Sentencia Social Nº 665/2...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Social Nº 665/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1912/2007 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 665/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100846

Resumen
Se estima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre incapacidad temporal. El proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora no deriva de enfermedad profesional. El síndrome del túnel carpiano puede ser enfermedad de etiología profesional, de modo que al hallarnos en presencia de tal dolencia debe calificarse la contingencia como enfermedad profesional si el trabajador ha desarrollado el tipo de tareas contempladas en el cuadro de enfermedades profesionales. Empero, dada la variedad de tareas que desempeña la actora, hay que señalar que no está sometida a labores que exijan repetidos movimientos de extensión de la muñeca, lo que descarta que el proceso de incapacidad temporal enjuiciado proceda de enfermedad profesional, de modo que se impone acoger el recurso de la Mutua.

Voces

Cuadro de enfermedades profesionales

Enfermedad profesional

Actividad laboral

Incapacidad temporal

Modificación del hecho probado

Carga de la prueba

Prueba en contrario

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00665/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101954, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001912 /2007

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: IBERMUTUAMUR

Recurrido/s: Silvia , CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000011 /2007

SENTENCIA Nº: 665/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciocho de abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001912 /2007, formalizado por el Letrado MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en nombre

y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000011 /2007, seguidos a instancia de Silvia

frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS parte demandada representada por el

letrado de la SEGURIDAD SOCIAL las dos últimas, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente

el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) Dª Silvia con D.N.I número NUM000 presta servicios como personal laboral (limpiadora) para la Administración del Principado de Asturias, con destino en la Consejería de Educación y Ciencia, I.E.S. Galileo Galilei de Navia.

2) Causó la actora baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el pasado 12/02/2004. con el diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano".

3) El I.N. S.S. inició expediente para determinación de contingencia y en fecha 22.9.06 . dictó resolución declarando enfermedad común el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la trabajadora el 12.2.2004.

4) Se interpuso, en tiempo y forma, reclamación previa contra la resolución de 22.9.06, que fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 11.12.06 .

5) Iniciado expediente administrativo, la demandante no fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por resolución del INSS de 13.10.05.

Se le declaró el siguiente cuadro clínico:

"S. Carpiano MSD Intervenido. Ligera Tenosinovitis de flexores de la mano derecha".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la mutua demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO- La Mutua codemanda interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión de la actora declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 12 de febrero d e2004 deriva de enfermedad profesional.

El recurso contiene un primer motivo en el que por la vía del art. 191 b) LPL postula la modificación del hecho probado segundo a fin de que se haga constar que dicha situación se debió a un síndrome de túnel carpiano bilateral que afectaba a ambas muñecas, censura fáctica que procede acoger por cuanto el dato en cuestión aparece reflejado en la documental indicada al efecto (f. 154 a 158) que por cierto también ha sido aportada por la parte actora en su ramo de prueba (f.41 ) y ello sin perjuicio de la valoración que merezca a la hora de entrar en el ámbito del derecho aplicado en la sentencia.

SEGUNDO- Por la vía procesal del art. 91 c ) LPL se denuncia la infracción del art. 116 LGSS en relación con el RD 1995/1978 de 12 de mayo que aprobó el cuadro de enfermedades profesionales, alegando en síntesis que la enfermedad profesional requiere que se encuentre listada, que la actividad laboral que desempeña el trabajador se encuentre también listada en el cuadro de enfermedades profesionales y por ultimo que la enfermedad este provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para cada una de esas actividades y en este caso el síndrome de túnel carpiano sí esta recogido en el cuadro pero no así la actividad laboral de limpiadora y en cuanto al tipo de trabajo que lo desencadenaría serian aquellos que expongan a una extensión prolongada de la muñeca entre los que no se encuentra el que debe desempeñar una limpiadora de modo que en su opinión no cabe incluir esta actividad laboral dentro del cuadro de enfermedades profesionales y añade finalmente que el síndrome de túnel carpiano no guarda relación alguna con la artrosis y la artritis y que una muñeca puede presentar un túnel carpiano sin que existan enfermedades osteoarticulares de base.

