Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG: 28.079.00.4-2020/0015226
Procedimiento Recurso de Suplicación 402/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 370/2020
Materia: Despido
M.A
Sentencia número: 646/2021
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 402/2021, formalizado por la LETRADA Dña. LUISA MARIA ROBLA PARRA en nombre y representación de FERGALSAN,S.L, contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 370/2020, seguidos a instancia de D. Jose Augusto contra FERGALSAN,S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. - El trabajador, D. Jose Augusto, ha venido prestando servicios para empresa FERGALSAN, S.L. desde el 01.10.2019 como 'montador de prefabricados estructurales', bajo la categoría profesional de 'Oficial 3ª Ofic. Espec 1ª', y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.535,35 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras (Salario diario: 50,48 euros).
La relación laboral se formalizó por un contrato temporal por obra o servicio determinado, con una duración desde 01.10.2019 hasta fin de obra, con objeto 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACION FERRALLA ECISA 55 VIVIENDAS ARGANDA DEL REY - MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 4.2 del ramo de prueba de la parte demandada. En las clausulas adicionales las partes pactaron que 'Mediante la firma del Anexo IV del convenio general de Ferralla y de conformidad con lo establecido en el art. 10 d, la empresa podrá trasladar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras' (folios 6 a 8, 121 a 124).
SEGUNDO. - La empresa dio por finalizada la relación laboral con fecha 31.01.2020 al haber concluido las labores propias de su especialidad profesional, en la obra o servicio objeto del contrato, e hizo entrega al trabajador del documento de liquidación y finiquito, que fue firmado como 'no conforme', abonándole la cantidad de 2.170,88 euros netos mediante transferencia bancaria (folios 9, 10, 155 a 157).
TERCERO. - Entre las partes también se formalizaron los siguientes contratos de trabajo:
- Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con una duración desde 12.02.2018 hasta fin de Obra, cuyo objeto era 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACIÓN FERROVIAL CUARTEL RETAMARES- MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 1.2 del ramo de prueba de la empresa (folios 66 a 79). En las clausulas adicionales las partes pactaron que 'Mediante la firma del Anexo IV del convenio general del sector de la construcción en su art. 28, la empresa podrá desplazar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras' (folios 62 a 65).
- Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con una duración desde 01.08.2018 hasta fin de Obra, cuyo objeto era 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACIÓN ARPADA 30 VIVIENDAS LA VENTILLA- MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 2.2 del ramo de prueba de la empresa (folios 84 a 103). En las clausulas adicionales las partes pactaron que ''Mediante la firma del Anexo IV del convenio general de Ferralla y de conformidad con lo establecido en el art. 10 d, la empresa podrá trasladar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras' (folios 80 a 83).
- Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con una duración desde 01.04.2019 hasta fin de Obra, cuyo objeto era 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACIÓN FERRALLA AZVI 41 VIVIENDAS VALLECAS- MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 3.2 del ramo de prueba de la empresa (folios 108 a 120). En las clausulas adicionales las partes pactaron que 'Mediante la firma del Anexo IV del convenio general de Ferralla y de conformidad con lo establecido en el art. 10 d, la empresa podrá trasladar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras' (folios 104 a 107).
Asimismo, en el informe de vida laboral del trabajador, consta que el Sr. Jose Augusto ha estado de alta en la empresa en los siguientes periodos (folios 4 y 5):
- Del 16.06.2009 al 28.02.2010.
- Del 01.03.2010 al 30.04.2010.
- Del 01.05.2010 al 17.12.2010.
- Del 27.06.2011 al 30.11.2011.
- Del 01.02.2011 al 31.12.2011.
- Del 13.01.2012 al 10.02.2012.
- Del 14.03.2012 al 30.09.2012.
- Del 01.10.2012 al 31.03.2013.
- Del 01.04.2013 al 12.04.2013.
- Del 28.11.2013 al 31.05.2014.
- Del 01.06.2014 al 08.10.2014.
- Del 27.11.2014 al 23.12.2014.
- Del 17.02.2015 al 31.08.2015.
- Del 01.09.2015 al 11.11.2015.
- Del 29.03.2016 al 21.10.2016.
- Del 04.04.2017 al 25.08.2017.
CUARTO. -El actor formula reclamación por los siguientes conceptos: paga navidad 2018 (1.535,35 euros), paga verano 2019 (1.535,35 euros), paga navidad 2019 (1.535,35 euros) y vacaciones no disfrutadas 2019 (1.535,35 euros).
