Sentencia Social Nº 6611/...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Social Nº 6611/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3900/2008 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 6611/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106623


Voces

Categoría profesional

Jubilación parcial

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Grupo de cotización

Base de cotización

Contrato a tiempo parcial

Contrato de relevo

Grupo profesional

Contrato de Trabajo

Negociación colectiva

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 21 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6611/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 29 de gener de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 641/2007 y siendo recurridos Gonzalo , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Compañia Logística de Hidrocarburos CLH, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de gener de 2008 que contenía el siguiente Fallo: "

Que, estimando la Demanda interpuesta por Gonzalo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S. A., sobre Pensión de Jubilación, y revocando la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnada, debo declarar y declaro el derecho del actor a pasar a la situación de jubilación parcial, con efectos de 1 de Junio de 2.007, con una Base Reguladora de 2.148,38 Euros mensuales y con un porcentaje del 85 % "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Gonzalo , con Número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S. A., desde el día 29 de Agosto de 1.966, con una Base de Cotización, en el mes de Mayo de 2.007, de 2.996,10 Euros.

El actor está encuadrado en el Grupo Profesional de: "Técnicos Ayudantes", de conformidad con el sistema de Clasificación Profesional previsto en el Convenio Colectivo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 13 de Septiembre de 2.006 .

SEGUNDO.- Desde el día 1 de Junio de 2.007, el actor suscribió con la Empresa un Contrato a Tiempo Parcial con una duración prevista hasta el día 3 de Marzo de 2.010.

Al tiempo de la suscripción de ese Contrato a Tiempo Parcial, la Empresa firmó un "contrato de relevo" con Romualdo , para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el actual actor.

El trabajador relevista se encuentra dentro del Grupo Profesional de: "Especialista".

TERCERO.- El actor formuló solicitud de prestación de Jubilación Parcial ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue denegada por Resolución de fecha de 14 de Junio de 2.007, que se le notificó el día 25 de Junio de 2.007, "por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador jubilado y el relevista no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar."

CUARTO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 11 de Julio de 2.007.

QUINTO.- La Reclamación Previa se desestimó a 17 de Julio de 2.007.

SÉPTIMO.- Las partes negociadoras del Convenio Colectivo de CLH, S. A. acordaron el establecimiento de un sistema de jubilaciones parciales con contrato de relevo, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de Febrero de 2.007. Tal acuerdo colectivo declaró que:

"teniendo en cuenta el desarrollo del nuevo sistema de clasificación profesional acordado en el vigente Convenio Colectivo, a efectos de celebración de contratos de relevo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores , se establecen las siguientes equivalencias:

Especialista con operario cualificado.

Técnico Ayudante con Especialista.

Técnico Medio con Técnico Ayudante.

Técnico Superior con Técnico Medio."

OCTAVO.- La Base Reguladora de la prestación, calculada por el período desde hasta asciende a 2.148,38 Euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 29/1/08 que estimó la demanda presentada contra la entidad recurrente por D. Gonzalo reconociendo "el derecho del actor a pasar a la situación de jubilación parcial con efectos de 1/6/07, con una base reguladora de 2.148'38 ? mensuales y con un porcentaje del 85%".

SEGUNDO.- Interesa la entidad recurrente, estando la petición presentada al amparo del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de la relación de hechos probados al efecto de que se incorpore un nuevo apartado, que figuraría como apartado noveno de dicha relación, y en el que se declararía que "la categoría profesional del trabajador que solicita la jubilación parcial es técnico ayudante perteneciente al grupo 3 de cotización en el que se encuadran los jefes administrativos. La categoría profesional del relevista es la de especialista, encuadrado en el grupo de cotización 8 donde cotizan a la Seguridad Social los oficiales de 1ª y 2ª. La base de cotización del jubilado parcial es de 2.996'10 ?/mes y la del relevista de 1.901'14 ?/mes". La pretensión no puede, entendemos, ser estimada. De un lado, hemos de apuntar, se trata de circunstancias que ya aparecen registradas en la relación de hechos de la sentencia. Así sucede con las respectivas categorías profesionales de los trabajadores de referencia. Del resto no podemos sino señalar que se trata de circunstancias irrelevantes en el sentido de que las mismas no podrían determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida que registra ya las circunstancias precisas que sirven a la resolución de la cuestión planteada.

