en fecha 1 de abril de 2018, otro en fecha 1 de abril de 2019 y un adendum en fecha 24-2-2021, en el que las partes acordaron modificar la duración del contrato hasta el día 24-8-2021, cuyo contenido obrante en los documentos 6,7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora, acontecimiento 25 del expediente, se da por reproducido.

TERCERO.- En virtud de dicho contrato, la actora percibía de CEDIPSA, una contraprestación por los servicios, consistente en 12, 10 o 15 euros metro cúbico según el combustible suministrado mensualmente, una contraprestación mensual de 2.700 euros más impuestos, el 50% del margen comercial de la tienda, el 1% de los ingresos obtenidos por la venta de productos comercializados por CEDIPSA por cuenta de terceros en la tienda.

La actora se comprometía a suministrar los carburantes y combustibles en nombre y por cuenta de CEDIPSA, cuidando de la correcta difusión de la imagen de la estación de servicio, siendo de su cuenta exclusiva los gastos de personal, salarios, seguros sociales, pagas extraordinarias y de beneficios y todos los emolumentos del personal que emplee en la estación de servicios que serán de su exclusiva cuenta, teniendo total libertad para su contratación.

Asimismo se obliga a hacer entrega de la recaudación obtenida por la venta de los productos o servicios que se presten en la estación de servicio con la prioridad que ambas partes determinen.

La estación de servicio se entrega libre de personal debiendo devolverla a la extinción del contrato también libre de personal laboral.

La actora se obliga a contratar una póliza de seguros de responsabilidad civil para cubrir daños directos a las personas o instalaciones de Cedipsa, así como a prestar certificación negativa por descubiertos de la Tesorería General de la Seguridad Social acreditativa de las cuotas y primas correspondientes a sus trabajadores.

Responde de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las instalaciones o personal de dicha por culpa o negligencia o dolo suya o de sus trabajadores, así como los que pueda ocasionar a terceros. Se compromete a cumplir con todas las obligaciones laborales contraídas con el personal de su plantilla de carácter fiscal, administrativo o de salud laboral y prevención de riesgos laborales.

CUARTO.- La trabajadora giró en el último año a CEDIPSA, unas facturas por un importe mensual de 2.700 euros más IVA por la prestación del servicio fijo y otra factura por la prestación de servicio de venta de combustible, ventas tienda, cumplimiento de programa de incentivos, de la que percibía los porcentajes que figuran en el anexo del contrato, habiendo percibido en el año 2020 unos ingresos de 57.297,18 euros y desde enero a septiembre de 2021, 44.670,82 euros conforme al informe pericial aportado por la entidad demandada (folio 434 de su ramo de prueba y documento 11 del ramo de prueba de la demandante, que se da por reproducido)

QUINTO.- En fecha 15-7-2021 la empresa remitió a la actora el documento obrante en el folio 49 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 26 del expediente, comunicando que en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito el 1-4-2019, de acuerdo con la cláusula octava, duración del mismo, tenían intención de no prorrogarlo, dándolo por vencido con fecha 24-8-2021.

SEXTO.- En fecha 24-8-2021 la empresa remitió a la trabajadora el documento obrante en el folio 50 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, comunicándole que el día 25 de agosto, la empresa iba a proceder a asumir la gestión y explotación de forma directa de la estación de servicio que ella explotaba, que se subrogaría en los trabajadores que venían prestando sus servicios en el citado centro de trabajo, si bien en tanto que su relación jurídica era de naturaleza mercantil, no le afectaba la subrogación empresarial, decisión que no entiende alterada por el mero hecho de haberse cursado su alta de oficio en CEDIPSA por el organismo competente, en cuanto dicha actuación había sido impugnada por la compañía.

SEPTIMO.- En fecha 6-2-2021 se iniciaron actuaciones por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos en la Estación de Servicio de Madrigalejo del Monte regentada por la actora, levantando acta obrante en el documento 10 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido, concluyendo que la trabajadora prestaba servicios por cuenta de la empresa CEDIPSA desde el 1-4-2018, en virtud de una relación laboral, sin que esta hubiera comunicado el alta con carácter previo, no habiendo cotizado al régimen general de la Seguridad Social, solicitando a la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de los 9 trabajadores incluido la actora, que figuraba como titular de la empresa, acta que ha sido impugnado por la empresa.

