Sentencia SOCIAL Nº 661/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 661/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2347/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 661/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101873

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9911

Núm. Roj: STSJ AND 9911/2018


Voces

Indefensión

Cesión ilegal de trabajadores

Despido procedente

Impugnación del despido

Prueba documental

Prejudicialidad

Empresa cedente

Empresa principal

Celeridad

Puesto de trabajo

Empresa contratista

Empresa cesionaria

Empresas de trabajo temporal

Cesión de trabajadores

Contrato de puesta a disposición

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 661/18
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 15 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en ,Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2347/17, interpuesto por DON Ambrosio contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 25 de julio de 2017 en Autos número 676/16
sobre DESPIDO , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ambrosio contra TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, SAU; FOGASA; TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU; ECOMETAL, SL; MANSER TELECOMUNICACIONES, SL; SITOR COMUNICACIONES, SL; CABICON TELECOMUNICACIONES, SL y TRANSER TELECOMUNICACIONES, SL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 676/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 25 de julio de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra ECOMETAL, S.L., MANSER TELECOMUNICACIONES, S.L. CABICON TELECOMUNICACIONES, S.L., TRASER TELECOMUNICACIONES, S.L., SITOR COMUNICACIONES, S.L. TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, S.A.U., declarando la procedencia del despido de que ha sido objeto el actor y absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- D. Ambrosio , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , vecino de Sabiote (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa ECOMETAL, S.L., dedicada al comercio del metal, con la categoría profesional de conductor-limpiador-recaudador, con una antigüedad de 1.7.1.988 percibiendo un salario de 2.260,12 euros mensuales, 74,31 euros/día, por subrogación de la empresa TTP operada el 26-12-14, folios 271 y ss. de autos. El actor también ha prestado servicios para MANSER TELECOMUNICACIONES, S.L., sin que haya prestado servicios para CABICON TELECOMUNICACIONES, S.L., SITOR COMUNICACIONES, S.L. y TRASER TELECOMUNICACIONES, S.L., formando todas ellas grupo de empresas mercantil.

MANSER TELECOMUNICACIONES, S.L. y ECOMETAL, S.L. forman grupo de empresas laboral, al despachar MANSER trabajo a ECOMETAL, siendo reconocida esta circunstancia en la carta de despido.

2º.- ECOMETAL S.L. se constituyó el 8-2-1.993 de prestar servicios de saneamiento y limpieza en general folio 161 de autos.

MANSER TELECOMUNICACIONES, S.L. se constituyó el 2-6-1.994 y su objeto social es el de fabricación de productos metálicos estructurales y construcción de maquinaria y equipos mecánicos, máquinas de oficina y ordenadores, y maquinaria y material eléctrico y electrónico, prestación de servicios de mantenimiento y limpieza en general conservación y mantenimiento de muebles, promoción inmobiliaria y servicios relativos a la misma, arrendamiento de muebles e inmuebles, construcción de edificaciones públicas y privadas, prestación de servicios de alimentación y hostelería, transporte depósito distribución y almacenamiento de mercancías, prestación de servicios de publicidad y gestión administrativa, folio 172 de autos.

CABICON TELECOMUNICACIONES, S.L. se constituyó el 12-1-2.015 y su objeto social es la prestación de servicios de saneamiento y limpieza en general conservación y mantenimiento integral de muebles donde se ubican teléfonos públicos y atención de estos.

Fabricación de productos metálicos estructurales y la construcción de maquinaria y equipos mecánicos máquinas de oficina y ordenadores, y maquinaria y material eléctrico y electrónico, promoción inmobiliaria y servicios relativos a la misma. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles excepto arrendamiento financiero.

Construcción de edificaciones públicas y privadas, prestación de servicios de alimentación y hostelería, transporte depósito distribución y almacenamiento de mercancías y prestación de servicios de publicidad y gestión administrativa folio 210 vuelto de autos.

TRASER TELECOMUNICACIONES, S.L. es una sociedad mercantil constituída el día 12-1-2.015, y su objeto social es la prestación de servicios de saneamiento y limpieza en general conservación y mantenimiento integral de muebles donde se ubican teléfonos públicos y atención de estos.

Fabricación de productos metálicos estructurales y la construcción de maquinaria y equipos mecánicos máquinas de oficina y ordenadores, y maquinaria y material eléctrico y electrónico, promoción inmobiliaria y servicios relativos a la misma. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles excepto arrendamiento financiero.

