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Sentencia SOCIAL Nº 657/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 203/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 657/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6091
Núm. Roj: STSJ M 6091/2019
Voces
Contrato indefinido no fijo
Interinidad por vacante
Interinidad
Contrato de interinidad
Contrato de trabajo de duración determinada
Calificación del contrato
Retroactividad
Trabajador interino
Puesto de trabajo
Fraude de ley
Vacaciones
Contrato por obra o servicio determinado
Partes del proceso
Convenio colectivo aplicable
Proceso ordinario
Trabajador indefinido
Amortización de puestos de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Beneficio de justicia gratuita
Despido improcedente
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0036099
ROLLO Nº: 203/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
RECURRENTE: Dª. Herminia
RECURRIDO: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos/as. Sres/a. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA Y DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 657
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO
en nombre y representación de Dª. Herminia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41
de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente
la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº777/18 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Herminia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Herminia contra Servicio Madrileño de Salud, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Herminia suscribió 4 de marzo de 1998 con el Servicio Madrileño de Salud un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, para prestar servicios como Técnico Especialista II (Rayos) desde el 11 de marzo, en jornada 894,60 horas anuales, teniendo como objeto cubrir la vacante NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público del ejercicio 1998, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del RD 2546/1994, de 29 de diciembre . El lugar de trabajo era el Hospital Psiquiátrico de Madrid.
SEGUNDO.- El contrato concluyó el 31 de mayo de 2000.
TERCERO.- Doña Herminia suscribió 1 de julio de 2001 con el Servicio Madrileño de Salud un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, al amparo de lo previsto en el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , para prestar servicios como Técnico Especialista II desde el 1 de julio. El lugar de trabajo era el Hospital de El Escorial.
CUARTO.- El contrato concluyó el 31 de septiembre de 2001.
Doña Herminia suscribió 17 de mayo de 2002 con el Servicio Madrileño de Salud un contrato de trabajo de duración determinada por sustitución de trabajador fijo durante su situación de baja por accidente in itínere, para prestar servicios como Técnico Especialista II especialidad de Radiodiagnóstico, desde el 23 de mayo, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . El lugar de trabajo era el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.
QUINTO.- El contrato concluyó el 2 de junio de 2002.
SEXTO.- Doña Herminia suscribió 25 de junio de 2002 con el Servicio Madrileño de Salud un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, al amparo de lo previsto en el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por sobrecarga de trabajo como consecuencia del disfrute de las vacaciones del personal, para prestar servicios como Técnico Especialista II Especialidad de Radiodiagnóstico, desde el 1 de julio. El lugar de trabajo era el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.
SÉPTIMO.- El contrato concluyó el 30 de septiembre de 2002.
OCTAVO.- El 14 de octubre de 2002 suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, para prestar servicios como Técnico Especialista II especialidad de Radiodiagnóstico, desde el 24 de octubre, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , teniendo como objeto cubrir la vacante número NUM001 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003. El lugar de trabajo era el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.
NOVENO.- El 18 de noviembre de 2005 se convocó concurso de traslado en el que estaba incluido la vacante NUM001 que se resolvió el 3 de octubre de 2007, habiendo quedado vacante la plaza mencionada, dictándose acuerdo el 1 de noviembre de 2007 por el que el contrato de trabajo se extendería hasta tanto el mencionado puesto de trabajo fuese cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las Ofertas de Empleo Público'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de julio de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Herminia suscribió diversos contratos con la Comunidad de Madrid (en adelante 'CM' ), el último de los cuales comenzó el 14- 10-02, teniendo por objeto la cobertura de interinidad por vacante de la plaza NUM001 , cuya provisión estaba prevista a través de la OPE de 2.003. En julio de 2.018 la citada trabajadora formuló demanda solicitando que su relación se calificase como indefinida no fija. Turnada al juzgado de lo social nº. 4 de Madrid, éste dictó sentencia desestimatoria, basándose, en esencia, en esta argumentación: la actora consideró que su contratación el 14-10-02 había sido fraudulenta porque la plaza que le fue asignada debió haberse provisto en los 3 años siguientes al momento en que quedó vacante ( art.
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La Sra. Herminia cuestiona la decisión de instancia mediante tres motivos de recurso, todos ellos amparados en el apdo. c) del art.
SEGUNDO.- El primero de ellos se basa en el art. 15
No acogemos el motivo de recurso que es objeto de examen. Ante todo porque supone el planteamiento de una cuestión ajena al debate de instancia; tal como destaca el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, el fraude de ley alegado en demanda se refirió al contrato de interinidad por vacante de 14-10-02, no a los previos contratos temporales. Por tanto, no cabe introducir en recurso cuestiones jurídicas novedosas.