OCTAVO.- La actora era libre para contratar a los empleados que consideraba necesarios para explotar la estación de servicios y en el número que ella quisiera, a diferencia de las estaciones de servicio gestionadas directamente por Cedipsa, que tienen una ratio de empleados, corriendo ella con los gastos de darles de alta y de baja en la Seguridad Social, pagar los seguros sociales, abono de los salarios y demás emolumentos, gestionarles las vacaciones, fijar y controlar sus horarios, permisos, ejercer la potestad disciplinaria sobre ellos, hacerles cumplir la normativa sobre seguridad e higiene, entregarles el uniforme, responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionar sus trabajadores en las instalaciones o personal de CEDIPSA, así como de la los daños y perjuicios que puedan ocasionar a terceros...

NOVENO.- Según el contrato de prestación de servicios, el horario de la estación de servicios será determinado por las partes, siendo la actora quien fijaba y modificaba los horarios de apertura y cierre, conforme resulta de los folios 166 a 169 aportados por la demandada, en el que la trabajadora comunicó a la demandada que quería modificar el horario, contestando ésta que no necesitaba su conformidad para fijar el horario que estimase conveniente, siendo una decisión autónoma suya.

DECIMO.- El material de la estación de servicio, surtidores instalaciones y demás elementos necesarios para la explotación, pertenece a CEDIPSA, siendo ésta quien marcaba el precio de venta de carburante al público y sobre ese precio la actora podía hacer promociones o bajar los precios de su margen de beneficio.

UNDECIMO.- La actora se encargaba de contratar el servicio de prevención ajeno y abonar la factura correspondiente y había unos gastos que por vía de acuerdo de compensación, eran detraídos de la facturación, en virtud de los pactos suscritos entre las partes, tales como servicios de seguridad correspondientes a la recogida de la recaudación, uniformidad de los empleados con la marca de CEDIPSA y aplicación CONTROLAR, que ascendían a unos gastos fijos mensuales de 163 euros, como resulta del informe pericial folios 416 a 435 del ramo de prueba de la demandada.

DUODECIMO.- La entidad demandada llegó a un acuerdo en fecha 25-4-2020, con los empleados de los centros de trabajo gestionados directamente por ésta, que afectaba a 2.586 contratos de trabajo, para realizar un procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada, como consecuencia de la pandemia, conforme resulta de los folios 191 a 281 del ramo de prueba de la demandada, que no afectó al centro de trabajo gestionado por la actora. (folios 191 a 281 de la demandada)

DECIMO TERCERO.- Tras la comunicación por la parte demandada a la actora de que no se iba a prorrogar el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, esta remitió la documentación relativa a los empleados que tenía contratados a los efectos de una subrogación previo requerimiento de la empresa, conforme resulta de los folios 173 a 190 del ramo de prueba de la demandada.

A los efectos que nos ocupan, la demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

DECIMO CUARTO.- La demandante presentó conciliación previa el 27-8-2021, celebrándose el acto el 3-9-2021, con el resultado de ' Sin avenencia'.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por CEDIPSA . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción desestimando la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y frente a ella se alza en Suplicación DOÑA Verónica con tres motivos de recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

El Recurso interpuesto ha sido impugnado por CEDIPSA CIA. ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A.

SEGUNDO.- En primer lugar, en fechas 27 de julio y 23 de septiembre de 2.022 se ha aportado por CEDIPSA CIA. ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A., documentos consistentes en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en fecha 21 de julio de 2.022 y otra dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, ambas referidas a otros trabajadores.

La admisión de documentos nuevos en los Recursos de Suplicación y de Casación aparece regulada en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En dicho precepto se establece como regla general la inadmisión a las partes de documento alguno o de alegaciones de hechos que no resulten de los autos, si bien se excepcionan varios supuestos, que son los siguientes:

a) Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, debiendo haber sido dictadas, notificadas o conocidas en fecha posterior al momento en que se pudieron alegar en el juicio laboral de instancia;

b) Documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido ser aportados anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que pretende la aportación,

c) Documentos de aquéllos que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión conforme al artículo 236 de la Ley 36/2011 y al artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

d) Documentos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

En el presente caso, no pueden admitirse los documentos presentados, pues se trata de Sentencias no referidas a la demandante y por tanto, a título ilustrativo, que además no consta sean firmes.