Construcción de edificaciones públicas y privadas, prestación de servicios de alimentación y hostelería, transporte depósito distribución y almacenamiento de mercancías y prestación de servicios de publicidad y gestión administrativa folio 245 vuelto de autos.

SITOR TELECOMUNICACIONES, S.L. es una sociedad mercantil constituída el día 12-1-2.015 y tiene por objeto la prestación de servicios de saneamiento y limpieza en general conservación y mantenimiento integral de muebles donde se ubican teléfonos públicos y atención de estos.

Fabricación de productos metálicos estructurales y la construcción de maquinaria y equipos mecánicos máquinas de oficina y ordenadores, y maquinaria y material eléctrico y electrónico, promoción inmobiliaria y servicios relativos a la misma. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles excepto arrendamiento financiero.

Construcción de edificaciones públicas y privadas, prestación de servicios de alimentación y hostelería, transporte depósito distribución y almacenamiento de mercancías y prestación de servicios de publicidad y gestión administrativa folio 260 vuelto de autos.

El domicilio social es idéntico, calle Gabriel Lobo 12 de Madrid.

Dichas empresas han celebrado diferentes contratos y en diferentes fechas con TTP para la prestación de servicios de telefonía pública en diferentes zonas de la geografía española, docs. 15 a 20 de prueba anticipada, folios 270 y ss. de autos.

3º.- Con fecha 4.11.2016 y con efectos 18-11-16 la empresa ECOMETAL, S.L. despidió al actor por causas objetivas económicas y técnicas, por las razones que constan en la misma y que se dan por reproducidas a efectos probatorios, folios 13 a 27 de autos.

Se han acreditado las causas del despido, ante la caída de consumo de la telefonía pública así como por el ajuste efectuado por TTP en la planta de terminales de esta naturaleza, habiéndose producido una disminución de la ratio de terminales al haberse reducido la oferta mínima obligatoria en virtud del RD 726/11 de 20 de mayo artículo 32, tanto en vía pública como en recintos privados, durante el periodo 2.014 a 2.016, documentos 22 a 85 de la prueba anticipada, folios 270 y ss. de autos, y tomo V de autos, ramo de prueba de la demandada, docs. 10 a 41 del ramo de ECOMETAL, tomo V.

La Comisión Nacional del Mercado y la Competencia informa a fecha 1-3-16 que la contracción de demanda se ha traducido en retirada de terminales por TTP para adecuarse a la demanda y el sector está por desaparecer, doc. 62 del ramo de ECOMETAL, tomo V.

En consecuencia ha quedado acreditada la disminución de facturación en los términos descritos en la carta al reducirse la planta de terminales.

Las condiciones generales y particulares establecidas por TTP a la empresa, doc. 21 de la prueba anticipada, folios 289 a 365 refleja en su condición 8 las condiciones de facturación.

No se han llevado a cabo nuevas contrataciones, según consta en las vidas laborales de las empresas docs. 23 a 49 de la prueba anticipada, folios 369 y ss. de autos, salvo un interino.

TTP ha retirado del mercado en la provincia de Jaén, donde el actor presta sus servicios, en un 10,89%, 879 teléfonos menos en 2.014, 1.301 teléfonos en 2.015 y 1.240 teléfonos en 2.016 a fecha de despido, y lo mismo sucede en teléfonos en edificios públicos, reduciéndose las horas de servicio según se desprende de las órdenes de trabajo en dicho periodo, docs. 51 a 85 del ramo de prueba anticipada, docs. 413 a 1.023, tomos II, III de autos y docs. 5 a 9 ramo de ECOMETAL, tomo V.

4º.- TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, S.A.U., y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., no han tenido relación laboral alguna con el actor, y su objeto social es distinto del de ECOMETAL TELECOMUNICACIONES, S.L., MANSER TELECOMUNICACIONES, S.L. CABICON TELECOMUNICACIONES, S.L., TRASER TELECOMUNICACIONES, S.L., y SITOR COMUNICACIONES, S.L. Las indemnizaciones por despido no han sido abonadas por aquellas empresas sino por las empleadoras de los trabajadores, doc. 6 del ramo de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., tomo VI, y ramo de ECOMETAL, S.L., docs. 10 a 41.

TTP se fusionó con CABITEL 30-10-1.998, empresa que se dedicaba a la instalación de las cabinas telefónicas, limitándose a la subcontrata del mantenimiento con ECOMETAL, S.L., en virtud del pliego de condiciones obrante en autos.

