Sentencia SOCIAL Nº 65/20...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 65/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 461/2015 de 27 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 30030440042018100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1943

Núm. Roj: SJSO 1943:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Presunción de certeza

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Sanciones laborales

Alta en la seguridad social

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba en contrario

Infracciones en materia de relaciones laborales

Prevención de riesgos laborales

Empresas de trabajo temporal

Servicio público de empleo estatal

Subsidio por desempleo

Prestación por desempleo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00065/2018

Nº AUTOS:461/2015

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de Febrero de Dos Mil Dieciocho.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA tras haber visto los presentes autos sobre SEGURIDAD SOCIAL, de una parte, y como demandante, RESTAURANTE VENTA LA RATA S.C.D, que comparece representada por el Letrado D. Pedro L. Salazar Quereda, y, de otra, como demandado, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparece representada por la Letrada Dª Desiré Pérez Ruzafa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 65/2018

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento del acto de juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora desiste de la petición planteada con carácter principal consistente en que se declare la improcedencia de la sanción impuesta, y circunscribe su pretensión a que se deje sin efecto el incremento del 50% se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 24-10-2014,incoa Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa demandante RESTAURANTE VENTA LA RATA S.C.D con CIF nº B-30324206, tras visita girada al centro de trabajo de la empresa demandada sito en la Carretera de La Santa nº 185 Diputación de Mortí Bajo de Totana (Murcia,) el día 03 de mayo de 2014 a las 10:55 horas, Acta cuyo tenor literal:

ACTUACIONES REALIZADAS

'1 En virtud de orden de servicio el equipo de trabajo formado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Pascual y por las Subinspectoras de Empleo y Seguridad Social Dña. Elena y Dña. Roman gira visita de inspección el día 03/05/2Q14 a las 10:55 horas al centro de trabajo de Ja empresa 'RESTAURANTE VENTA LA RATA, S. COOP. con CIF F-30324206, dedicada a la actividad de Restaurante y puestos de comida, sito en la Carretera de la Santa, nº 185, en la Diputación de Mortí Bajo en la localidad de Totana (Murcia), con el objeto de realizar controles en materia de Empleo Seguridad social y Trabajo de Extranjeros.

2 En el momento de iniciar la visita de inspección los funcionarios actuantes observan cómo en la puerta de entrada a la cocina del centro de trabajo, se encontraba de pie, a modo de vigilante, uno de Los trabajadores vestidos con uniforme de Camarero (pantalón de color negro y camisa de color blanco) el cual, al percatarse de nuestra presencia, se introduce rápidamente en el centro de trabajo para avisar al resto de trabajadores que se encontraban en el Interior. Lo cual es comprobado por los funcionarios actuantes al entrar en las diversas dependencias del centro de trabajo (salones, cocina, terraza) ya que algunos de los trabajadores salen corriendo hacia el exterior sin llegar a identificarse y otros son interceptados por los funcionarios actuantes en el recinto exterior de la parte trasera del Restaurante» Al preguntar a uno de los titulares de la empresa, D. Valentín , con DNI NUM001 , sobre la identificación de los trabajadores que habían salido corriendo, este niega la existencia de los mismos, afirmando que los que han sido identificados por los funcionarios actuantes son los únicos que se encontraban trabajando ese día en el centro de trabajo'.

3 Una vez finalizada la visita, con identificación de algunos de los trabajadores presentes en el centro de trabajo, se requiere la comparecencia de la empresa a fin de proseguir y finalizar la actuación inspectora conforme a lo establecido en el Art. 14.2 de la Ley 42/1997 , al no disponer de la documentación laboral en el centro de trabajo a disposición de los funcionarios actuantes, para que lo hiciese, en su despacho oficial, sito en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Ministerio de Empleo y Seguridad Social), C/ Nelva s/n, 'Torres JMC , Torre A, 4 Planta de la localidad de MURCIA, el día 19/05/2014.

4 El trámite de comparecencia es cumplido al personarse el día y hora indicados el representante de la empresa Sonia Murcia Mompeán, con DNI 52817289-C, de la asesoría laboral PEDRO L. SALAZAR QUEREDA' con número de autorizado RED 17623, aportando parte de la documentación solicitada el día de la visita de inspección.