TERCERO.- En cuanto al recurso de suplicación interpuesto, como primer motivo destinado a la censura jurídica al amparo de lo estipulado por el artículo 193 c) de la LRJS, se alega infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.2.a), 6.1 y 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Lo que realiza la recurrente en este motivo es en primer lugar, analizar la prueba obrante en autos y que dice se desprende del Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, lo que no puede ser admitido, pues la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la Magistrada a quo, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999). En Sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Debe tenerse en cuenta además, que ni siquiera las Actas elaboradas por la Inspección de Trabajo constituyen medios idóneos para la revisión fáctica, siendo doctrina unificada de la Sala Cuarta la que rechaza la idoneidad de las Actas e Informes levantados por el Servicio de Inspección de Trabajo como medios de revisión del relato fáctico de la Sentencia al carecer de naturaleza documental y de la fehaciencia exigible (entre otras, Sentencias de 12.7.2017 y 15.1.1990). Así lo ha entendido también esta Sala (por todas, Sentencias de 11.11.2009, rec. 570/2009, y 19.6.2008, rec.272/2008), por lo que habiendo sido valorada dicha Acta por la Sentencia de instancia en el sentido contenido en esa Resolución, ahora impugnada, no cabe sino aceptar ese criterio valorativo, no apreciándose error alguno en ello.

Partiendo por lo tanto de los inalterados hechos declarados probados, no cabe sino rechazar el presente motivo de recurso, por entender que la Sentencia no ha infringido los preceptos citados ni la jurisprudencia que los interpreta.

Así, debe partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio de 1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza al principio de la realidad, esto es, a su verdadero contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris», empleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre de 1989), siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una clasificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual.

Es por tanto únicamente la realidad lo determinante para que pueda afirmarse o no que una determinada relación individual de prestación de servicios reúne los requisitos que conforme al artículo 1.1 del ET configuran el contrato de trabajo, el cual resulta definido en el artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando, al señalar el ámbito objetivo de dicha Ley, dispone que «será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». Por otro lado, el artículo 8.1 del propio Estatuto de los Trabajadores consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción «iuris tantum» de existencia del mismo, al decir: «El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél», siendo por tanto las notas configuradoras de la relación laboral la voluntariedad,que ha de presumirse salvo prueba en contrario; la ajeneidad, entendida como ajeneidad en los frutos y en los riesgos, es decir, existe esta nota característica de la relación laboral cuando el coste del trabajo corre a cargo del empresario, el fruto o resultado del mismo se incorpora a su patrimonio y sobre él recaen los riesgos económicos, o lo que es lo mismo, cesión anticipada al empresario de los frutos y no asunción de los riesgos del proceso productivo; dependencia, es decir, la prestación de servicios debe tener lugar dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, formando parte el trabajador del círculo organicista, rector y disciplinario del empresario, sin que sea necesaria una subordinación rigurosa del trabajador al empresario, no implicando esta condición, según la jurisprudencia, el sometimiento a jornada determinada o instrucciones que coarten la iniciativa propia, resultando compatible con la inexistencia de horario fijo en determinadas actividades, siendo suficiente para su apreciación con que el servicio se preste dentro del ámbito de organización y dirección de otro ( S.T.S. 26 y 27 de enero y 14 de febrero de 1994) y, por último, la retribución, entendida en el amplio sentido en que se define el salario en el artículo 26 del ET, no siendo decisivo a los efectos de determinar la concurrencia o no de relación laboral la existencia de facturas en las que conste el IVA, el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ni en Licencia Fiscal ni el Impuesto sobre Actividades económicas, que son datos meramente accesorios, debiendo estar al contenido de la relación que se desenvuelve entre las partes.

