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Sentencia SOCIAL Nº 660/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2017 de 21 de Junio de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 660/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100650
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2893
Núm. Roj: STS 2893:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 498/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 21 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de diciembre de 216, en el recurso de suplicación nº 6216/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona , en los autos nº 768/2015, seguidos a instancia de Lucio , contra el SPEE.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «PRIMERO.- Por Resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, de 3 de Octubre de 2014, se reconoció a Lucio , con Número de Identificación como Extranjero NUM000 , el derecho a la Renta Activa de Inserción. SEGUNDO.- El 8 de Mayo de 2.015, el actor no renovó la demanda de empleo. TERCERO.- El 4 de Junio de 2.015, se dictó Resolución excluyendo definitivamente al actor de la participación en el Programa de Renta Activa de Inserción, con efectos desde el 8 de Mayo de 2.015, con pérdida de todos los derechos que dicha participación implicaba, incluidos los económicos. CUARTO.- El 17 de Julio de 2.015, el actor presentó Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional Social. QUINTO.- El 29 de Julio de 2.015, se desestimó la Reclamación Previa, lo que se le notificó el 10 de Agosto de 2.015».
Fundamentos
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda del beneficiario frente a lo resuelto en la vía administrativa y su sentencia es revocada en suplicación al considerar la Sala que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial con cita de la STS de 23 de abril de 2015, ( R C U D 1293/2014 ), si bien la demanda de empleo no fue renovada en la fecha antes citada, sí lo fue posteriormente, extremo que no resulta de la declaración de hechos probados ni de la fundamentación de la sentencia de instancia que expresamente rechaza las alegaciones del demandante sobre causas de justificación al no constar acreditadas y si por el contrario que en el escrito de alegaciones de 1 de junio de 2015 obra la manifestación del demandante de que no se acordó de sellar la demanda de paro. La sentencia recurrida sienta como base fáctica de su decisión en el párrafo tercero del primero de sus fundamentos de Derecho lo siguiente : 'Arguye al efecto, en síntesis, que por causa de fuerza mayor no pudo renovar la inscripción como demandante de empleo habiendo regularizado dicha obligación en días posteriores, lapso de tiempo que no debe determinar pérdida de la prestación y sí, en su caso, la suspensión por el tiempo que medió entre la omisión y del deber y su regularización, habida cuenta que persisten las circunstancias que motivaron la concesión de la prestación'.
Recurre el SPEE en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .
La sentencia de comparación confirma la resolución de instancia desestimatoria de la demanda formulada por el beneficiario de la Renta Activa de Inserción al que le había sido revocada por falta de renovación de la solicitud de empleo, que debió efectuar el 20 de marzo. Posteriormente intentó llevarla a cabo el 26 de marzo. Consta que el 15 de marzo tuvo consulta médica sobre una hernia inguinal, cita en el centro de saludo el 21, recibió asistencia médica el 27 y asistió a consultas en fechas posteriores.
La sentencia de contraste entiende que de la aplicación del artículo
Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la
La cuestión objeto de debate se plantea a propósito de la extinción por el SPPE del subsidio en concepto de renta activa de inserción que venía percibiendo el beneficiario, con base en la falta de renovación de la demanda de empleo.
Al objeto de clarificar la situación real sobre la que se ha sustentado la decisión administrativa es preciso analizar los concretos términos en los que aparece redactada la fundamentación de la sentencia recurrida. En el penúltimo párrafo del segundo Fundamento de Derecho se afirma lo siguiente: 'consta que el recurrente no renovó la demanda de empleo en la fecha señalada al efecto por el Servicio Público de empleo, habiéndolo hecho posteriormente'.
Lo cierto es que tal aseveración no resulta del formal relato de hechos probados ni tampoco de la fundamentacion jurídica de la sentencia de instancia en cuyo caso se le reconocería indudable valor de hecho probado.
También cabría esta posibilidad en lo que se refiere a la fundamentación de la sentencia de suplicación de no ser por su remisión al relato histórico en donde no figura semejante afirmación; a lo que se suma la dicción del párrafo tercero en el primero de los Fundamentos de Derecho cuyo tenor literal es el siguiente 'Arguye al efecto, en síntesis, que por causa de fuerza mayor no pudo renovar la inscripción como demandante de empleo habiendo regularizado dicha obligación en días posteriores, lapso de tiempo que no debe determinar pérdida de la prestación y sí, en su caso, la suspensión por el tiempo que medió entre la omisión y del deber y su regularización, habida cuenta que persisten las circunstancias que motivaron la concesión de la prestación'.
En suma, la posterior renovación tan solo resulta de los argumentos del actor en su demanda y recurso de suplicación careciendo de reflejo en la versión histórica.
Partiendo por lo tanto de que en ningún momento se produjo la renovación ni se acreditó causa que justificara la inactividad del demandante procede, sobre esa base, analizar los efectos que produce la aplicación de los preceptos invocados por la representación legal del SPPE. El artículo 9.1.b) del RD 1369/2006, de 24 de noviembre , establece la baja definitiva en el programa de Renta Activa de Inserción debida a la no renovación de la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinan en el documento de renovación de la demanda.
La sentencia, establece una comparación con los demás beneficiarios de empleo y considera que el incumplimiento del actor no puede dar lugar a una sanción superior a la prevista para aquellos, citando en apoyo de su decisión la STS de 23-04-2015 (RCUD 1293/2014 ).
En la citada sentencia se llegó a la conclusión de que tratándose de una modalidad de desempleo la RAI no podía ser objeto de tratamiento sancionador dispar en relación con otras prestaciones que respondan a la misma causa de carencia de rentas, así lo expresa el segundo de sus Fundamentos de Derecho: 'El artículo 9.1.b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 noviembre por el que se regula el Programa de Renta Activa de Inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, establece que causarán baja definitiva en el programa los trabajadores que, entre otras causas, no renueven la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo que exista causa justificada para ello. En relación con la cuestión litigiosa suscitada por el recurrente e inalterado el relato de hechos de la sentencia, debemos estar a la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23.04.15 (RJ 2015, 3822), dictada en recurso de unificación de doctrina, que en lo que aquí atañe razona del siguiente modo: '1. Entrando en el fondo de la cuestión controvertida -aplicación al caso del
Dada la esencial igualdad ante la reclamación que da origen a las presentes actuaciones y la resuelta por la doctrina de mérito procede su aplicación en igual medida por razones de homogeneidad y seguridad jurídica al no existir nuevos condicionamientos que aconsejen su modificación.
Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de diciembre de 216, en el recurso de suplicación nº 6216/2016 , que confirmamos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.