Además, con independencia de esta razón procesal, el contrato eventual de 1-7-01 terminó el 3-9-01 y entre las partes procesales ya no se suscribió otro nuevo hasta el 23- 5-02, lo que implica que medió entre ambos un plazo de casi 8 meses, tiempo suficientemente amplio como para hablar de ruptura de la unidad esencial del vínculo. En cuanto al contrato eventual que duró desde 1-7-02 hasta el 30-9-02, la razón por la que se considera irregular (falta de autonomía, por consistir su objeto en actividad normal de la empresa) se podría tomar en consideración en caso de que hubiera sido un contrato de obra o servicio determinado, pero no en el caso del eventual.
TERCERO.- El segundo motivo de suplicación sostiene que la decisión de instancia es contraria al art.
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No compartimos el planteamiento de recurso consistente en que del art.
Las recientes sentencias de la Sala Tercera del TS de 18/3/19 (rec. 2528/16 ) y 20/3/19 (rec. 2529/16 ) lo dicen con claridad: 's obre la función de la oferta pública de empleo, esta Sala y Sección en la sentencia 543/2018 (recurso contencioso-administrativo 4555/2016 ), más aquellas a las que se remite, ha recordado que es jurisprudencia que la función de una oferta pública de empleo se ciñe a la planificación de recursos humanos cuyo objeto es determinar 'las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso' ( artículo
también las sentencias de la antigua Sección séptima de 23,24 -dos- y25 junio de 2008 ,recursos de casación 2712,2445,2709y3134/2004, respectivamente)'.
Por su parte la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado con fecha de 23/5/19 diferentes sentencias (RCUD 1756/18 y 2211/18 ), referidas a un supuesto de evidente similitud con el de los presentes autos, dado que ambos se discutió sobre la calificación de un contrato interino de la CM en indefinido no fijo por aplicación de la misma normativa que se invoca en este recurso, sosteniendo la primera de ellas: '1. La recurrente denuncia la infracción de los artículos
2. El recurso debe prosperar por ser más acorde con nuestra doctrina la contenida en la sentencia recurrida.
En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R.
1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art.
El plazo de tres años a que se refiere el art.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión'.
CUARTO.- En cuanto a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5-12-16 (rec.
820/16 ) que cita el recurso debemos decir que es previa a la del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar así como que refleja un criterio que posteriormente quedó aclarado en diversas sentencia de esta misma Sección, entre las cuales la de 17-6- 19 (rec. 145/19 ), a tenor de la cual se dejó constancia de los siguientes criterios: Por lo que respecta al plazo de ejecución de una OPE cabe decir que tradicionalmente la jurisprudencia mantuvo que la duración que pudiera tener el proceso de selección del titular de una plaza en una Administración pública no influía en la calificación del contrato interino por vacante de quien ocupaba la plaza en cuestión. Muestra de esta doctrina es la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 (1666/12 ), la cual se refiere a una demanda de despido producido en enero de 2011; es decir, pasado con creces el plazo de 3 años desde que había entrado en vigor el
Posteriormente la Sala Cuarta cambió dicha doctrina. Salvo error por nuestra parte, las primeras sentencias del Tribunal Supremo que se refirieron a la calificación de un contrato de interinidad por vacante como indefinido no fijo en función de su duración superior a 3 años fueron dictadas a raíz de una serie de recursos de casación para unificación de doctrina donde el supuesto de hecho que dio lugar a esos pronunciamientos fue, en síntesis, el siguiente: La Ley Autonómica 19/2010 de Castilla y León procedió a la creación de un Ente público, 'Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León' (en adelante 'AIFE C y L'), que asumió el patrimonio y el personal de otros tres previamente existentes ('Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León', 'ADE Financiación, S.A.' y 'Fundación ADEurop'), las cuales se extinguieron. Parte de los trabajadores procedentes de las extinguidas 'ADE Financiación, S.A.' y 'Fundación ADEuropa' que se integraron en 'AIFIE CyL' tenían en vigor un contrato de carácter indefinido en el momento de ser asumidos por la nueva entidad. Ésta aprobó una nueva ordenación de puestos de trabajo para la reestructuración e integración del personal procedente de las citadas entidades, lo que conllevó la supresión de 64 puestos de trabajo, de los cuales 41 se encontraban ocupados por personal con contrato de interinidad.
Los trabajadores interinos afectados por la extinción contractual consecutiva a la amortización de los puestos que ocupaban accionaron por despido. Su demanda fue desestimada por el juzgado de lo social a principio de 2013. Interpuestos los correspondientes recursos de suplicación, fueron estimados sobre la base de que, como el contrato de interinidad por vacante de la parte actora databa del año 2007 y la plaza que ocupaba no se había cubierto en el plazo de tres años desde que quedó desierta que establecía el artículo
Primera etapa: viene constituida por las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta el día 19 de mayo de 2014 (RRCCUUDD 2053/13, 1872/13, 2073/13 y 1881/13). En todas ellas se desestimó el recurso, al descartar poder entrar en el análisis del fondo del debate, dadas las diferencias existentes entre la sentencia recurrida en casación y la invocada de contraste (sentencia del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos también referida a 'AIFIE CyL' en la que el contrato del trabajador interino por vacante se había considerado conforme a derecho y aplicado la doctrina del TS sobre validez de su extinción por amortización de la plaza ocupada). Esa diferencia de supuestos de hecho se aprecia con claridad en la sentencia dictada en el recurso 2053/13 : ' Para resumir las diferencias entre una y otra sentencia cabe decir que la sentencia recurrida ha decidido transformar la relación de interinidad en indefinida y a partir de ahí establecer la fórmula que considera idónea para su extinción en tanto que en la sentencia de contraste se ha mantenido la calificación del contrato como de interinidad se ha resuelto acerca de la forma correcta de su extinción con arreglo a dicha calificación.
