Sentencia SOCIAL Nº 652/2...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 652/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1933/2021 de 07 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ARELLANO MARTINEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 652/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100616

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2521

Núm. Roj: STSJ ICAN 2521:2022


Encabezamiento

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Sección: GLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001933/2021

NIG: 3501644420210000371

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000652/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000030/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: DON Juan Manuel; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000; Abogado: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001933/2021, interpuesto por D. DON Juan Manuel, frente a Sentencia 000151/2021 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000030/2021-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. DON Juan Manuel, en reclamación de Resolución contrato siendo demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 29/09/2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- La parte actora, Juan Manuel, y la demandada Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', suscribieron en 24 de agosto de 2009 contrato de arrendamiento de servicios para la realización en el complejo de labores de mantenimiento y asesoramiento de las instalaciones de los jardines comunitarios y privados, zonas comunes, hidrocompresores y bomba de fecales, sistema de riego y jacuzzi particulares.

Las labores de mantenimiento se concretaban en:

-'Jardines: riego de parterres, limpieza de parterres, poda, recogida de poda, sulfatado y control de plagas, mantenimiento y revisión del sistema de riego';

-'Limpieza de zonas comunes: Limpieza de pasillos, escaleras, aparcamientos y ascensor, recogida y limpieza de papeleras'.

-'Mantenimiento de fontanería: Mantenimiento integral del sistema de hidrobombas de la comunidad y bomba de achique de aguas fecales, mantenimiento integral del sistema de riego de la comunidad'.

De los trabajos de mantenimiento que se contrataban quedaban excluídos expresamente 'los materiales y piezas necesarias para la reposición del alumbrado y fontanería de las zonas comunes y jardines, maquinaria y motores del sistema de riego, así como las especies que deban de ser repobladas, etc'.

Se fijaba un precio mensual de 1.950 euros por tal actividad, siendo detallado el importe del mantenimiento, corte de césped, y plantas, tratamiento y control de parásitos y, mantenimiento del jacuzzi de las villas privadas en importes de 60 euros, 80 euros y 95 euros dependiendo de si el jardín de la villa era pequeño (villas 1, 2, 3, 5 y 6), mediano (4, 7, 8, 9 y 10) o grande (de la 11 a la 14) respectivamente. Su abono se debía hacer entre el 1 y el 5 de cada mes.

El actor se comprometía a realizar personalmente la actividad cubriendo sus ausencias con un sustituto a su cargo, sin posibilidad de subcontratar, y a realizar 'las labores de mantenimiento y jardinería descritas en este contrato, de Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 8.00 h y las 12.00h y entre las 14 h y 18h' (estipulación tercera).

Se entregaban las llaves del complejo al actor.

Se da por reproducido el contrato.

(documentos nº 1 del ramo de la parte demandante y de la demandada)

SEGUNDO.- D. Julián, propietario de la villa NUM000, y Santi & Vera 2019, SL, propietaria de la villa 12, contrataron los servicios de mantenimiento y jardinería de su espacio privativo, la primera desde junio de 2019, y la segunda al menos desde mayo de 2020.

(documentos n.º 4del ramo actor factura de mayo de 2020, n.º 14 del ramo de la demandada -e mail de 9 de enero de 2020 del actor a la comunidad)

TERCERO.- El actor facturaba a la demandada un sobreprecio en importes variados cuando llevaba a cabo tareas extraordinarias sobre las pactadas en contrato, descontando el importe de mantenimiento de jardines privados de hallarse la villa en obras.

Entre agosto y noviembre de 2020 descontó el importe de la villa 1.

(doc. n.º 4 del ramo actor, doc. nº 6 de la demandada -factura de 31.5.16-)

CUARTO.-La demandada no abonó el importe de diciembre de 2019, al haber girado el actor en dicha anualidad facturas duplicando parte de su importe, al cobrar por el jardín privativo de la villa 12 a la comunidad y a su propietario.

El actor reconoció haber facturado por duplicado y propuso, que la comunidad le abonase el mes de diciembre de 2019 por el importe correcto, previa rectificación de la factura girada, regularizando luego el actor en las facturas siguientes los importes duplicados en varias veces y por importe de 190 euros, por cuenta de dos villas '95 euros x 2'. Así se hizo, pese a que la comunidad le requería regularizar desde el mes de febrero de 2019, inicio de la facturación duplicada.

( docs n.º 14 y 15del ramo de la demandada -e mail de 9.1. 2020 y 13.1.20 del actor a la comunidad, 14 actor)

El mes de diciembre de 2019 se abonó el 20 de enero de 2020.