5 El día 01/07/2014 se requiere a la empresa la aportación de nueva documentación laboral relativa a la ampliación en la jornada de varios trabajadores contratados a tiempo parcial y que el día de la visita de Inspección se encontraban trabajando fuera del horario estipulado en sus contratos de trabajo.

6 El día 29/08/2014 la empresa aporta nueva documentación.

7 El día 08/09/2Q14 la empresa aporta la documentación relativa a la cotización complementaria correspondiente a la ampliación de jornada requerida anteriormente.

8 Se examinan los datos existentes en la documentación aportada por la representación empresarial, consistiendo principalmente en partes de alta, boletines de cotización, Nóminas y Seguros Sociales.

9 Las actuaciones finalizan él día 08/09/2014 con Diligencia en él Libro de Visitas.

HECHOS COMPROBADOS

Resultado de las actuaciones realizadas se ha constatado de manera personal y directa por los funcionarios actuantes y a través de los medios de prueba utilizados (quedando de la documental, copia en el expediente), que:

En fecha, lugar y hora indicados prestaban servicios por cuenta de la titular, realizando las tareas propias del sector, los siguientes trabajadores que se indican a continuación:

- Pedro Francisco , con DNI NUM002 , quien en el momento de la visita de inspección se encontraba en el interior del recinto del Restaurante visitado, llevando como ropa de trabajo pantalón de color negro y camisa de color blanca. En entrevista mantenida con los funcionarios actuantes reconoció: 'Haber empezado a trabajar ese mismo día como 'Camarero extra' para reforzar el servicio debido a los numerosos eventos programados para ese día, habiendo llegado

al centro de trabajo a las 10:00 horas y trabajando hasta aproximadamente las 16:00 horas, y que iba a percibir como retribución unos 8€ por hora trabajada'.

- Alvaro , con DNI NUM003 , quien en el momento de la visita de inspección salió corriendo del interior de uno de los salones del Restaurante visitado, llevando como ropa de trabajo pantalón negro con una camisa de color blanco, siendo interceptado por una de las funcionarlas actuantes. En entrevista mantenida con los funcionarios actuantes reconoció:' que se encontraba allí porque iba a empezar a trabajar esa misma mañana'.

- Baldomero , con DNI NUM004 . quien en el momento de la visita de inspección salló corriendo del interior de uno de los salones del Restaurante visitado, siendo interceptado por una de las funcionarlas actuantes.

- Raimunda , con DNI NUM005 . quien en el momento de la visita de inspección se encontraba en el Interior de la cocina del Restaurante visitado, preparando pinchitos de verdura, para lo cual llevaba como ropa de trabajo unos guantes de látex y un delantal de color negro. En entrevista mantenida con los funcionarios actuantes reconoció: 'Haber empezado a trabajar ese mismo día como 'Extra' para reforzar el servicio debido a los numerosos eventos programados para ese día, habiendo llegado al centro de trabajo a ¡as 10:40 horas y que trabajaba solo por horas, trabajando hasta aproximadamente las 15:00 horas'.

TRABAJADOR (D.N.I) Fecha de Ingreso Comunicación del Alta

Pedro Francisco (DNI NUM002 )

Alvaro (DNI NUM003 )

Baldomero (DNI NUM004 )

Raimunda (DNI NUM005 )

03/05/2014

03/05/2014

03/05/2014

03/05/2014

VIA RED 03/05/2014 (a las 15:11 horas)

VIA RED 03/05/2014 (a las 15:13 horas)

VIA RED 03/05/2014 (a las 16:46 horas)

VIA RED 03/05/2014 (a las 15:05 horas)

Por lo expuesto se ha de entender que nos encontramos ante una relación laboral de las incluidas en el literal del artículo 1.1 de! Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a la relación examinada del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el presente caso.