QUINTO. - El 13.02.2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el 03.05.2020 tuvo lugar el acto de conciliación con resultado intentado Y SIN EFECTO (folio 14).
SEXTO. - El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se estima la demanda formulada por D. Jose Augusto contra la empresa FERGALSAN, S.L., sobre Despido, declarando la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajador en fecha 31.12.2019, condenando a la demandada a que, a su libre elección, la readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 17.717,52 euros.
Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.
Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T.
La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.
Se estima parcialmente a demanda formulada por D. Jose Augusto contra la empresa FERGALSAN, S.L., sobre Cantidad, condenando a dicha empresa a abonar a aquél la cantidad de 1.535,35 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FERGALSAN,S.L formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/06/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 1 de febrero de 2021, estima íntegramente la demanda por despido, calificando éste de improcedente, con opción en favor de la empresa entre readmitir o indemnizar a su empleado, y estima parcialmente la demanda por cantidad, condenando al empleador a abonar la cantidad de 1.535,35 euros por el concepto de vacaciones del año 2019.
Solicitada rectificación de la misma, ha sido denegada por auto de 16 de febrero de 2021.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte demandada FERGALSAN S.L., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DON Jose Augusto.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Al amparo de lo previsto en el art. 193.b) LJS para revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.
El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:
'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'
( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).
Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'
( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).
. Primer Motivo. Se corrija y complemente el hecho probado PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
'El trabajador D. Jose Augusto ha venido prestando servicios para empresa FERGALSAN S.L. desde el 01.10.2019. como 'montador de prefabricados estructurales', bajo la categoría profesional de 'Oficial 3ª Ofic. Espec 1ª' y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.535,35 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras (Salario diario: 50,48 euros).
La relación laboral se formalizó por un contrato temporal por obra o servicio determinado, con una duración desde 01.10.2019 hasta fin de obra con objeto 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACION FERRALLA ECISA 55 VIVIENDAS ARGANDA DEL REY - MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 4.2 del ramo de prueba de la parte demandada. En las cláusulas adicionales, las partes pactaron que 'Mediante la firma del Anexo IV del convenio general de Ferralla y de conformidad con lo establecido en el art. 10.d, la empresa podrá trasladar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras (folios 6 a 8, 121 a 124).'
Proponiendo en el recurso una nueva redacción, en los términos que a continuación se reseñan, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización:
'El trabajador D. Jose Augusto ha venido prestando servicios para empresa FERGALSAN S.L. desde el 01.10.2019. como 'montador de prefabricados estructurales', bajo la categoría profesional de 'Oficial 3ª Ofic. Espec 1ª' y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.535,35 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras (Salario diario: 50,48 euros). Siendo de aplicación el Convenio Colectivo General para el Sector de la Ferralla.
La relación laboral se formalizó por un contrato temporal por obra o servicio determinado, con una duración desde 01.10.2019 hasta fin de obra con objeto 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACION FERRALLA ECISA 55 VIVIENDAS ARGANDA DEL REY - MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 4.1 del ramo de prueba de la parte demandada, acompañando como documento nº 4.2 el contrato suscrito por la empleadora con la propiedad para la realización de la obra, como documento nº 4.3 el documento de conteo de la obra y como documento nº 4.4, certificado de arqueo y pagos y facturación entre ECISA y FERGALSAN, constando como obra cerrada el día 28/02/2020, incluyendo la factura nº NUM000, de 29 de febrero de 2020, coincidente con el arqueo realizado. En las cláusulas adicionales, las partes pactaron que 'Mediante la firma del Anexo IV del convenio general de Ferralla y de conformidad con lo establecido en el art. 10.d, la empresa podrá trasladar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras (folios 6 a 8, 121 a 124).'
Todo ello con base en documental, consistente en la aportada por la parte recurrente en el acto de la vista, documentos nº 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 y documento nº 8.
Únicamente se accede:
- a la inclusión de que el convenio aplicable es el del sector de la Ferralla, aunque se trata de un hecho no cuestionado por las partes y reconocido y fijado en la sentencia, dentro del apartado correspondiente a la fundamentación jurídica.