(pagaré no a la orden al bloque n.º 6 del ramo de la demandada)

QUINTO.-La demandada ha abonado al actor el material necesario para los arreglos de fontanería y sistema de riego.

En dos ocasiones ha reembolsado al actor el importe de un producto para combatir las plagas.

(documento n.º 6 y 7 ramo actor)

En mayo de 2019 giró unos 70 euros por reparación de un cortacésped a la administración de la comunidad. (doc. n.º 8 ramo actor)

En varias ocasiones desde mayo de 2019, la administración de fincas que lleva la de la comunidad ha pedido al actor, que antes de comprar material o herramientas del tipo guantes o tijeras de podar lo informe, y no que gire la factura una vez efectuada la compra. Igualmente, la administración le ha recordado que determinadas reparaciones o actuaciones que intentaba girar por separado y por encima del coste del servicio pactado, al estar incluídas en el contrato.

(docs. n.º 6, 7 y 14 ramo actor)

SEXTO.- En 2020 el actor declaró 28.396,74 euros por cuenta de IRPF, deduciendo unos 20.000 euros como gastos deducibles.

En 2019 declaró actividad por importe de 24.769,74 euros.

(documento n.º 18 del ramo actor)

SÉPTIMO.- El actor consta de alta como trabajador autónomo, y ha girada las facturas de sus servicios como profesional de la actividad contratada a la comunidad demandada liquidando el IGIC de ser necesario.

(no controvertido)

OCTAVO.- El 1 de febrero de 2021 la demandada remitió al actor burofax comunicándole la rescisión del contrato con efectos de 2 de marzo de 2021.

El 4 de febrero del mismo año, el actor envió burofax a la comunidad para que confirmara el despido tácito al no haber podido entrar en el complejo el 3 de febrero anterior, por haberse cambiado las cerraduras.

(docs n.º 2 y 3 del ramo de la parte actora)

El actor se llevó todas sus herramientas, no quedando prácticamente nada en la comunidad.

(interrgatorio testigo propuesto por la demandada)

NOVENO.- Entre enero y noviembre de 2019, la demandada ha abonado al actor el importe de sus facturas en cuantía de 1.950 euros entre el 2 y el 5 de cada mes siguiente, salvo noviembre que consta ingresado a día 6 de diciembre de 2019.

El año 2020 el ingreso de los siguientes meses se hizo como sigue:

Julio el 11 de agosto de 2020.

Septiembre el 7 de octubre de 2020.

Octubre el 9 de noviembre de 2020.

Noviembre el 11 de diciembre de 2020.

El resto se abonaron antes del día 5 de cada mes siguiente.

Los importes satisfechos en 2020 fueron los de: febrero por 1.699,50 euros, marzo por 1.645,84 euros, abril y mayo por 1.470 euros cada uno, junio y julio por 1.660 euros cada uno, de agosto a octubre por 1.600 euros cada mes, y noviembre por 1.000 euros, siendo los descuentos correspondientes a la no realización de la actividad en los jardines privativos de las villas que el actor detalló en cada factura, previa suma, en algunos casos de actividades extras.

(docs nº 26 y 27 del ramo actor).

En diciembre de 2020 y en 2021 no consta se abonara cantidad alguna.

DÉCIMO.-Se ha celebrado el intento de conciliación administrativa previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ' Que estimando la excepción de incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la demanda opuesta por la demandada, debo desestimar las demandas acumuladas presentadas por Juan Manuel, representado y asistido por el Letrado Gustavo Tarajano Mesa, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, siendo parte el FOGASA, remitiendo a la parte para que interponga su demanda ante la jurisdicción civil, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. DON Juan Manuel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpuso dos demandas que fueron acumuladas en las que solicitaba la extinción de la relación que le unió con la demandada que entendía era laboral por retrasos y adeudos en el abono del salario, acción a la que acumuló también la de la reclamación de cantidad solicitando el abono de las cantidades impagadas. Así mismo solicitaba la declaración de improcedencia del cese del que había sido objeto que calificaba como un despido tácito tras haber la demandada impedido el acceso al actor al centro de trabajo un mes antes de la resolución preavisada por la demandada.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, acogiendo la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral que opuso la demandada por entender la relación no reunía las notas propias del contrato de trabajo, alzándose frente a la misma el recurrente mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación de hechos probados.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.