Para comenzar ha de decirse con el recurso que en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , se recoge, en el apartado E de su anexo, punto 6. E la parálisis de los nervios debidos a la presión, lo que incluye la parálisis del nervio cubital o del mediano por: Manipulación de herramientas mecánicas, trabajos con apoyos sobre los codos o que entrañen una compresión de la muñeca o palma de la mano (ordeño de vacas, grabado, talla y pulido de vidrio, burilado, trabajo de zapatería). Trabajos de los leñadores, de los herreros, peleteros, deportistas (lanzadores de martillo, disco y jabalina). Trabajos que expongan a una extensión prolongada de la muñeca entrañando un síndrome del canal carpiano (lavanderas, cortadores de tejidos y de material plástico, etc.). Trabajos en central telefónica.

En aplicación de esta norma, el síndrome del túnel carpiano puede ser enfermedad de etiología profesional, de modo que cuando estemos en presencia de tal dolencia deberá calificarse la contingencia como enfermedad profesional si el trabajador ha desarrollado el tipo de tareas contempladas en el cuadro de enfermedades profesionales, dado que lo que establece la Ley General de la Seguridad Social es una presunción puesto que aplicando las reglas probatorias ordinarias sería casi siempre imposible calificar como profesional la enfermedad y la presunción en este caso es que la enfermedad tiene naturaleza profesional cuando se trate de un síndrome del túnel carpiano y el beneficiario haya prestado sus servicios o realizado su actividad en las tareas o profesiones descritas en el cuadro.

La cuestión queda entonces limitada a determinar si las tareas profesionales de la actora están o no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales. Si así fuese, como ya hemos dicho, la enfermedad habría de calificarse de profesional, salvo prueba en contrario, mientras que si no estuviese incluida, sería el trabajador el que debe acreditar la relación causal. La cuestión entonces se contrae a un problema de carga de la prueba, de manera que si, como es habitual, no está acreditado en concreto cuál es la etiología concreta del proceso mórbido que conduce a la enfermedad, esa falta de prueba conducirá a la declaración como enfermedad profesional o no en función de la inclusión del supuesto concreto en el listado de presunciones resultantes del citado cuadro reglamentario.

Al respecto hay que decir el citado cuadro no contiene una relación exhaustiva de las profesiones afectadas por la presunción reglamentaria, sino que, como hemos visto, se refiere a «trabajos que expongan a una extensión prolongada de la muñeca» y después se limita a hacer une enumeración ejemplificativa, lavanderas, cortadores de tejidos y de material plástico, que termina de forma abierta con un «etcétera». pero la indeterminación de la norma reglamentaria no puede impedir el reconocimiento del carácter de enfermedad profesional de determinadas dolencias, debiendo suplirse el silencio de la norma por la prueba de los hechos siendo necesario acreditar que en una determinada actividad desarrollada en un concreto sector productivo está presente generalmente un agente patógeno, en este caso la extensión prolongada de la muñeca, de modo que ha de establecerse, si la profesión de la actora ha de clasificarse entre aquéllas que habitualmente exigen ese tipo de esfuerzos de la muñeca.

En este orden de cosas la Sala llega a la conclusión de que ha de interpretarse el contenido del Real Decreto 1995/1978 en este aspecto en el sentido de que no se refiere a cualquier esfuerzo realizado con la muñeca, sino a movimientos repetitivos, sostenidos en el tiempo y sujetos a un determinado ritmo de trabajo, que impliquen la extensión de la muñeca y es lo cierto que con valor de hecho probado consta en el segundo fundamento de derecho de la sentencia basándose en un certificado del Instituto de Enseñaza Secundaria donde presta servicios la recurrente que maneja diversos útiles de limpieza-mopas, fregonas-, desplaza sillas, mesas y mobiliario diverso, limpia cristales, quita el polvo con trapos, barre y friega suelos con escobas y fregonas, retuerce estas en el cubo, traslada objetos de un lada a otro para limpiar el espacio que ocupan, arrastra las mesas, levanta las sillas que coloca encima de las meses para limpiar el suelo entre otros cometidos y siendo ello así hay que concluir que precisamente por esta variedad de tareas, la actora no esta sometida a labores que exijan repetidos movimientos de extensión de la muñeca lo que descarta que el proceso de incapacidad temporal que nos ocupa proceda de enfermedad profesional y por ello se impone acoger el recurso de la Mutua recurrente.

Por cuanto antecede;

Fallo

Se acoge el recurso formulado por la Mutua Ibermutuamur contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés seguidos a instancia de Dña. Silvia y siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Consejería de Educación y Ciencia e Ibermutuamur sobre cambio de contingencia de incapacidad temporal, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda de la actora absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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