A partir de esas diferencias no cabe establecer las bases de la contradicción en los términos exigidos por el artículo
Segunda etapa: comienza el día 7 de julio de 2014, fecha en la que se dictan las sentencias que resuelven los recursos de casación para unificación de doctrina 1844/13 y 2285/13 . En esta última se aprecia que el informe del Ministerio Fiscal sostuvo que no cabía entrar en el fondo del debate por falta de contradicción con la sentencia de contraste (de nuevo procedente del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos referida a 'AIFIE CyL', en la que se mantenía la doctrina de ese órgano judicial antes indicada). Sin embargo, en esta ocasión el TS sí apreció que había contradicción, lo que expresó de esta forma: '...contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, hayamos de entender que, siendo innegable la identidad fáctica y de pretensiones, también el debate jurídico suscitado en ambos casos sea el mismo, con independencia de los matices sutilmente distintos que las sentencias comparadas introducen en sus razonamientos '.
Es decir, se admitió que la sentencia recurrida se refería a un trabajador calificado en fase de suplicación como indefinido no fijo por aplicación del art.
No obstante, las sentencias que se acaban de citar dieron pie a que el TS diese por sentado que en ellas ya había quedado analizada y fijada jurisprudencia sobre la conversión del contrato interino en indefinido no fijo por el hecho de haber superado el plazo de 3 años del art.
En cualquier caso, lo que no abordó ninguna de estas sentencias -salvo error nuestro- fue la problemática específica referida a la posible aplicación retroactiva del
QUINTO.- El tercer motivo de recurso se apoya en los arts.
12.3 y 15.1 L. 1/1986, de la Función pública de la 'CM' , junto con la sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-18 (rec. 27/17 ) en función de lo cual se examinan 'las consecuencias que una declaración de indefinición no fija judicial supone en casos como el presente, en los que la adscripción al número de plaza ha tenido lugar con anterioridad a la Sentencia que declaraba la vulneración por la administración del artículo
Claramente hemos de descartar las infracciones normativas de las que habla este motivo de recurso.
La petición de referencia carece de base legal. El que un trabajador tenga reconocida la condición de indefinido no fijo da pie a la asignación de una plaza vacante y ésta queda sujeta al régimen de provisión que la 'CM' considere adecuado. El verdadero propósito de la recurrente es que la plaza que actualmente ocupa no pueda ser adjudicada a otra persona a través de los sistemas de provisión de vacantes, pero tal petición no es conforme a Derecho.
La postura del Tribunal Supremo es claramente contraria a la de la recurrente, tal como vemos en sentencia de 22/2/18 (RCUD 68/16 ), en referencia a un supuesto donde se determinaba ' la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo (TINF) como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. El actor sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción del contrato de trabajo al amparo del art.
Similar criterio mantiene la sentencia de este TSJ de Madrid de 15/9/17 (rec. 538/17 ), la cual se refiere a un supuesto exactamente igual al del presente proceso, en la que reitera el criterio sostenido con anterioridad en sentencia de 12/6/15 (rec. 30/15 ), diciendo: ' Lo que procura quien hoy recurre con el ejercicio de la presente acción no es otra cosa que tratar de soslayar la auténtica naturaleza jurídica del nexo contractual que le une al SERMAS y, así, impedir que pueda llegar a término por las causas previstas legalmente para ello.
(...) ' Siendo así, no es posible defender que el trabajador indefinido no fijo del sector público no pueda ocupar, ni quepa que se le asigne, una vacante vinculada a determinada Oferta de Empleo Público. Por tanto, si la plaza de Diplomada en Enfermería que la actora ejerció durante el período de 1 de junio de 2.005 a 30 de septiembre de 2.016, ambos inclusive, en su condición de personal laboral indefinido no fijo fue adjudicada definitivamente tras proceso extraordinario de consolidación de empleo a otra trabajadora que superó dicho proceso de selección, quien, efectivamente, ocupó la vacante en cuestión, la decisión extintiva adoptada con efectos de 30 de septiembre de 2.016 no puede catalogarse como un despi do'.
Por todo lo cual el recurso se desestima.
SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art.
SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Herminia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 657/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 203/2019 de 11 de Julio de 2019"
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