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Sentencia Social Nº 6513/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5830/2006 de 03 de Octubre de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6513/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106216
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10399
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036862
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 3 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6513/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 6 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 880/2005 y siendo recurrido/a Consuelo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda de Consuelo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de derecho a percibir prestación correspondiente a situación de Invalidez Permanente Absoluta y Total derivada de Enfermedad común, debo declarar y declaro a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual, y su derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1.549'11 Euros/mes, con efectos de 6-10-05, que pasaría a ser del 75% de su Base Reguladora (1.549' 11 Euros/mes) a partir del 27-1-06, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. La actora Consuelo , nacida el día 27-1-51, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de trabajos prestados como Gobernanta Hospital realizando en el Hospital General de la Vall d' Hebrón, las tareas que se describen en el Documento n° 6 del ramo de prueba de la parte actora por reproducido.
Segundo. En fecha 14-2-04 inició proceso de Incapacidad Temporal, agotando el subsidio el 13-8-05.
Tercero. Por resolución del INSS de fecha 6-10-05 se resolvió no haber lugar a declararla en grado alguno de invalidez. Teniendo el período de carencia necesario.
Cuarto. En fecha 13-9-05 se emitió informe por UVAMI, teniéndose su contenido por reproducido.
Quinto. Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo quien confirmó el pronunciamiento inicial.
Sexto. La base reguladora asciende para la invalidez permanente total ya absoluta a 1.549'11 Euros/mes.
Séptimo. Las enfermedades que padece la actora son:
- Hemofilia por déficit de factor V y VIII
- Quistes de Tarlow en raquis lumbar que le producen Lumbalgia secundaria, no tributaria de cirugía ni infiltraciones por problemas de coagulación.
- Lumboartrosis moderada.
- Dismorfogénesis L-5.
- Osteoporosis avanzada.
- Transtorno depresivo reactivo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando en parte la pretensión ejercitada, declara a la demandante en situación de invalidez permanente en grado de total, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, articulando un solo motivo de combate frente a dicho pronunciamiento, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que plantea el Organismo recurrente, la vulneración de lo dispuesto en el art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio .
SEGUNDO.- Dicho precepto configura la invalidez permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El motivo debe ser rechazado, pues partiendo de las dolencias que se dice aquejan a la demandante, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, gobernanta hospital, cabe concluir que -como dictamina el propio CRAM que establece la presunción de incapacidad de la demandante por tener contraindicada la bipedestación y la deambulación constantes, propias de su habitual actividad laboral-, si bien, la trabajadora puede desempeñar tareas con menores requerimientos no puede realizar las propias de su profesión con la dedicación y eficacia necesarias en la relación laboral, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso planteado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, de fecha 6 de abril de 2006 , dictada en méritos de los autos nº 880/05 seguidos a instancia de Dª Consuelo contra aquél, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.