Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 66/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 807/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100029

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:29

Núm. Roj: STSJ CANT 29/2019


Voces

Principio de igualdad

Derecho subjetivo

Categoría profesional

Reclamación de cantidad

Derecho de igualdad

Contrato indefinido

Equiparación salarial

Igualdad ante la ley

Régimen retributivo

Sentencia firme

Contrato por obra o servicio determinado

Encabezamiento


SENTENCIA nº 000066/2019
En Santander, a 28 de enero del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. seis de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por Dª. Gloria , siendo demandado el Ayuntamiento de Laredo. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de septiembre de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Dña. Gloria , prestó sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Laredo en virtud de contrato de trabajo temporal de duración determinada de interés social, con duración desde el 13 de mayo al 12 de noviembre de 2016, ostentando la categoría profesional de Administrativa, y percibiendo un salario mensual, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.129,94 €.

El contrato se celebró en virtud del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de mayo de 2016, y la Orden HAC/50/2015, de 22 diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el año 2016 de subvenciones a las corporaciones locales de la Comunidad autónoma de Cantabria y sus entidades vinculadas o dependientes para la contratación de personas desempleadas en la realización de obras y servicios de interés general y social, siendo su objeto: LAREDO PUEBLA VIEJA, RE- INTEGRA, RE-HABILITA, REFORMA 2016.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación su propio Convenio Colectivo.

3º.- En el marco del proyecto LAREDO PUEBLA VIEJA, REINTEGRA, RE-HABILITA, RE-FORMA 2016, las funciones de la actora fueron las siguientes: -Elaboración de la documentación relativa al proyecto (textos, presentaciones, gráficos).

-Redacción de los informes requeridos.

-Sistematización de datos recogidos (de encuestas, entrevistas, etc.) -Realización de labores de archivo.

-Colaboración en la recogida de información de edificaciones, u otros datos de interés para el proyecto.

-Realización de labores de información, atención y recepción relacionadas con el proyecto de la Puebla Vieja.

-Atención telefónica y presencial.

-Colaboración en cualquier otra tarea relacionada con el proyecto de la Puebla Vieja.

- Colaboración en la elaboración de la documentación final del proyecto y en la justificación requerida en la Orden HAC/50/2015, de 22 de diciembre.

4º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la aprobación definitiva de la nueva relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Laredo (BOC 17 de diciembre de 2010), así como la descripción de puestos de trabajo, en concreto, los correspondientes a los números 16 (Jefe Negociado Administrativo Intervención, al que se encuentra adscrita Dña. Lorena ) y 34 (Jefe Negociado Administrativo de Urbanismo Oficina Técnica, al que se encuentra adscrito D. Segundo ).

5º.- Con fecha de 14 de julio de 2017, el Técnico jurídico del Ayuntamiento de Laredo, informó que procedía la estimación del recurso de reposición en reclamación de cantidades formulado por la actora, 'ya que la titulación y las funciones que establecen las bases de selección y el contrato se deduce que son similares a las de Administrativo ACTE que figura en la relación de puestos no permanentes del Ayuntamiento (BOC 17 de diciembre de 2010'.

6º.- De estimarse la demanda, la empresa demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 5.713,25 €, en concepto de diferencias salarias durante la relación laboral, según el cuadro que se expone en la demanda, que se da por reproducido.

7º.- La diferencia salarial, durante la relación laboral, entre lo percibido por la actora y lo que debió percibir como Administrativo ACTE asciende a 154,33 €.

8º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 772/2017, de fecha 24 de abril de 2018.

9º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Gloria frente a la empresa AYUNTAMIENTO DE LAREDO, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora, la cantidad de 154,33 €, incrementada en el 10% de interés de mora'.



CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado, en parte, su demanda de reclamación de cantidad.

En el único motivo de infracción jurídica que articula, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la vulneración de los artículos 4.2.c ), 15.6 y 17 ET , en relación al artículo 14 CE .

En términos generales, considera que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la vulneración del derecho de igualdad y de no discriminación y que debe equipararse la retribución de la actora a la prevista para el personal con contrato indefinido que realiza funciones análogas.

Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto procede indicar que no debemos admitir la documental aportada por la parte impugnante del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 LRJS . Se trata de una sentencia dictada por esta Sala de la que, como es lógico, tenemos cumplido conocimiento.

Pasando ya a analizar el fondo, ninguno de los argumentos que esgrime la recurrente es admisible. En primer lugar, es necesario puntualizar que la sentencia analiza la demanda desde la perspectiva del principio de igualdad y no discriminación. De este modo, partiendo de la doctrina constitucional y legal sobre la materia, considera que los términos de comparación propuestos por la parte demandante no son homogéneos, por lo que desestima la alegación de vulneración del principio de igualdad respecto a ellos. Pero considera que la equiparación salarial pretendida debe reconocerse respecto a la categoría profesional de administrativo ACTE, que es aquella con la que existe una plena similitud funcional.

