Sentencia Social Nº 655/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 655/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 474/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 655/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100642

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7782

Núm. Roj: STSJ M 7782/2016


Voces

Fondo de Garantía Salarial

Error in iudicando

Responsabilidad

Intereses moratorios

Asistencia jurídica gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0041927
Procedimiento Recurso de Suplicación 474/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 179/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 655/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a trece de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 474/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ALFONSO J.
VAZQUEZ VAAMONDE en nombre y representación de D. /Dña. Ruperto , contra el auto de fecha 5 de febrero
de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Ejecución Forzosa del Laudo
Arbitral 179/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Ruperto frente a ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL,
y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2015 en Autos nº 923/2015, cuyo Fallo es del siguiente tenor 'Que estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Ruperto contra ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L., AGENCIA CSIC y el Fondo de Garantía Salarial: 1. Condeno a ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L. a abonar al demandante la cantidad de 4.685,62 euros, más la cantidad de 989,89 euros en concepto de intereses moratorios.

2. Absuelvo a la AGENCIA CSIC de las pretensiones de la demanda relativas a una posible responsabilidad derivada del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .

3. En cuanto al resto de los motivos de pedir frente a la AGENCIA CSIC articulados en el acto del juicio, aprecio la falta de jurisdicción del orden social y absuelvo en la instancia a la indicada Agencia, sin perjuicio del derecho del actor a hacer valer tales pretensiones ante el orden contencioso administrativo.

4.Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia.'

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se ha interpuesto recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador D. Ruperto en el que se solicitaba: ' 1.- Se admita el presente recurso de suplicación 2.- se devuelva al Juzgado de lo Social nº 19 (art. 193 Ley 36/2011 ) para que, además, se puedan ratificar testificalmente los hechos que en la sentencia no constan como probados aunque lo están documentalmente para que se declare que: a.- el contrato en virtud del cual los trabajadores están obligado a la limpieza y esterilización de los materiales constituye una parte esencial nuclear, fundamental e imprescindible del trabajo de investigación que es una de las funciones de la Agencia CSIC sin cuya limpieza no podría llevar a cabo el trabajo propio de investigación.

b.- es de plena aplicabilidad el art. 42 ET con todas sus consecuencias.

3.- se declare la responsabilidad solidaria de la Agencia CSIC, sobre todo a la vista del hecho que debe declararse probado de incumplimiento contractual del CSIC realizando pagos a los que no estaba obligado por saber que eran falsos los documentos aportados, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir cuya valoración corresponda otras jurisdicciones.'

TERCERO .- Por Resolución dictada por el mencionado juzgado con fecha 4 de septiembre de 2015 se tiene por formalizado el recurso de Suplicación de la parte actora, siendo elevados los autos al TSJ de Madrid entrando en el mismo con fecha 29 octubre de 2015.



CUARTO.- Por la parte actora se presentó escrito solicitando la Ejecución Parcial de la Sentencia siéndole denegada por Auto de fecha 2 de noviembre de 2015, frente al que se interpone recurso de reposición por la representación letrada del mencionado trabajador que fue desestimado por Auto de fecha 5 de febrero de 2016 .



QUINTO.- Contra el mencionado Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13-7-2016

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por la parte recurrente que la interpretación rigorista efectuada por la Magistrada de instancia en el Auto recurrido puede causarle un perjuicio al trabajador pues la Ejecución Parcial de la sentencia le hubiera permitido ganar tiempo en la tramitación excesivamente lenta frente al FOGASA, alegándose por ello como vulnerados los artículos 35 y 37 de la CE .

Pues bien, el recurso debe de ser desestimado porque en primer lugar entendemos que esta incorrectamente formulada, y es que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , que es en base al cual se interpone el recurso se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no ha citado precepto infringido alguno o jurisprudencia indebidamente aplicada tal y como exige el art 193 c) de la LRJS .

Requisitos estos que no se cumplirían en el presente supuesto.

Pero es que y sobre todo el art. 242 de la LRJS señala que: «Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados». En su interpretación la Sentencia del TSJ de Galicia de 17-11-2.011 señala que: 'es coincidente la doctrina al significar que esta excepcional posibilidad de llevar a efecto de forma definitiva lo establecido en una resolución judicial que aún no ha ganado firmeza, tan sólo cabe en aquellos supuestos en los que la sentencia contenga diversos y diferentes pronunciamientos, independientes y autónomos entre sí, de manera que pueda entenderse que han quedado firmes los que no son objeto de recurso por ninguna de las partes, al no estar condicionados por la resolución que pueda adoptarse respecto a los restantes. Por esta razón es requisito insoslayable para aplicar lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Procedimiento Laboral , la firmeza de los pronunciamientos que se quieren ejecutar parcialmente y por tanto, la inmodificabilidad de los mismos a consecuencia del recurso interpuesto. Téngase en cuenta que la ejecución parcial viene regulada como un supuesto especial de la ejecución definitiva de la sentencia, dentro del mismo capítulo de la Ley de Procedimiento Laboral, y por consiguiente, ha de regirse por las mismas normas y principios que regulan esta, pues en nada se diferencia de la misma en cuanto supone la ejecución de un pronunciamiento judicial firme, con la única especialidad, de que se ha dictado en una sola sentencia junto con otros pendientes de recurso. ' En el caso de autos la sentencia recurrida no especifica la condena concreta la FOGASA ni cuantifica la responsabilidad del mismo en caso de insolvencia de las codemandadas, responsabilidad que no existiría si estas no fueran declaradas insolventes. Y en tal particular extremo la sentencia no es firme puesto que si bien es cierto en la sentencia de instancia condena a Esaba Limpiezas Integrales SL a abonar al demandante , hoy recurrente, la cantidad de 4685,62€ más la cantidad de 989,89 € en concepto de intereses moratorios, absuelve a la Agencia CSIC y en el recurso de Suplicación planteado por el hoy ejecutante se solicita su responsabilidad solidaria invocando para ello el art 42 del ET . Extremo este sobre el que en su caso deberá pronunciarse la Sala, en consecuencia los pronunciamientos de la sentencia cuya ejecución se solicita y teniendo en cuenta el contenido del recurso de Suplicación interpuesto por el hoy ejecutante, no son autónomos entre si, ninguno de ellos ha ganado firmeza . Y es que el párrafo 2 del art. 242 de la LRJS expresamente señala ' Para ello será necesario que, por la naturaleza de las pretensiones , sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones impugnadas'; requisito que en este supuesto no concurre, pues para que proceda la ejecución parcial es presupuesto necesario, que del total de la condena pueda parcelarse o distinguirse una parte que no ha sido cuestionada, esto es, que sea parcialmente firme, requisito este que no concurre en el presente supuesto.

Por lo tanto debe desestimarse el recurso de Suplicación planteado al no infringirse por el Auto recurrido las normas citadas como indebidamente aplicadas.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social 19 de los de esta ciudad, en sus autos de Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 179/2015 y, en consecuencia, debemos confirmar el auto de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0474-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0474-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 655/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 474/2016 de 13 de Julio de 2016

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