- a precisar que el contrato laboral existente entre las partes y al que se refiere este hecho probado figura en autos en el documento 4.1 del ramo de prueba del recurrente y que el documento 4.2 es el contrato de ejecución de obra suscrito entre Ecisa Compañía General de Construcciones S.A. y Fergalsan S.L., ésta como subcontratista referente a la obra de 55 viviendas residencial DIRECCION000.
No se estima el motivo en relación al contenido de los documentos 4.3 y 4.4, al no tratarse de documentos hábiles para alterar el relato fáctico de la sentencia, puesto que en definitiva lo que recogen son manifestaciones efectuadas por la propia parte demandada y ahora recurrente, sin ningún tipo de firma o corroboración por parte de la otra empresa interviniente, Ecisa, y además ya han sido valorados por la Magistrada a quo, conforme se infiere del fundamento de derecho cuarto de la sentencia (f. 8/12), sin que se haya probado que las conclusiones alcanzadas por la misma sean erróneas o estén equivocadas.
. Segundo Motivo. Se complemente el hecho probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
'Entre las partes también se formalizaron los siguientes contratos de trabajo:
. Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo con duración desde 12.02.2018 hasta fin de Obra, cuyo objeto era 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACION FERROVIAL CUARTEL RETAMARES- MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 1.2 del ramo de prueba de la empresa (folios 66 a 79). En las cláusulas adicionales, las partes pactaron que 'Mediante la firma del Anexo IV del convenio general del sector de la construcción en su art. 28, la empresa podrá desplazar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras (folios 62 a 65).
. Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo con duración desde 01.08.2018 hasta fin de Obra, cuyo objeto era 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACION ARPADA 30 VIVIENDAS LA VENTILLA-MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 2.2 del ramo de prueba de la empresa (folios 84 a 103). En las cláusulas adicionales, las partes pactaron que 'Mediante la firma del Anexo IV del convenio general de ferralla y de conformidad con lo establecido en el art. 10 d, la empresa podrá trasladar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras (folios 80 a 83).
. Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo con duración desde 01.04.2019 hasta fin de Obra, cuyo objeto era 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACION FERRALLA AZVI 41 VIVIENDAS VALLECAS-MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 3.2 del ramo de prueba de la empresa (folios 108 a 120). En las cláusulas adicionales, las partes pactaron que 'Mediante la firma del Anexo IV del convenio general Ferralla y de conformidad con lo establecido en el art. 10 d, la empresa podrá trasladar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras (folios 104 a 107).
Asimismo, en el informe de vida laboral del trabajador, consta que el Sr. Jose Augusto ha estado de alta en la empresa en los siguientes periodos (folios 4 y 5):
. Del 16.06.2009 al 28.02.2010.
. Del 01.03.2010 al 30.04.2010.
. Del 01.05.2010 al 17.12.2010.
. Del 27.06.2011 al 30.11.2011.
. Del 01.02.2011 al 31.12.2011.
. Del 13.01.2012 al 10.02.2012.
. Del 14.03.2012 al 30.09.2012.
. Del 01.10.2012 al 31.03.2013.
. Del 01.04.2013 al 12.04.2013.
. Del 28.11.2013 al 31.05.2014.
. Del 01.06.2014 al 08.10.2014.
. Del 27.11.2014 al 23.12.2014.
. Del 17.02.2015 al 31.08.2015.
. Del 01.09.2015 al 11.11.2015.
. Del 29.03.2016 al 21.10.2016.
. Del 04.04.2017 al 25.08.2017.'
Proponiendo en el recurso una nueva redacción, en los términos que a continuación se reseñan, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización:
'Entre las partes también se formalizaron los siguientes contratos de trabajo:
. Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo con duración desde 12.02.2018 hasta fin de Obra, cuyo objeto era 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACION FERROVIAL CUARTEL RETAMARES- MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 1.1del ramo de prueba de la empresa, acompañando como documento nº 1.2 el contrato suscrito por la empleadora con la propiedad para la realización de la obra.En las cláusulas adicionales, las partes pactaron que 'Mediante la firma del Anexo IV del convenio general del sector de la construcción en su art. 28, la empresa podrá desplazar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras (folios 62 a 65).
. Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo con duración desde 01.08.2018 hasta fin de Obra, cuyo objeto era 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACION ARPADA 30 VIVIENDAS LA VENTILLA-MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 2.1del ramo de prueba de la empresa, acompañando como documento nº 2.2 el contrato suscrito por la empleadora con la propiedad para la realización de la obra incluidos sus anexos. En las cláusulas adicionales, las partes pactaron que 'Mediante la firma del Anexo IV del convenio general de ferralla y de conformidad con lo establecido en el art. 10 d, la empresa podrá trasladar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras (folios 80 a 83).
. Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo con duración desde 01.04.2019 hasta fin de Obra, cuyo objeto era 'MONTAJE FERRALLA: CIMENTACION FERRALLA AZVI 41 VIVIENDAS VALLECAS-MADRID', cuyo contrato se ha aportado como documento nº 3.1del ramo de prueba de la empresa, acompañando como documento nº 3.2 el contrato suscrito por la empleadora con la propiedad para la realización de la obra con sus anexos. En las cláusulas adicionales, las partes pactaron que 'Mediante la firma del Anexo IV del convenio general Ferralla y de conformidad con lo establecido en el art. 10 d, la empresa podrá trasladar al trabajador por los distintos centros de trabajo. El trabajador da su conformidad al prorrateo de pagas extras (folios 104 a 107).'
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos nº 1.1 y 1.2; nº 2.1 y 2.2 y nº 3.1. y 3.2 de los aportados por la recurrente.
No se accede a lo solicitado, puesto que si bien la redacción de la sentencia pudiera dar lugar a cierta confusión cuando tras relatar en cada apartado el contrato de trabajo y hacer referencia a la obra que constituía su objeto refiere 'cuyo contrato se ha aportado como documento...', lo cierto es que al reseñar a continuación los folios de las actuaciones en que figuran dichos documentos, se desprende claramente que la primera indicación es la relativa al contrato de obra y la segunda y final al contrato de trabajo.
Tampoco se ha puesto de manifiesto el motivo por el que en la redacción propuesta en el recurso se omitan los períodos de alta del trabajador en la empresa, que se deben mantener.
MOTIVOS TERCERO a SEXTO. -Se formulan al amparo del art. 193.c) LJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por vulneración de lo dispuesto:
. Motivo 3º, en los arts. 15ET, art. 10 c) apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del Convenio Colectivo General de la Ferralla y jurisprudencia de aplicación.
Se alega por la recurrente que se está ante contratos fijos de obra previstos específicamente en el convenio de la ferralla para supuestos como el presente, y a cuya regulación convencional se remite el Estatuto de los Trabajadores, habiéndose cumplido por la empresa con todos los requisitos que dicho convenio exige, sin cita de sentencia alguna del Tribunal Supremo.
. Motivo 4º, en la Disposición Adicional 3ª del ET y por aplicación errónea de la doctrina de la 'nulidad (ha de entenderse unidad) esencial del vínculo' y la jurisprudencia de aplicación.
Se alega por la recurrente que no es de aplicación el art. 15.5 del ET al existir una remisión expresa al convenio colectivo de aplicación, art. 10 c) del mismo, en aplicación de la Disposición Adicional 3ª del ET, no existiendo unidad esencial del vínculo, puesto que, en 10 años, existen 8 interrupciones, dos de ellas de más de 7 meses, otras 3 de más de seis meses, otra de cuatro meses y medio, otras dos de más de dos meses y la más corta de 34 días. Habiendo percibido prestaciones por desempleo y habiendo estado trabajando para otras empresas, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012, interesando se fije la antigüedad del trabajador en la del 1-10-2019.
. Motivo 5º, en el art. 10.c.5 del Convenio de aplicación por remisión de la Disposición
Adicional 3ª del ET.
Se alega por la recurrente que los cuatro contratos descritos en la sentencia son correctos teniendo en cuenta lo previsto en el art. 10 del convenio, sin que exista fijeza por fraude de ley.
. Motivo 6º, en el art. 10.c.6 del Convenio de aplicación y la jurisprudencia de aplicación, por todas, las Sts TS de 28/04/2014, rec. 900/2013 y de 16/05/2013, rec. 2062/2012) y respecto de la carga de la prueba art. 217LEC de aplicación analógica al presente supuesto.
Se alega por la recurrente que consta acreditada la finalización de la última obra para la que fue contratado el actor, lo que quedaría demostrado con los documentos aportados, concretamente los doc. 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4, figurando liquidada la obra en el mes de febrero de 2020, siendo despedido el trabajador que en ella trabajaba el 31-01-2020, concluyendo que es correcta la finalización del contrato laboral.