5º.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 28.11.16, celebrándose el día 14.12.16, sin efecto respecto de TELEFÓNICA, S.A.U. y sin avenencia respecto de ECOMETAL, S.L., MANSER TELECOMUNICACIONES, S.L. CABICON TELECOMUNICACIONES, S.L., TRASER TELECOMUNICACIONES, S.L., SITOR COMUNICACIONES. En dicha comparecencia de conciliación no se solicita la declaración de cesión ilegal de trabajadores, y sin que en demanda se solicite dicha declaración ni se opte por la readmisión en ninguna empresa de las demandadas.

6º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 22-12-16.

No consta que la actora sea representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por Telefónica de España, SAU; Telefónica Telecomunicaciones Públicas, SAU y por Ecometal, Sl, Manser Telecomunicaciones, SL; Traser Telecomunicaciones, SL, Sitor Telecomunicaciones SL y Cabicón Telecomunicaciones, SL.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda interpuesta, declarando la procedencia del despido de que ha sido objeto el actor con fecha 4 de noviembre de 2016 y con efectos de 18 de noviembre de 2016 por la empresa Ecometal, SL, por causas objetivas económicas y técnicas; absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Se recurre en suplicación por el trabajador, reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Telefónica de España, SAU; Telefónica Telecomunicaciones Públicas, SAU; Ecometal, Sl; Manser Telecomunicaciones, SL; Traser Telecomunicaciones, SL; Sitor Telecomunicaciones SL y Cabicón Telecomunicaciones, SL han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Aducido como primer motivo del recurso el previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente la vulneración del artículo 24 de la C.E., en relación con el núm. 3 del art. 43 del ET, como consecuencia de haberle provocado indefensión el hecho de que el juzgador a quo le negase la posibilidad en el acto de la vista de debatir la cuestión atinente a la cesión ilegal de la que mantiene haber sido objeto el actor respecto de la codemandada Telefónica Telecomunicaciones Públicas, SAU (TTP). En base a ello, la parte recurrente solicita que se declaren nulas las actuaciones desde el acto del juicio, éste incluido, a lo cual debe acceder esta Sala, por cuanto, en efecto, se entiende producida la infracción de las normas y garantías del proceso, con indefensión del actor, que se ha visto privado de la facultad de alegar y probar todo lo referente a una de sus pretensiones, prejudicial de la principal de impugnación del despido, en concreto, la relativa, como decimos, a la cesión ilegal de la que denuncia haber sido objeto por parte de una de las codemandadas.

Para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158) -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 (RJ 1990, 2064) , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603) , entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Como decimos, aquí concurren todos estos presupuestos, incluido el de formular el letrado del recurrente la correspondiente protesta en el acto de la vista.

En la demanda, en efecto, se impugna el despido del actor llevado a cabo por la empresa Ecometal, SL, el cual se pide que sea declarado nulo y, subsidiariamente, improcedente, por las distintas causas contenidas en dicho escrito. Al mismo tiempo, en el suplico del mismo se solicita que se condene solidariamente a las codemandadas.

Pues bien, en el hecho quinto de la demanda se trata la cuestión relativa a la cesión ilegal del actor, diciéndose textualmente lo siguiente: 'Quinto.- CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES. Queremos poner de relieve que el reclamante ha venido trabajando para sucesivas contratas de la principal Telefónica y Telecomunicaciones Públicas S.A. de manera irregular por cuanto se ha venido tratando de una clara cesión ilegal de trabajadores, porque la realidad es que la real empleadora del reclamante es la codemandada TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS S.A.U. (TTP) que es la empresa dueña de las instalaciones que gestiona y explota los teléfonos de uso público y es la que ha controlado, ordenado y organizado el día a día y el minuto a minuto de la actividad prestada por el despido desde hace 28 años, siendo ECOMETAL- MANSER, como las anteriores contratas, meramente entidad interpuestas para difuminar la relación real, pues es la codemandada TTP -y sus antecesoras- la que decide, impone y últimamente paga las indemnizaciones de los despedidos.

La empresa principal, la codemandada TTP, a través de empresas contratistas interpuestas ha acumulado una plantilla histórica con muchos años de antigüedad, corno es el caso del reclamante y ahora, aprovecha la coyuntura y lanza a las contratas a deshacerse del personal histórico ordenando que procedan a despidos objetivos, sobre todo de aquellos trabajadores que han acumulado mayor antigüedad en sus puestos de trabajo. Esos despidos -formalmente llevados a cabo por las empresas contratista- son atendidos, naturalmente, por lo que hace al pago de las indemnizaciones abonadas, por la empresa principal TTP.