El recurrente solicita la modificación o adición de los siguientes hechos declarados probados:

-Modificación del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

'Primero.-La parte actora Juan Manuel, y la demandada Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', suscribieron en 24 de agosto de 2009 contrato de arrendamiento de servicios para la realización en el complejo de labores de mantenimiento y asesoramiento de las instalaciones de los jardines comunitarios y privados, zonas comunes, hidro compresoresy bomba de fecales, sistema de riego y jacuzzi particulares.

Las labores de mantenimiento se concretaban en:

-'Jardines: riego de parterres, limpieza de parterres, poda, recogida de poda, sulfatado y control de plagas, mantenimiento y revisión del sistema de riego'.

-'Limpieza de zonas comunes: limpieza de pasillos, escaleras, aparcamientos y ascensor, recogida y limpieza de papeleras'.

-'Mantenimiento de fontanería: Mantenimiento integral del sistema de hidro bombasde la comunidad y bomba de achique de aguas fecales, mantenimiento integral del sistema de riego de la comunidad'.

De los trabajos de mantenimiento que se contrataban quedaban excluidosexpresamente 'los materiales y piezas necesarias para la reposición del alumbrado y fontaneríade las zonas comunes y jardines, maquinaria y motores del sistema de riego, asícomo las especies que deban de ser repobladas, etc'.

Se fijaba un precio mensual de 1.950 euros por la actividad, siendo detallado el importe del mantenimiento, corte de césped, y plantas, tratamiento y control de parásitosy mantenimiento del jacuzzi de las villas privadas en importes de 60 euros, 80 euros y 95 euros dependiendode si el jardín de la villa era pequeño (villas 1, 2, 3,5 y 6) mediano (7, 7, 8, 9, 10) o grande (de la 11 a la 14) respectivamente. Su abono se debíahacer entre el1 y el 5 de cada mes.

El actor se comprometía a realizar personalmente la actividad cubriendo sus ausencias con un sustituto a su cargo, sin posibilidad de subcontratar, y a realizar 'las labores de mantenimiento y jardineríadescritas en este contrato, de Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 8.00 h y las 12.00h y entre las 14 h y 18h' (estipulación tercera).Se entregaban las llaves del complejo al actor.

La Comunidad facilita al SR. Juan Manuel el libre acceso a todas las instalaciones de la misma que se haga necesario para el desarrollo de las actividades de mantenimiento contratado. Así mismo, la Comunidad facilita al SR. Juan Manuel un teléfono móvil para los avisos de avería del ascensor y la bomba de fecales y para contactar exclusivamente con los miembros dela Junta Directiva de la Comunidad y los servicios contratados por la misma. El SR. Juan Manuel recibirá las llaves de acceso a los jardines particulares y sus correspondientes cuartos de aperos.

Será obligación del Sr. Juan Manuel, respetar y observar dentro de las instalaciones de la comunidad la normativa sobre seguridad e higiene.'

Fundamenta la adición en el documento n.º 1 de recurrente y recurrida consistente en el contrato suscrito el 24/8/09.

La adición solicitada se extrae del documento indicado, pero no se accede a la revisión por cuanto la Magistrada da por reproducido en su integridad el citado documento en el hecho probado primero.

-la adición de un hecho probado octavo bis con el siguiente contenido:

'Octavo bis.- El día 1/3/21 el Sr. Juan Manuel envía correo electrónico a Doña Virtudes, administradora de fincas de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con el siguiente contenido:

'Hoy al finalizar mi jornada laboral en DIRECCION000 he dejado el teléfono móvil y su tarjeta SIMque me hapedido en un sobre en el cuarto de almacenamiento.En otro sobre he dejado todas las llaves que la comunidad me ha facilitado para las zonas comunes.Los dos sobres están por encima de la cortadora de césped.También he dejado en dicho cuarto elsiguiente material perteneciente a la comunidad que he utilizado durante estos años para efectuar mi trabajo:-Cortadora de césped Viking-Corta setos Sthil-Desbrozadora Black & Decker + hilo-Sopladora Black & Decker-Hidrolimpiadora Black & Decker-Cable eléctrico-Mangueras-Sulfatadora-Caja con destornilladores/herramientas varias -Cubos-Cepillos, fregonas, palas-Productos de limpieza-Bidón de pH -.'

El día 24.12.2020 el SR. Juan Manuel recibe correo electrónico a Doña Virtudes, quién le dice ser la nueva administradora de fincas de la Comunidad DIRECCION000 en la que le comunica lo siguiente:'A partir del próximo mes de Enero las villas 3, 4 y 5 no precisarán de mantenimiento privado de jardín.