El razonamiento es intachable. El principio de igualdad concede a las personas el derecho subjetivo a tener un trato igual en supuestos iguales. Como expusimos en sentencias previas, como la STSJ de Cantabria de 28 de octubre de 2016 (Rec. 689/2016 ), analizando un supuesto en el que, como en el presente, no concurría la necesaria similitud funcional, este principio es aplicable a las relaciones laborales cuando el empresario es una Administración Pública. Como recogen las SSTC 9/2015, de 16 de enero , 7/1984 , 68/1989 , 77/1990 , 48/1992 , 82/1994 , 236/1994 , 237/1994 , la discriminación, únicamente, derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales.

En el aspecto salarial, como establece la STC 161/1991 , '(...) cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeto al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales'.

Esta doctrina ha sido asumida por la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS de 27-1-1991 ( RJ 1991, 8420), 22-7-1996 (RJ 1997,5710 ) y 17-5-2000 (RJ 2000, 5513).

Por tanto, el principio de igualdad no supone la igualdad absoluta de trato. La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.

No es esto lo que se ha justificado en el presente caso. No estamos ante una diferente retribución por la realización de actividades idénticas o asimilables. Por el contario, como adecuadamente se valora en la sentencia recurrida, lo acreditado es que la actora desempeña un puesto que presenta auténtica similitud funcional con la categoría profesional de administrativo ACTE, pero no con la del resto de administrativos, que abarcan un área de gestión -mientras que las funciones de la actora se ciñeron a un proyecto concreto- y que ostentan la condición de jefes de negociado o de sección, como ocurre en los casos descritos. En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha admitido que las diferentes funciones asumidas por los trabajadores, aun cuando ostenten idéntica titulación e incluso categoría, es una causa de justificación razonable del distinto trato salarial [ SSTS 4-11-2003 (RJ 2003, 8847 ) y 7-10-2002 (RJ 2002, 10912).

Como se razona en la sentencia de instancia, el módulo salarial que debe considerarse para evitar la discriminación de la actora respecto al resto del personal laboral, es el previsto para los referidos administrativos ACTE. Este argumento no conculca los preceptos que se citan en el escrito de recurso. Como se argumenta en la STC 122/2008, de 20 octubre , el juicio de igualdad tiene un claro carácter relacional. De una parte, requiere que como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29 de junio ]. Por otro lado, es necesario que las situaciones subjetivas que deban ser objeto de comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables. En términos de la SSTC 1/2001, de 14 de enero , ello implica que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. De este modo, solamente cuando se hayan verificado ambos requisitos será procedente considerar la licitud o ilicitud de la diferencia.

De acuerdo con dicha doctrina, la prosperabilidad de la demanda exigía que la actora hubiera presentado un adecuado término de comparación que permitiese acreditar la vulneración del principio de igualdad. Es decir, tenía que haber alegado y, además, acreditado la existencia de otros trabajadores que percibiesen un salario superior cuando se encontraban en unas circunstancias homogéneas o, al menos, equiparables a las suyas.

Tal como se valora en la sentencia recurrida, lo cierto es que no concurren los referidos términos de comparación, para efectuar la declaración pretendida. Ahora bien, el término de comparación que la sentencia de instancia considera adecuado es el de la categoría de administrativo ACTE. El criterio nos parece adecuado, en cuanto conecta trabajos de igual valor.

Por último, la cita de las SSTSJ Cantabria 18-1-2013 , 28-3-2016 , 28-11-2016 , 27-3-2017 , ninguna relevancia tiene en el presente pleito, al resolver cuestiones claramente diferentes a la que ahora se suscita.

En aquellos supuestos la cuestión objeto de análisis era precisamente la aplicación de un régimen retributivo diferente a personal que realizaba las mismas funciones, circunstancia que, en el presente caso, es evidente que no concurre.

La identidad fáctica se aprecia, sin embargo, respecto a la sentencia firme de esta Sala, de 24-9-2018 (Rec. 465/2018 ), que resuelve en sentido idéntico al presente una reclamación de cantidad entablada por una trabajadora que, al igual que la actora, había concertado un contrato temporal de obra o servicio determinado al amparo de la Orden HAC/50/2015, de 22 de diciembre.

En definitiva, entendemos que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones legales que se le imputan, lo que determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la misma.

No se efectúa expresa imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Gloria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, de fecha 3-9- 2018 (Proc. nº 598/2017), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0807 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0807 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 66/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 807/2018 de 28 de Enero de 2019

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