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Sentencia Social Nº 665/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1912/2007 de 18 de Abril de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 665/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100846
Resumen
Voces
Cuadro de enfermedades profesionales
Enfermedad profesional
Actividad laboral
Incapacidad temporal
Modificación del hecho probado
Carga de la prueba
Prueba en contrario
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00665/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101954, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001912 /2007
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: Silvia , CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000011 /2007
SENTENCIA Nº: 665/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciocho de abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001912 /2007, formalizado por el Letrado MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en nombre
y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000011 /2007, seguidos a instancia de Silvia
frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS parte demandada representada por el
letrado de la SEGURIDAD SOCIAL las dos últimas, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) Dª Silvia con D.N.I número NUM000 presta servicios como personal laboral (limpiadora) para la Administración del Principado de Asturias, con destino en la Consejería de Educación y Ciencia, I.E.S. Galileo Galilei de Navia.
2) Causó la actora baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el pasado 12/02/2004. con el diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano".
3) El I.N. S.S. inició expediente para determinación de contingencia y en fecha 22.9.06 . dictó resolución declarando enfermedad común el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la trabajadora el 12.2.2004.
4) Se interpuso, en tiempo y forma, reclamación previa contra la resolución de 22.9.06, que fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 11.12.06 .
5) Iniciado expediente administrativo, la demandante no fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por resolución del INSS de 13.10.05.
Se le declaró el siguiente cuadro clínico:
"S. Carpiano MSD Intervenido. Ligera Tenosinovitis de flexores de la mano derecha".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la mutua demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO- La Mutua codemanda interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión de la actora declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 12 de febrero d e2004 deriva de enfermedad profesional.
El recurso contiene un primer motivo en el que por la vía del art. 191 b)
SEGUNDO- Por la vía procesal del art.
Para comenzar ha de decirse con el recurso que en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por
En aplicación de esta norma, el síndrome del túnel carpiano puede ser enfermedad de etiología profesional, de modo que cuando estemos en presencia de tal dolencia deberá calificarse la contingencia como enfermedad profesional si el trabajador ha desarrollado el tipo de tareas contempladas en el cuadro de enfermedades profesionales, dado que lo que establece la
La cuestión queda entonces limitada a determinar si las tareas profesionales de la actora están o no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales. Si así fuese, como ya hemos dicho, la enfermedad habría de calificarse de profesional, salvo prueba en contrario, mientras que si no estuviese incluida, sería el trabajador el que debe acreditar la relación causal. La cuestión entonces se contrae a un problema de carga de la prueba, de manera que si, como es habitual, no está acreditado en concreto cuál es la etiología concreta del proceso mórbido que conduce a la enfermedad, esa falta de prueba conducirá a la declaración como enfermedad profesional o no en función de la inclusión del supuesto concreto en el listado de presunciones resultantes del citado cuadro reglamentario.
Al respecto hay que decir el citado cuadro no contiene una relación exhaustiva de las profesiones afectadas por la presunción reglamentaria, sino que, como hemos visto, se refiere a «trabajos que expongan a una extensión prolongada de la muñeca» y después se limita a hacer une enumeración ejemplificativa, lavanderas, cortadores de tejidos y de material plástico, que termina de forma abierta con un «etcétera». pero la indeterminación de la norma reglamentaria no puede impedir el reconocimiento del carácter de enfermedad profesional de determinadas dolencias, debiendo suplirse el silencio de la norma por la prueba de los hechos siendo necesario acreditar que en una determinada actividad desarrollada en un concreto sector productivo está presente generalmente un agente patógeno, en este caso la extensión prolongada de la muñeca, de modo que ha de establecerse, si la profesión de la actora ha de clasificarse entre aquéllas que habitualmente exigen ese tipo de esfuerzos de la muñeca.
En este orden de cosas la Sala llega a la conclusión de que ha de interpretarse el contenido del Real Decreto 1995/1978 en este aspecto en el sentido de que no se refiere a cualquier esfuerzo realizado con la muñeca, sino a movimientos repetitivos, sostenidos en el tiempo y sujetos a un determinado ritmo de trabajo, que impliquen la extensión de la muñeca y es lo cierto que con valor de hecho probado consta en el segundo fundamento de derecho de la sentencia basándose en un certificado del Instituto de Enseñaza Secundaria donde presta servicios la recurrente que maneja diversos útiles de limpieza-mopas, fregonas-, desplaza sillas, mesas y mobiliario diverso, limpia cristales, quita el polvo con trapos, barre y friega suelos con escobas y fregonas, retuerce estas en el cubo, traslada objetos de un lada a otro para limpiar el espacio que ocupan, arrastra las mesas, levanta las sillas que coloca encima de las meses para limpiar el suelo entre otros cometidos y siendo ello así hay que concluir que precisamente por esta variedad de tareas, la actora no esta sometida a labores que exijan repetidos movimientos de extensión de la muñeca lo que descarta que el proceso de incapacidad temporal que nos ocupa proceda de enfermedad profesional y por ello se impone acoger el recurso de la Mutua recurrente.
Por cuanto antecede;
Fallo
Se acoge el recurso formulado por la Mutua Ibermutuamur contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés seguidos a instancia de Dña. Silvia y siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Consejería de Educación y Ciencia e Ibermutuamur sobre cambio de contingencia de incapacidad temporal, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda de la actora absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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