TERCERO.- Interesa la recurrente en segundo y último lugar, estando la petición presentada al amparo del art. 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia por considerar que en la misma se infringe el art. 12.6.c del E.T . puesto el mismo en relación con el art. 10 del R.D. 1131/02, de 31 de julio que regula la jubilación parcial. Mantiene, en definitiva, que "en el presente caso el relevista no ha sido contratado para desempeñar el mismo puesto de trabajo ni otro similar entendiendo por tal el perteneciente al mismo grupo o categoría profesional equivalente". El motivo de recurso debe ser, entendemos, estimado. No podemos sino apuntar que los criterios de interpretación de las normas de referencia adoptados por la Sala no son los mantenidos por la recurrente (v. últimamente STSJCat 17/10/07 , R. S. 4826/07 ). Decíamos en la misma que ya desde el año 1984 "ex Ley 32/1984, de 2 de agosto .... el legislador viene regulando, con indudable finalidad de fomento del empleo, por un lado el contrato de relevo (entonces contrato a tiempo parcial), y por otro lado la obtención de la prestación de la jubilación parcial (o "restante").....figura compleja que fue notablemente reformada por el Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre (con desarrollo en el RD 144/1999, de 29 de enero )....con el antecedente próximo del RD Ley 5/2001, de 2 de marzo , la legislación vigente en la fecha de los hechos -y hoy- está constituida por la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad: que modificó el art. 12, seis, del E.T . -así como el art.166 de la LGSS...normativa Legal desarrollada por el RD 1131/2002, de 31 de octubre "; y que "cada una de estas disposiciones (con cierto ejemplo en Ordenamientos Jurídicos extranjeros, y en el Derecho Europeo Comunitario), y sin que quepa duda al respecto....con el indudable fin de ampliar ambas figuras jurídicas"; en el caso enjuiciado por la sentencia "el demandante venía trabajando por cuenta de "La Caixa" en calidad de empleado encuadrado en el Grupo I Nivel II....paralelamente "La Caixa" concertó con la "la relevista" un contrato laboral "a tiempo Completo" por tiempo indefinido: también formalizado por escrito...(adscrita) al nivel XII.". La causa obstativa a la prestación solicitada alegada por el I.N.S.S. era, como es aquí, la de la no coincidencia o no similitud entre los contratos del sustituido y de la relevista. Y como decíamos entonces y reiteramos ahora "hemos de estar inicialmente a la normativa legal de aplicación.... que la institución de la Jubilación parcial no es algo que el legislador de 2001 haya querido restringir o limitar respecto de los antecedentes legislativos.....lo importante y decisivo es por un lado, la constatación de que se trata de iguales grupos profesionales o equivalentes.....sin que sea obstáculo el que por la propia naturaleza de las cosas, en las Cajas de Ahorro haya sin duda un "grupo profesional" relevante, que de modo genérico sea asignable a funciones "administrativas", y por lo tanto, con funciones en principio básicamente homologables, por más que en la práctica de las Cajas de Ahorro, haya de considerarse así, con distintas atribuciones en los casos concretos...y es que se trata en definitiva de la aplicación al caso de la regla lógica de interpretación expresada en el aforismo de que "donde la Ley no distingue nosotros no debemos distinguir"". Razonamiento que hemos de mantener en el presente caso a la vista de la precisa equivalente que vía negociación colectiva se había asignado a las categorías profesionales de referencia y en relación, precisamente, a este tipo de contratación. Lo que nos conduce inexcusablemente a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 28 de los de Barcelona en fecha 29 de enero de 2008 en los autos seguidos en el mismo con el nº. 641/07, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 6611/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3900/2008 de 21 de Septiembre de 2009

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