Posteriormente, en el trámite de comparecencia celebrado el día 19/05/2014, a la representación de la empresa aporta justificante de las solicitudes de alta de los trabajadores Pedro Francisco , con DNI NUM002 , Alvaro con DNI NUM003 , Baldomero con DNI NUM004 , y Raimunda , con DNI NUM005 , en el Régimen General de la Seguridad Social el día 03/05/2014 (vía RED), a las 15:11:58 horas a las 15:13:08 horas a las 16:46:38 horas y a las 15:05:32 horas respectivamente, indicando en el mismo como fecha de inicio de la relación laboral y como fecha de efectos ese mismo día. Se desprende necesariamente por tanto que el alta en la Seguridad Social fue comunicada con posterioridad -y no con carácter previo- al ingreso al trabajo.

Efectuado estudio de los datos obrante en el soporte informático de la TGSS se ha comprobado que los trabajadores: Pedro Francisco , con DNI NUM002 , Alvaro con DNI NUM003 , Baldomero con DNI NUM004 , y Raimunda , con DNI NUM005 no fueron dados de alta en el RGSS con anterioridad al inicio de la prestación de servicios.

Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

PRECEPTOS INFRINGIDOS

Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:

Artículo 100.1 del R.D. Leg. 1/1994, de 20 de junio (BOE del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 29 y 32.3.1 del RD 84/96, de 26 de enero (BOE 27 de febrero), por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en Seguridad Social.

TIPIFICACION

Los mencionados hechos consistentes en no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados (4), están tipificados como infracción en materia de Seguridad Social en el artículo 22.2 del Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por el Real Decreto-Ley 5/2011 de 29 de Abril (BOE 6 de mayo), por el que se actualizan las cuantías establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y por la Ley 1372012 de 26 de diciembre (BOE del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social, calificándose la misma como GRAVE según dicha disposición legal.

GRADUACION

La propuesta de sanción se hace en su grado mínimo, teniendo en consideración -de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, entre otras circunstancias, la ausencia de elementos agravantes.

SANCION IMPUESTA

Por todo lo expuesto y motivado se propone laimposición de la sanción de 3.126 € por cada trabajador afectado (4) de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8). por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre (B.O.E del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, entendiendo la existencia de una infracción por cada uno de los trabajadores cuya alta no haya sido comunicada en tiempo y forma, tal como dispone el artículo 22.2 del mismo cuerpo legal :

El mismo artículo 40.1 en su último párrafo, añadido por la Ley 13/2012 de 26 de diciembre (B.O.E del 27) de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social establece que: 'No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de inspección sedetecten varías Infracciones de las contempladas en este apartado, la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que procedan, se incrementará en:

-Un 50% en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes'.

En este caso la empresa ha sido sancionada por una infracción muy grave del artículo 23. 1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, resultando un trabajador afectado, detectada con ocasión de la misma actuación de inspección que ha dado lugar a esta sanción por infracción del artículo 22.2 del mismo texto.

El incremento del 50% se produce por haberse detectado en la misma actuación cinco infracciones de las comprendidas en el artículo 40.1.e) 2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000. de 4 de agosto.

Por tanto los 3.126 euros se incrementan en un 50% (1,563 euros) por lo que la sanción propuesta es de 4.689 euros, por cada trabajador afectado.

Así mismo se propone la imposición de la sanción accesoria de pérdida automática y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción (4), de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo con efectos desde el 03/05/2014, fecha en que se cometió la infracción, afectando la pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 del Rea] Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del S), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por la Ley 13/2012 de 26 de diciembre (B.O.E del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.

No obstante consultada la Base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa no tiene Bonificaciones.

Se hace constar que NO se extiende acta de liquidación por los mismos hechos Y fundamentos de derecho.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 18.756,00 euros.

Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional a número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 03/05/2014, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.' (..).

SEGUNDO:La empresa demandante, en fecha 24-10-2014, presentó escrito de alegaciones.

TERCERO:En fecha 04-02-2015 se emitió propuesta de resolución por la Jefa de la Unidad especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la confirmación y elevación a definitiva del acta notificada.

CUARTO:La Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social General, dictó resolución el día 20-02-2015 por la que se confirma el Acta de Infracción y se acuerda confirmar la sanción.