Funda la revisión en el documento número cinco de la parte actora, folio 288 de los autos de juicio, y 12, 19 y 20 del ramo de prueba de la recurrida.

No se accede a la revisión interesada por cuanto la Magistrada valoró en la sentencia el documento en la página 8 de su sentencia, penúltimo párrafo, no otorgando valor probatorio al indicado documento, valoración que no se estima irrazonable o carente de sentido por cuanto se expresa las razones por las que no se extrae valor probatorio del expresado documento, indicando que se trata de un documento de parte y las fotos anexadas al mismo no acreditan el lugar a que corresponden, destacando que el resto de la prueba practicada no corrobora el mencionado documento al no confirmar la devolución de las herramientas uno de los testigos propuestos por la demandada que expresó que la comunidad no tenía suficiente material para llevar a cabo la actividad encomendada tras irse el actor y obrar en autos correos y facturas que acreditan la compra de diversas herramientas ( guantes, bolsas de basura o mascarillas para sulfatar ) por el actor y la ausencia de pruebas relativas al abono de herramientas por la demandada.

-adición del hecho probado 9 bis con el siguiente contenido:

NovenoBis.-Con fecha17.08.2020 el SR. Juan Manuel interpone demanda en materia de Derechos-cantidad contraComunidad DIRECCION000 la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 con nº de autos 788/2020, siendo señalada la vista por decreto de fecha 24.09.2020 para el 3.11.2021 a las 9:50 horas.

Funda la adición en el documento 21 de la demandada..

La adición solicitada se extrae del documento indicado, pero no se accede a la revisión interesada por no tener trascendencia para mutar el sentido del fallo por cuanto la existencia de demanda pendiente en materia de derechos cantidad que cuestiona la naturaleza de la relación entre las partes, no habiéndose aún celebrado el juicio, no supone ningún indicio de la existencia de relación laboral, no siendo elemento para valorar la existencia de relación laboral si el actor ha reclamado o no el reconocimiento de la misma, sino si concurren los elementos que determinan la naturaleza laboral del vínculo tal como sostiene el impugnante.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, citando nuestra sentencia 1/2018 de 4 de enero de 2018.

Argumenta, en suma, que concurren las notas propias de la relación laboral de voluntariedad, retribución, ajeneidad y dependencia o subordinación.

La primera de las cuestiones controvertidas reside en determinar si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral o bien como un arrendamiento de servicios.

Así centrada la controversia, procede recordar, en primer lugar, la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4757) ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 1355) ( rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007 (RJ 2009, 2204) ), de 11 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3866) ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 (RJ 2009, 5663) ( rcud. 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que se resumen en la sentencia 44/2018 como sigue:

'a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 (RJ 2007, 4626) ; de 7 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 299) , rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 (RJ 2008, 524) y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 (RJ 2008, 7056) entre otras).

b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 (RJ 2002, 9518) y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 (RJ 2005, 5786) ).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 (RJ 2014, 6447) ).

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 (RJ 2005, 875) ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 (RJ 2008, 3473) ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 (RJ 2008, 7056) y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 (RJ 2013, 4757) ) en los siguientes términos:

1.La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil (LEG 1889, 27) no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2.La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3.Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310) ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784) ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7622) , STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578) ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 (RJ 1990, 3460) , STS de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427) ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

4.Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1076) (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (RJ 2013, 6572) (R. 2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'.

Para la resolución de la cuestión controvertida ha de partirse de los hechos declarados probados en la sentencia, que se mantienen invariables con ocasión del recurso de suplicación, tal como realiza la sentencia recurrida:

-Las partes suscribieron el 24/8/2009 contrato de arrendamiento de servicios para la realización en el complejo de bungalows comunidad de propietarios DIRECCION000 labores de mantenimiento de los jardines ( incluía el sulfatado), limpieza de zonas comunes, incluyendo la recogida de papeleras y aparcamientos y el mantenimiento de la fontanería del complejo. También se pactó el asesoramiento de las instalaciones de los jardines comunitarios y privados, zonas comunes, hidrocompresores y bomba de fecales, sistema de riego y jacuzzi particulares.

-En el contrato se acordó un precio fijo mensual.

-El actor se comprometía a realizar su actividad de modo personal, cubriendo sus ausencias con un sustituto a su cargo.

-En el contrato se fijó que las labores descritas se realizarían en horario de lunes a viernes de 8.00 a 12.00 y de 14.00 a 18.00 horas. Pese a ello, la demandada no controló el tiempo invertido por el actor en la realización de su actividad.