Al respecto, de la exégesis normativa, se deducen las siguientes notas características del contrato de trabajo:

A) El objeto del contrato es la prestación voluntaria de servicios retribuidos. La voluntariedad es obvia, puesto que se trata de un contrato ( arts. 1254, 1258 y 1261 CC). La deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultado, y además de una actividad personal, lo que ha llevado a esta Sala a recordar con frecuencia que este contrato se celebra 'intuitu personae', de manera que no puede tener el trabajador la facultad de designar libremente un sustituto sin necesidad de aprobación del empleador sin que se desnaturalice el carácter laboral de la relación, salvo que tal facultad carezca de entidad suficiente en la ejecución practica del contrato. La retribución, que constituye el objeto de la obligación primordial del empresario, esta entendida en el amplio sentido del art. 26,1 ET ('la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie'). Tal obligación deriva inmediatamente de la prestación de los servicios y es independiente de los beneficios que esta reporte al empresario.

B) Es esencial al contrato la ajenidad o ajeneidad ('por cuenta ajena'), es decir, que los frutos del trabajo se transfieren 'ab initio' al empresario por el hecho del contrato y este asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan solo al empresario, existiendo para el trabajador una ajenidad de los riesgos.

C) Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea, como tuvo ocasión de señalar en STS 4 mayo 1986, entre otras. En definitiva se trata de que el trabajo se realice 'bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue', como reafirma el art. 20,1 ET. En esto consiste la clásica nota de dependencia o subordinación, señalando asimismo que debe recordarse la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, desde hace muchos años, ha puesto de relieve que el requisito de la dependencia, el más característico de la relación laboral, viene sufriendo constante relajación al incluirse en ellas ciertas profesiones, cual es el ejercicio de la medicina o del derecho al servicio de las empresas, incompatible con una sujeción en cuanto a funciones, lugar y tiempo de ejercitarla, similar a otros trabajadores - SS 11 enero 1967 y 2 febrero 1986- no debiendo entenderse la dependencia como absoluta subordinación, sino como inserción en el círculo rector y disciplinario de la empresa - SS 29 enero 1966, 19 abril 1966 y 20 junio 1966-.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.022, rec. 2227/2019, establece que '... Las notas características de 'ajenidad' y 'dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art.1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que 'es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo'; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (RJ 1997, 3578) (recurso 3555/1996 ), en la que se establece que 'no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos'; o en la STS/IV 10-julio-2000 (RJ 2000, 8326) (recurso 4121/1999 ) en la que se argumentaba que 'no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio'.

'A sensu contrario', cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos 'sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad' ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara 'su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias' ( STS/Social 1-marzo-1990 ).

- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (RJ 2009, 3866) (recurso 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (RJ 2009, 5663) (recurso 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (RJ 2005, 875) (recurso 5319/2003 ), 19-junio-2007 (RJ 2007, 6828) (recurso 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

&q uot;a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'.

En el presente caso, tal como se indica en la Sentencia objeto de recurso que ha efectuado una valoración conjunta de la prueba practicada (documental, testifical y pericial), debe llegarse a la conclusión de que la relación jurídica que ha venido uniendo a las partes no ostenta naturaleza laboral, dado que conforme al contrato de prestación de servicios suscrito, la actora se obligaba a realizar servicios de gestión y explotación de la estación de servicio, incluyendo la comercialización en exclusiva en dicha instalación, de combustibles y carburantes que se definen en el contrato, así como la gestión de la tienda, lavados y otros negocios complementarios, para lo cual gozaba de total independencia y libertad para contratar a los empleados que considerase oportunos, incluso el número de dichos empleados, siendo ella la responsable, por su cuenta y riesgo, de pagar los salarios, seguros sociales, darles de alta y de baja en la Seguridad Social, ejercer el poder disciplinario sobre sus trabajadores, control horario..., es decir, que actuaba como como una auténtica empresaria, sin que la entidad demandada tuviera ningún tipo de intermediación ni control respecto a la elección de los trabajadores que ella quería contratar, no fijándole ni siquiera una ratio mínima de empleados, a diferencia de lo que ocurre en las estaciones de servicio gestionadas directamente por la entidad demandada, siendo relevante que cuando la empresa le comunicó que no iban a prorrogar el contrato de prestación de servicios que habían suscrito, indicó a la actora que le facilitase los datos de los trabajadores que había contratado, lo que evidencia la falta de control al respecto por la entidad demandada, quien no tenía ningún poder de dirección sobre los mismos, ni siquiera tenía conocimiento de quiénes ni cuántos eran.