QUINTO:La empresa demandante formuló recurso de alzada frente a la a resolución de 20-02-2015, que fue desestimado por resolución de 29-04-2015.

SEXTO:Durante la mencionada visita de inspección del día 03-05-2014 se identifica también a D. Porfirio ,con DNI NUM006 , a consecuencia de lo cual se incoa Acta de Infracción NUM007 , al constatar los funcionarios actuantes que 'En fecha, lugar y hora indicados prestaba servicios por cuenta de la titular, realizando las tareas propias del sector, el trabajador que se indica a continuación:

- Porfirio , ( NUM006 ), quien en el momento de la visita de inspección se encontraba en el interior del recinto del restaurante visitado y una vez interceptado por la funcionaria actuante en la terraza exterior a la que había salido corriendo con ocasión de la presencia de los funcionarios actuantes, en entrevista mantenida con la funcionaria actuante reconoció: 'haber empezado a trabajar ese mismo día, porque lo habían llamado el día anterior para que se personase hoy (03/05/2014) en el Restaurante para trabajar como 'Extra' con ocasión de los diversos eventos previstos para ese día, prometiéndole que le iban a asegurar...'.

......

Por lo expuesto se ha de entender que nos encontramos ante una relación laboral de las incluidas en el literal del artículo 1.1 del real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, (BOE del 29), por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a la relación examinada del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el presente caso.

Posteriormente, en el trámite de comparecencia celebrado el día 19/05/2014, la representación de la empresa aporta justificante de solicitud de alta en el Régimen General de la seguridad Social del trabajador Porfirio tramitado el día 03/05/2014 (vía RED a las 15:08:37 horas), indicando en los mismos como fecha de inicio de la relación laboral el día 03/05/2014. Se desprende necesariamente por tanto que el alta en la Seguridad Social fue comunicada con posterioridad -y no con carácter previo- al ingreso al trabajo.

Según los datos obrante en la Entidad Gestora, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el trabajador Porfirio ostentaba la condición de perceptor del Subsidio por Desempleo desde el día 12/12/2912 hasta el día 14/12/2014, condiciones incompatibles con el trabajo por cuenta ajena o propia, aunque, en este último caso, no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social ( art. 221.1 del texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por el R.Dto. Legislativo 1/1994 de 20 de junio -BOE del 29.

Se da por tanto, ocupación como trabajador a un beneficiario o solicitante de prestación por desempleo, cuyo disfrute resulta incompatible con el trabajo por cuenta ajena, no habiéndosele dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad...' (..).'

La Inspección estima que la empresa demandante incurre en la infracción tipificada en el art. 23.1.a) de la LISOS y propone la imposición de la sanción de 10.001 € con el incremento del 50% (5.000 €) por aplicación de lo dispuesto en el art. 40.1 e) en su último párrafo.

Fundamentos

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de la prueba practicada consistente en la documental obrante en autos.

SEGUNDO:La parte demandante en el acto del juicio desiste de la petición planteada con carácter principal consistente en que se declare la improcedencia de la sanción impuesta y circunscribe su pretensión a que se deje sin efecto el incremento del 50%. La parte demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO:El Art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación'y'a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma', sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. Los hechos que figuran en el Acta de Infracción gozan de presunción de veracidad y certeza al ser los mismos constatados personalmente por el Inspector actuante, sin que hayan sido desvirtuados por la empresa demandante.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si es o no procedente el incremento porcentual previsto en el art. 40.1 e) de la LISOS , y en concreto, si el incremento de la sanción en atención al número de trabajadores afectados que se contempla en el citado artículo es aplicable exclusivamente a los supuestos de infracción del artículo 23.1.a), o si, por el contrario, dicho incremento es aplicable a los dos supuestos que se contemplan en el mismo, esto es, tanto a la infracción del art. 22.2, como a la infracción del art. 23.1.a).

El art. 22. 2. 'No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados'. Y el art. 23.1. Son infracciones muy graves: a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.