-El actor asumía los gastos de herramientas y útiles de trabajo.

-El actor se dedujo en su declaración de IRPF de 2020 en la que declaró ingresos por importe de 28.396,74 euros, 20.000 euros como gastos deducibles

-El actor facturaba los servicios extras realizados.

-El actor llevaba a cabo servicios para terceros, al menos dos de ellos propietarios de la misma comunidad demandada, siendo la entidad de estos servicios de cierta relevancia en atención a las cantidades declaradas en IRPF ( 28.396,74 euros en 2020 y 24.769,74 euros en 2019 cuando el importe anual pactado con la demandada como precio de los servicios suma 23.400 euros).

-No consta la demandada impartiera instrucciones de trabajo

-El actor disponía de las llaves del complejo

Con todos estos elementos no puede concluirse, tal como hizo la sentencia recurrida, que el demandante prestara servicios en el ámbito de organización y dirección de la demandada.

El recurrente pone de relieve la existencia de un precio fijo, característica propia del contrato de trabajo, pero este elemento no es suficiente para concluir la existencia de relación laboral. El actor no prestaba servicios en régimen de exclusividad como lo revela que lo hiciera también para, al menos, otros dos propietarios de las villas, revelando sus declaraciones tributarias que estos servicios que prestaba para terceros tenían cierta entidad, al menos, en el año 2020, habida cuenta de los ingresos declarados en IRPF (28.396,74 euros en ese año) cuando el importe anual pactado con la demandada como precio de los servicios suma 23.400 euros.

De otro lado, el actor, salvo dos facturas puntuales en casi once años, sufragaba el importe de las herramientas precisas para el desempeño de su actividad tal como resulta de la falta de constancia de devolución de herramientas o materiales tras el fin de la relación laboral y el contenido de sus declaraciones tributarias en las que el actor consignó 20.000 euros como gastos deducibles en el año 2020 correspondientes a unos ingresos de 28.396,74 euros de lo que se desprende la entidad de las herramientas y gastos que el actor sufragaba.

Si bien en el contrato se pactó el horario a realizar, no consta control alguno por la demandada de dicho horario, instrucción u orden de trabajo como se revela de los correos remitidos al actor por la administración de fincas para conocer las reparaciones que iba a ejecutar en razón de las facturas presentadas e incluso de que el actor facturó por duplicado a la comunidad y a los comuneros trabajos que realizó para éstos al margen del contrato suscrito que motivó que debiera reducir su importe en la factura girada a la comunidad con merma del horario que prestó servicios para la misma al emplear éste en servicios ajenos al contrato y el precio correlativo. No se trata de una minoración ordenada por la empresa, sino consecuencia de la doble facturación que realizó a la comunidad y a los comuneros por trabajos que realizó para éstos al margen de los pactados en el contrato de arrendamientos suscritos con la comunidad.

Finalmente el recurrente insiste en el carácter intuitu personae de la actividad contratada cuando el contrato prevé que en caso de imposibilidad del actor éste deba proveer a su sustitución con otra persona a su cargo y en la entrega de un teléfono móvil pactado en el contrato del que no hay constancia si efectivamente se entregó al actor ante la falta de acreditación de los efectos devueltos tras el fin del contrato y en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene lo que no es sino consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el contrato.

Para terminar no se infringe lo dispuesto en nuestra sentencia 1/2018 de 4 de enero de 2018, que el recurrente transcribe en el recurso, por cuanto la misma fue dictada resolviendo un supuesto diverso en la que se analizaba la concurrencia de los requisitos esenciales de la relación laboral de un vendedor de paquetes vacacionales como director del departamento de comerciales y vendedores para ingleses concluyéndose que se prestaron los servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa pues concurrían las siguientes notas: horario fijo, utilización de los medios puestos a su disposición por la empresa para el desempeño de su actividad y disfrute de vacaciones.

Por todo ello ha de concluirse que nos hallamos ante una actividad libremente prestada por cuenta propia, fuera del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada, y para utilidad del mismo actor que aportaba los medios necesarios para el desempeño del trabajo. Luego no habiendo existido relación laboral entre las partes no pudo concurrir a su cese el pretendido despido improcedente denunciado, ni puede examinarse la demanda de extinción y de impago de salarios interpuesta.

Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada solo cabe su confirmación con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel frente a la sentencia de fecha 29/9/21, del Juzgado de lo Social nº 11 de esta localidad, que se confirma.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originiales al Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1933/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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