Debe partirse del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, con las precisiones/modificaciones aceptadas por esta Sección de Sala, deduciéndose de los mismos, la existencia de una cadena de contratos temporales que han venido vinculando a las partes desde junio de 2009, con interrupciones temporales desde 0 días hasta más de 7 meses.
El último concertado, que es el que ha dado origen a la reclamación por despido del trabajador ahora recurrido, tiene una vigencia desde el 1.10.2019 y se da por finalizado por la empresa el 31.1.2020 alegando haber concluido las labores propias de su especialidad profesional.
Se trata de un contrato para obra o servicio determinado, en el que se fija la concreta obra para la que se firma el contrato de trabajo, con una clausula aceptada por el empleado con base en el convenio general de ferralla -art. 10 d- de posible traslado del empleado por los distintos centros de trabajo.
Contratos muy similares, se suscribieron anteriormente entre los litigantes en los términos fijados en el hecho probado tercero que figura trascrito al resolver el motivo segundo de suplicación y que se da por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
En cuanto a la doctrina de la unidad esencial del vínculo, el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 2-12-2020 de su Sala Cuarta, establece:
'QUINTO. -
1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010 , en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. -
Así, en STS 18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración. En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos. Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que 'las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público'. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que '...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)', concluyendo, por consiguiente que, '...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.
De los hechos probados primero y tercero de la sentencia, se desprende que entre los litigantes y desde el 16-6-2009 se suscribieron un total de 20 contratos temporales, todos ellos temporales, en los términos de duración que figuran en esos apartados del relato fáctico, así como en el fundamento de derecho tercero (f. 6/12).
Y de los datos allí consignados, se infiere que en varias ocasiones esas interrupciones han sobrepasado los 4, 5, 6 y hasta 7 meses, duración que al menos referidas a estas tres últimas cifras (5, 6 y 7 meses) sí deben calificarse como significativas y por tanto no pueden resultar indiferentes para valorar la ruptura temporal, sin que tras sus respectivas finalizaciones nada reclamara el trabajador, y que si bien no puede afectar a su derecho a impugnar judicialmente la decisión de la empresa de dar por finalizado su contrato el 31-01-2020, si es suficientemente significativa como para romper la unidad del vínculo contractual.
Lo anteriormente expuesto determina que el examen de legalidad de la relación laboral debe hacerse a partir del suscrito el 12-2-2018. En el mismo, con idéntica redacción en los siguientes de 1-8-2018, 1-4-2019 y 1-10-2019, la recurrente formaliza con D. Jose Augusto un contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio, fijando la obra a la que va a estar destinado, siempre de montaje de ferralla dentro de la construcción general de ciertos inmuebles plenamente identificados, y firmando la cláusula antes indicada de ' posible traslado del empleado por los distintos centros de trabajo'.
Y es cierto, como se recoge en el escrito de formalización del recurso, que a las diversas modalidades de contratación previstas en el Convenio Colectivo general de la Ferralla habrá de estarse, para comprobar si la actuación de Fergalsan S. L. se adecua a alguna de ellas y más en concreto al contrato previsto en el art. 10.c del mismo que es aquel en que básicamente centra el recurrente todas sus denuncias jurídicas y cuya legalidad -como tal contrato- nada se discute en aplicación de la Disposición adicional tercera del Estatuto de los Trabajadores conforme a la cual:
'Negociación colectiva y contrato fijo de obra.Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 5 y en el artículo 49.1.c) se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.'
Y así, el VI Convenio colectivo general de ferralla, dentro de las diversas modalidades de contratación establece las siguientes:
'10b. Contrato fijo de plantilla.
1. El contrato fijo de plantilla es el que conciertan empresario y trabajador para la prestación laboral de éste en la empresa por tiempo indefinido. Ésta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.
2. Con el objeto de fomentar la contratación indefinida, se podrá usar esta modalidad contractual en los supuestos previstos en la legislación vigente.
10c. Contrato fijo de obra.
1. La disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción otorga a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la ferralla el contrato de obra o servicio determinado regulado con carácter general en el artículo 15 del E.T. De acuerdo con ello la indicada adaptación se realiza mediante el presente contrato que, además de los restantes caracteres que contiene, regula de forma específica el artículo 15.1.a) y 5 y el artículo 49.c) del E.T. para el sector de la ferralla.