En el presente caso se aplica el incremento del 50% por haberse detectado en la misma actuación cinco infracciones de las comprendidas en el art. 40.1 e) 2 de la LISOS , precepto que en su redacción tras las modificaciones introducidas por la ley 13/2012 de 26 de diciembre, establece en el punto 1 que:'Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

....................................

e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2 y 23.1.a) se sancionarán:

1. La infracción grave de los artículos 22.2 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.

2. La infracción muy grave del artículo 23.1.a) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 10.001 a 25.000 euros en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.

No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este apartado, la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que procedan, se incrementará en:

- Un 20% en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

- Un 30% en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

- Un 40% en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

- Un 50% en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción prevista en el artículo 22.2 podrá exceder de 10.000 euros, ni la prevista en el artículo 23.1.a) podrá exceder de 187.515 euros para cada una de las infracciones'.

En el presente supuesto, durante la misma visita inspectora se constató por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que D. Porfirio se encontraba prestando servicios para la empresa demandada sin dar de alta en la Seguridad Social, comprobándose que según los datos obrantes en la Entidad Gestora, Servicio Público de Empleo Estatal, el citado trabajador ostentaba la condición de perceptor del subsidio por desempleo desde el día 12/12/2912 hasta el día 14/12/2014, dándose ocupación como trabajador a un beneficiario o solicitante de prestación por desempleo. Por tal motivo se levantó Acta de Infracción nº NUM008 conforme al supuesto tipificado en el art. 23.1 a) del Texto refundido de Infracciones y Sanciones en el Orden Social RDL 5/2000 de 4 de agosto , y que no consta que haya sido revocada, por lo que resulta procedente el incremento de la sanción, debiendo desestimarse la petición deducida con carácter subsidiario consistente en reducir el importe de la sanción impuesta.

Pues bien, de la mera lectura del mencionado art. 40.1 e) de la LISOS , y de la interpretación del mismo conforme al art. 3 del Código Civil , el incremento resulta aplicable tanto a las infracciones previstas en el art. 23.1 a) como a las del art. 22.2, y así se han pronunciado sentencias como la dictada por la sala de lo Social del TSJ de Granada de fecha 04-10-2017 , que señala en referencia al citado artículo, que '..de la lectura de la disposición anterior e interpretando la misma conforme dispone el artículo 3 del Código Civil , según el sentido propio de sus palabras, cabe decir que el incremento de las sanciones previsto en el apartado e) del referido artículo resulta de aplicación tanto a las infracciones previstas en el artículo 23.1.a) como en el 22.2, por cuanto la referencia que se efectúa a las infracciones contempladas 'en este apartado' alude a la propia letra e) que acoge a ambas infracciones, con independencia de que la efectiva ubicación del recargo se realice a continuación del número 2 del referido apartado, como demuestra la expresa mención a ambas infracciones que se realiza en el último párrafo en relación con la cuantía máxima a imponer por cada una de ellas'.Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de fecha 25-05-2017 de la Sala de lo Social del TSJ de Albacete. Por otra parte, de la lectura del Preámbulo III Exposición de Motivos de la Ley 13/2012 de 6 de diciembre, se despeja cualquier duda al respecto, pues textualmente se dice: 'Se modifica el punto e) del apartado 1 del artículo 40, con el objetivo de actuar con mayor dureza en aquellas situaciones de economía irregular y fraude que afecten a un grupo de trabajadores, incrementándose las cuantías de las sanciones de manera proporcional al número de afectados respecto de los cuales se haya cometido la infracción, bien por falta de afiliación o alta en la Seguridad Social, bien por tratarse de solicitantes o beneficiarios de prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta ajena'.Es decir que el incremento porcentual se aplicará en tres supuestos: 1. trabajadores sin alta o afiliación en la Seguridad Social, 2. trabajadores beneficiarios de prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta ajena y 3. trabajadores solicitantes de prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta ajena.

En consecuencia con todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda en aplicación de lo establecido en el art. 151.9 b) LRJS .

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 192.4 en relación con el art. 191.3 g) de la LRJS , frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación al exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por RESTAURANTE VENTA LA RATA S.C.D frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de la pretensión en su contra deducida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0461.15, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 65/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 461/2015 de 27 de Febrero de 2018

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