También se indica que la entidad demandada no ejercía ningún control sobre las vacaciones que disfrutaba la actora, ni sobre su horario y jornada de trabajo, no constando que ejerciera sobre ella ningún tipo de potestad disciplinaria, limitándose la actora a cumplir con los términos que se habían pactado en el contrato de agencia suscrito y no tenía que enviar a la empresa los partes de incapacidad temporal, sino que cuando tuvo un accidente, se limitó a comunicar que iba a dejar de momento la explotación, pero que en cuanto pudiera volvería a retomarla, siendo así que en el periodo en que ésta estuvo en situación de incapacidad temporal, la entidad demandada gestionó por sus propios medios la estación de servicio, y una vez la actora pudo reincorporarse, volvieron a firmar un nuevo contrato, contratando la actora, ahora recurrente, nuevamente a otros trabajadores para la explotación, que en ningún momento fueron impuestos por la entidad demandada, la cual tampoco ejercía ningún control sobre la apertura y cierre de la estación de servicio, sino que los horarios eran fijados por la demandante, limitándose a comunicar a CEDIPSA el horario estipulado para que ésta se lo comunicara al Ministerio de Industria, puesto que ella era la prestadora del servicio público y es ella la obligada a dar dicha información, lo que en absoluto implica que ejerciera un control sobre la jornada u horario de la trabajadora.

Por otro lado, se considera acreditado por la Magistrada a quo, que como consecuencia de la pandemia, en las estaciones de servicio gestionadas directamente por CEDIPSA, llegaron a un acuerdo para el inicio de un expediente de regulación de empleo, pero esto no afectó al centro de trabajo regentado por la actora, pues era ella quien lo gestionaba con total independencia, no implicando el hecho de que la demandante tuviera unas claves para la utilización del sistema informático 'controlar' que la empresa ejerciera control sobre ella, sino que ello era necesario simplemente para la gestión del servicio.

Se dice, asimismo en la Resolución impugnada que es cierto que la actora venía obligada a entregar la recaudación obtenida por la venta del combustible o productos de la tienda a CEDIPSA y tenían pactado en contraprestación, la percepción por la actora de una cantidad fija mensual, así como un porcentaje sobre las ventas, propia del contrato de agencia suscrito entre las partes, lo cual no puede considerarse un salario, siendo que éste dependía del nivel de ventas mensual, y los ingresos percibidos eran muy superiores a los de un mero empleado, tal y como resulta del Convenio Colectivo de aplicación, siendo la entidad demandada la que fijaba el precio de venta al público del carburante, pero la actora tenía plena libertad para, dentro del margen fijado, bajar el precio para captar clientela, siempre y cuando se lo quitase de su margen de beneficio.

Todo ello, se dice y se comparte por esta Sala, implica que la demandante, ahora recurrente, tenía una completa libertad de actuación para la gestión y explotación de la estación de servicio, sin perjuicio de que tuviera que cumplir con lo estipulado en el contrato de agencia, pero ello no conlleva que se dieran las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación laboral, gozando la actora de total independencia y libertad para la gestión de la estación de servicio, sin estar sujeta a horarios, instrucciones, ni ningún tipo de control que lleva implícita una relación laboral.

CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, asimismo destinado a la censura jurídica, se alega infracción del artículo 2 a) de la LRJS, que define el ámbito de competencia del Orden Jurisdiccional Social.

Se reitera que el motivo se basa en los hechos descritos en el Acta de la Inspección de Trabajo, debiendo por lo tanto estar a lo dicho al respecto en el Fundamento Jurídico precedente respecto a las facultades atribuidas a la Magistrada a quo para la valoración del material probatorio a su alcance y al valor que puede otorgarse a las Actas emitidas por la Inspección de Trabajo.

QUINTO.- Finalmente, también destinado a la censura jurídica, el último motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 54, 55 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110.1 de la LRJS y la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo se rechaza, pues en él lo que se pretende es efectuar un cálculo de indemnización por despido, que dado que no se ha considerado concurrente la existencia de relación laboral entre las partes, tampoco puede entenderse que se haya producido despido alguno.

SEXTO.- El rechazo de todos los motivos de recurso conlleva su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Verónica contra la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.022 por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en autos 692/2021, en virtud de demanda promovida por la recurrente contra CEDIPSA CIA. ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A., sobre despido y, en consecuencia, confirmamosla citada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0579.22

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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