Naturalmente que esta es una cuestión de difícil demostración documental pero los indicios de que esto es así son tan fuertes que cabe concluir que la auténtica empleadora TTP es la pagadora de las indemnizaciones.

¿ Cómo sino se explica que una contratista, que se hace cargo de una plantilla con tan grande antigüedad reconocida proceda a desprenderse de parte del personal con fuertes indemnizaciones a pagar? Desde el punto de vista empresarial se trataría de una operación a todas luces desaconsejable, de imposible encaje en el desarrollo normal del negocio de una contrata llevar a caboel adelgazamiento de las plantillas obedeciendo las ordenes de la real empleadora: TTP.' Por lo tanto, la demanda sí comprende la cuestión relativa a la cesión ilegal, sin que el hecho de que en el suplico nada se diga sobre el fundamento de la petición de condena solidaria, en concreto, respecto de la empresa Telefónica Telecomunicaciones Públicas, SAU constituya óbice alguno a que su pretensión sobre cesión ilegal pueda ser objeto de la presente litis, pues en el suplico se ha de incluir necesariamente sólo la pretensión que se ejercita, no el fundamento fáctico y/o jurídico de la misma. Para ello, la demanda cuenta con el apartado de los ' hechos' y los ' fundamentos jurídicos', respectivamente.

Del cuerpo de la demanda se deduce claramente que la parte actora pretende que se declare que se condene solidiariamente por las consecuencias del despido del actor a todas las codemandadas, las cinco primeras por formar un grupo de empresas, y la sexta, Telefónica Telecomunicaciones Públicas, SAU, por cesión ilegal, sin que exista incompatibilidad alguna entre ambas pretensiones, prejudiciales de la del despido.

La parte demandante basa su petición de cesión ilegal en el artículo 43.3 ET. Según este artículo del Estatuto de los Trabajadores, que regula la cesión de trabajadores: '1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.' La posibilidad de debatir sobre la cesión ilegal en un pleito de despido está claramente aceptada por nuestra jurisprudencia. Así, por ejemplo, en reciente sentencia del Tribunal Supremo, la núm. 1006/2017 de 14 diciembre (RJ 20175959), que trata la cuestión de la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal, indicando el Alto Tribunal que exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concreta en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado. En esta sentencia se dice que: ' La excepción a este criterio la hemos admitido en aquellos casos en que la cuestión de la cesión ilegal surge con motivo de la impugnación del despido, cuando este se produce vigente la cesión, en cuyo caso es obvio que con el despido también se pone fin a la situación y, por ello, el trabajador puede accionar tanto contra la empresa cedente como contra la cesionaria para que se analize en ese mismo litigio la responsabilidad derivada de dicha cesión. En tales casos, 'la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -o 'prejudicial interna' como la denominaron las Sentencias de 19-11-02 (RJ 2003, 1917) (Rec. 909/02 ) y 27-12-02 (RJ 2003, 1844) (Rec. 1259/02 )- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144), para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET ' ( STS/4ª de 8 julio 2003 -rcud. 2885/2002 (RJ 2003, 6412) -, 12 febrero 2008 -rcud. 61/2007 (RJ 2008, 3026) -, 14 octubre 2009 - rcud. 217/2009-, 19 octubre 2012 -rcud. 4409/2011 (RJ 2012, 10326) - y 31 mayo 2017 -rcud. 3599/2015 (RJ 2017, 2789) -).' Así, al haberse vedado a la parte actora la posibilidad de hacer alegaciones y aportar prueba sobre una de las principales cuestiones objeto de la demanda, se ha provocado a dicha parte una situación de clara indefensión, prohibida por la Constitución en su artículo 24, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo esta Sala acordar la nulidad de las actuaciones, tal y como se interesa con carácter principal en el recurso, para que se repongan al acto del juicio y así pueda dilucidarse también la cuestión relativa a la cesión ilegal denunciada en la demanda.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Ambrosio , contra Sentencia dictada el día 25 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, en los Autos número 676/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre DESPIDO, contra TELEFÓNICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, SAU; FOGASA; TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU; ECOMETAL, SL; MANSER TELECOMUNICACIONES, SL; SITOR COMUNICACIONES, SL; CABICON TELECOMUNICACIONES, SL y TRANSER TELECOMUNICACIONES, SL, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones, en concreto, desde el acto del juicio, para que en éste pueda dilucidarse también la cuestión relativa a la cesión ilegal denunciada en la demanda y, posteriormente, se dicte sentencia por el juzgador a quo con absoluta libertad de criterio.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2347.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2347.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 661/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2347/2017 de 15 de Marzo de 2018

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