2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. Su formalización se hará siempre por escrito. Por ello y con independencia de su duración, no será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 15.1 a) del E.T., continuando manteniendo los trabajadores la condición de 'fijos de obra', tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del E.T. o de subrogación regulado en el artículo 27 del presente VI Convenio General de la Construcción .
3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un periodo máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo V y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del E.T. como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores, como se ha indicado, la condición de 'fijos de obra'.
4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la ferralla y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así como la formación de los trabajadores, conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 10a del presente Convenio, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 5.º del artículo 15 del E.T.
5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 del E.T., no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto. A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 10a del presente Convenio. La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 del E.T. o la subrogación recogida en el artículo 27 del VI Convenio de la Construcción .
6. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra haga innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse este de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.
7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Estatal, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Estatal, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta, en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo. Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conflicto laboral.
8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49.1.c ) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1 c) del E.T. 10
d. Contrato de duración determinada.
1. Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, conforme a lo establecido en el artículo 15.1,b) del E.T. o contrato de interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 4,5 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1 c) del E.T.
2. La duración máxima de los contratos celebrados de acuerdo al indicado artículo 15.1, b) del E.T. será de doce meses dentro de un periodo de dieciocho, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio'.
Pero para entender que se está ante un contrato fijo de obra, lo primero es que la empresa hubiera identificado como tales los suscritos con el Sr. Jose Augusto, y no son de este tipo los que figuran en las actuaciones en los términos descritos en la sentencia, en que se alude a contratos para obra o servicio. Por lo que, si bien es cierto que el Convenio Colectivo aplicable establece la posibilidad de suscribir un contrato fijo de obra, el Convenio regula también el contrato para obra o servicio determinado.
Tampoco aparecen firmados realmente los acuerdos expresos para los distintos centros y obras en los que el trabajador fuera a prestar servicios suscribiendo a tal efecto un documento según un modelo recogido en el convenio como anexo. Existiendo ese pacto adicional por el que el trabajador aceptaba prestar sus servicios en distintos centros de trabajo no es menos cierto que no consta que las partes hubieran hecho uso de tal cláusula, no llegándose a materializar tal posibilidad. De modo que si el demandante ha permanecido siempre en la misma obra no le es de aplicación el precepto convencional que cita en recurrente en sus motivos de infracción normativa.
Y, además, como se resalta por la Juzgadora de instancia, la empresa carece de una plantilla de trabajadores fijos, utilizándose de manera fraudulenta la contratación temporal para atender las necesidades habituales y ordinarias de una empresa dedicada, dentro del sector de la construcción, al tema de la cimentación ferralla.
Por tanto, la relación aparentemente temporal, realmente lo era ya fija, por lo que, cualquier motivo alegado por la empresa vinculado al carácter temporal de su duración, solo podría ser calificada de improcedente.
A igual conclusión se llega, aunque se analizara únicamente el último contrato, puesto que la normativa convencional exige para su finalización, el fin de los trabajos del oficio y categoría del trabajador en la obra para la que se le contrató (nº 2 del art. 10. C) o como se recoge en el nº 6 del mismo artículo, ' cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra haga innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse este de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada',extremos que no se han acreditado por Fergalsan S.L., al no desprenderse de los documentos aportados, la finalización de la obra de las 55 vivienda en Arganda del Rey en cuya cimentación intervenía por subcontrata de Ecisa, o al menos la parte de la misma en la que intervenía el trabajador reclamante, pruebas cuya práctica incumbía a quien ahora recurre precisamente con base en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ello determina que el recurso únicamente va a ser acogido en cuanto a la fecha de antigüedad a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización de ser ésta la opción a ejercitar por la empresa, atendiendo a lo ya expuesto sobre la unidad esencial del vínculo, sin que proceda la estimación del resto de las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA LUISA MARIA ROBLA PARRA en nombre y representación de FERGALSAN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 1 de febrero de 2021, con auto de aclaración de 16-febrero-2021, ambos dictados en el procedimiento sobre despido nº 370/2020, tramitado en virtud de demanda formulada por DON Jose Augusto contra dicho recurrente.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia únicamente en el sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 3.331,68 euros/brutos, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, que se ratifican en su integridad.
Se concede nuevamente a FERGALSAN S.L. el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, para que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían su relación laboral antes de producirse el despido, o el abono al mismo de una indemnización en cuantía ahora establecida.
Sin costas.
Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, o, en su caso, la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0402-21, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000040221), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.