Sentencia Social Nº 6558/...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Social Nº 6558/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6123/2006 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6558/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106255

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10438

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación presentado frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº22 de Barcelona, sobre incapacidad laboral. Se determina que la invalidez permanente total se configura como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y partiendo de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, teleoperadora, no se estima que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032067

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 4 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6558/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 31 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 761/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D María Purificación Debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante, D María Purificación nacido/a en 30-7-71 con D.N.l.n° NUM000 se halla afiliado/a a la Seguridad Social en el Régimen General por su profesión habitual de teleoperadora en situación de desempleo.

2.- Presenta solicitud de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por resolución de fecha 20-7-05 estimó no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común. Formulada reclamación previa ante la citada Dirección Provincial, ésta resuelve en fecha 14-9-05 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial.

3.- La actora acredita el período mínimo de cotización y la base reguladora es de 306,53 Euros.

4 - La actora padece Síndrome fibromiálgico. Trastorno distímico reactivo de grado moderado. Síndrome de tunel carpiano. Enfermedad de Chiari Tipo I. Discopatía C5-C6 sin radibulopatía. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente, interpone la actora recurso de suplicación, en primer término, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigiéndose a la revisión de hechos probados, con la pretensión de que se substituya el contenido del ordinal nº 5 del relato fáctico de la resolución recurrida, por el texto que ofrece, con base en los documentos obrantes a los folios 20 a 22 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El intento novatorio instado en este caso debe fracasar, ya que, examinada la prueba citada, no se aprecia error en la valoración que de la misma ha realizado el Juzgador "a quo que justifique la modificación que se interesa; por cuanto como, tan abundante doctrina jurisprudencial, que excusa de su pormenorizada cita, viene reiteradamente señalando, ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias - que en el presente caso no se advierten-, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de Instancia en virtud de las facultades que le confieren el art. 97.2 de la Ley procesal laboral.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la demandante la violación del mandato del artículo 24 de la Constitución Española, deduciendo asimismo un último motivo, en la que si bien se citan diversas sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no se cita precepto alguno como infringido. Desde el punto de vista procesal, cabe decir que no puede fundamentarse un motivo de censura jurídica en la alegación del artículo constitucional citado, que es, sin duda, correcta la cita de las sentencias de los Tribunales Superiores, pero que las mismas no constituyen jurisprudencia en los términos fijados en el Código Civil y que es necesaria la cita de precepto sustantivo en este caso. No obstante, tales defectos procesales, en aplicación de la tutela judicial efectiva, -ya que en cuanto a la falta de precepto citado, es fácilmente deducible la alusión al art. 137.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio- y a tenor de art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no impiden el examen de los motivos planteados.

Pues bien, en el presente caso no existe indefensión alguna para la parte recurrente como resultado de la valoración judicial, por cuanto es evidente el proceso lógico que ha llevado al Juzgador a determinar un concreto cuadro patológico y la parte tiene a su disposición los mecanismos defensa de sus intereses que prevé la Ley Adjetiva. Por otra parte, el citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado cuarto , configura la invalidez permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Este motivo tampoco puede ser acogido, pues partiendo de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, teleoperadora, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir desarrollando, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª María Purificación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, de fecha 31 de enero de 2006 , dictada en méritos de los autos nº 761/05 seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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