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Sentencia Social Nº 6613/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6422/2006 de 05 de Octubre de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6613/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106305
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10488
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036794
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 5 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6613/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 875/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Ángel Jesús , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual de OFICIAL DE ENVASADO DE FABRICA DE CERVEZA, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Ángel Jesús , con fecha de nacimiento de 22 de Noviembre de 1.950, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de OFICIAL DE ENVASADO DE FABRICA DE CERVEZA.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 2.139,51 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período dé Junio de 1.997 a Mayo de 2.005.
QUINTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 23 de Diciembre de 2.003 y agotó el subsidio el día 22 de Junio de 2.005, por haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 24 de Agosto de 2.005, presenta las lesiones siguientes:
ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I SIN DÉFICIT SENSITIVO-MOTOR EN LA ACTUALIDAD.
OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 19 de Septiembre de 2.005, se resolvió:
Que no procede declarar a Ángel Jesús en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 18 de Octubre de 2.005, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de total cualificada, derivada de enfermedad común.
DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 21 de Octubre de 2.005.
UNDÉCIMO.- Según certificación del Jefe de Recursos Humanos de S. A. DAMM, el actor es trabajador de esa Sociedad y ostenta antigüedad desde el día 12 de Diciembre de 1.977, con Categoría Profesional de B2 Oficial 1ª Obrero; presta sus servicios en la Sección de Envasado; las funciones propias de su puesto de trabajo de maquinista (en máquinas etiquetadoras principalmente) son las siguientes:
Aprovisionamiento de etiquetas y collarines / folios a los carros almacenes de la máquina, para lo que debe trasladar cajas, de unos 15 Kilogramos, durante 4 minutos, tres o cuatro veces por turno;
Aprovisionamiento de cola al etiquetar al depósito dosificador, trasladando bidones, de unos 45 Kilogramos, desde la zona de palets hasta el dosificador al pie de máquina, y volcando su contenido, unas tres veces por turno;
Su jornada la efectúa de pie, por tener que estar al control de las máquinas;
Sustitución de todos los elementos necesarios para realizar el cambio de formato, que implica la sustitución de hasta 26 elementos, cuyo peso varía entre los 2 y los 25 Kilogramos, hasta cuatro veces por semana, lo cual implica trepar por encima de la máquina y colocar alguna de las piezas más pesadas a pulso en posiciones complicadas;
Por necesidades organizativas y / o productivas, puede rotar en cualquiera de las máquinas dentro de los trenes de envasado, siendo las funciones a desarrollar muy similares a las descritas anteriormente.
DUODÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:
ESPONDILOARTROSIS.
ESPONDILOLISTESIS L5 S1 GRADO 1 SIN DÉFICIT MOTOR NI SIGNOS DE
RADICULOPATÍA.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente, interpone el actor recurso de suplicación, estructurando el mismo en un solo motivo, el cual, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la contravención de lo dispuesto en el art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
SEGUNDO.- Dicho precepto configura la invalidez permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Este motivo no puede ser acogido, pues partiendo de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, oficial de envasado en fábrica de cerveza, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir desarrollando, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 10 de marzo de 2006 , dictada en méritos de los autos nº 875/05 seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.