Sentencia Social Nº 6590/...re de 2008

Última revisión
05/09/2008

Sentencia Social Nº 6590/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3156/2008 de 05 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 6590/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108582

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000316

nc

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 5 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6590/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 10/2007 y siendo recurrido/a Jesús Ángel y Gramona, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar la demanda interposada per Jesús Ángel contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i Gramona, S.A., per tant, declaro el dret del demandant a percebre la prestació de jubilació en relació a la base reguladora mensual de 1.916,83 euros i amb el percentatge del 94% i efectes de 26/7/2006 ja reconeguts, condemno a l'Entitat Gestora demandada a atenir-se a l'anterior declaració i a abonar l'esmentada prestació en la quantia i efectes indicats, i absolc lliurement a l'empresa codemandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El 25/7/2006 el demandant Jesús Ángel , que prestava serveis per la codemandada empresa Gramona, S.A., va sol·licitar la prestació de jubilació, que li v esser reconeguda per resolució de 28/7/2006 en quantia del 94% de la base reguladora de 1.627,53 euros mensuals i efectes econòmics des de 26/7/2006.

Segon.- En el càlcul de la base reguladora l'Entitat Gestora no va tenir en compte determinats increments de cotitzacions superiors als increments ordinaris dels salaris que determinin en conveni col·lectiu ni justificats per canvi de categoria professional corresponents al període de juny del 2000 al juliol de 2004. La base reguladora alternativa de considerar les cotitzacions efectives realitzades seria de 1.916,83 euros mensuals.

Tercer.- Disconforme el demandant amb la base reguladora reconeguda, va formular reclamació prèvia que fou desestimada per resolució de 18/11/2006.

Quart.- L'empresa codemandada en la que prestava serveis el demandant com a Cap Administratiu, va tenir uns nivells de creixement d'activitat i facturació mol importants els anys 96 a 2000, que varen dur a la creació d'un nou centre de treball, el control de costos del qual efectuava el demandant a banda de les tasques ordinàries de facturació i comptabilitat. L'empresa l'any 2000 va incrementar sous per damunt dels percentatges ordinaris al demandant i a altres treballadors que veien incrementades les seves responsabilitats. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó la pretensión de que se reconociera al actor el derecho a percibir la pensión de jubilación con una base reguladora de 1.916,83 euros en vez de la de 1.627,53 euros que le había concedido el citado instituto.

Se formula un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 162.2 de la Ley General de Seguridad Social y en la disposición transitoria 5ª de la citada ley en relación con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , para, en último lugar, solicitar su revocación íntegra. Se argumenta que no deben computarse los incrementos de cotización que se realizaron en favor del actor durante los últimos años antes de la solicitud de su jubilación, dado que el actor mantuvo la categoría profesional y el grupo de cotización, considerando que los citados incrementos tenían como única finalidad el aumento de la base de la jubilación ya próxima.

SEGUNDO.- El art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social, tras regular en su número 1 la fórmula para el cálculo de la base reguladora de la prestación de jubilación, establece: "2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 120 , para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimental en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector. 3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional. No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas. Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos. 4 . No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 del presente artículo y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación".

Sin embargo, en el presente caso, estamos ante las excepciones que tal precepto prevé y confirmar la sentencia de instancia por sus mismos argumentos. El incremento de las bases de cotización aparece debidamente justificado, dado que responde a la retribución por un notable aumento de trabajo y de responsabilidades, además de que no estamos ante una subida individual, favorecedora exclusivamente para el actor, sino que fue colectiva y para todos los trabajadores, con lo que se evidencia que no tenía como finalidad la "compra de una pensión superior" o elevación de la base de ésta y por tanto no puede apreciarse fraude alguno.

En conclusión, debe de desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona en fecha 18 de diciembre de 2007 , recaída en los autos 10/2007, seguidos en virtud de demanda formulada por Jesús Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GRAMONA, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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