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Sentencia SOCIAL Nº 645/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 228/2017 de 13 de Octubre de 2017
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 645/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100570
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10944
Núm. Roj: STSJ M 10944/2017
Voces
Contrato a tiempo parcial
Contrato indefinido
Contrato de Trabajo
Contrato de trabajo de duración determinada
Indefensión
Infracción procesal
Derecho adquirido
Jornada completa
Fondo del asunto
Anulación de la sentencia
Convenio colectivo
Categoría profesional
Contrato fijo discontinuo
Trabajador temporal
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Convenio colectivo de empresa
Jornada laboral
Jornada parcial
Convenios colectivos estatutarios
Trabajador fijo discontinuo
Trabajador fijo
Calificación del contrato
Representación de los trabajadores
Vicios del consentimiento
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0043005
Procedimiento Recurso de Suplicación 228/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 987/2015
Materia : Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 645/17-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 13 de octubre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 228/2017 formalizado por las letradas DOÑA YOLANDA
CORCHADO GÓMEZ y DOÑA CRUZ SÁNCHEZ DE LARA SORZANO en nombre y representación de DOÁ
Clemencia , DOÑA Flor , DOÑA Manuela y DOÑA Remedios , contra la sentencia número 502/2016 de
fecha 4 de noviembre , aclarada por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Social número 17 de los de Madrid , en sus autos número 987/2016, seguidos a instancia de las recurrentes
frente a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., en reclamación por derecho, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Las demandantes han prestado sus servicios para la empresa demandada en virtud de diversos contratos de trabajo temporales como Tripulantes de Cabina de Pasajeros: Dª Clemencia : -Contrato eventual desde el 21-7-04 hasta el 20-1-05.
-Contrato eventual desde el 21-7-05 hasta el 20-1-06.
-Contrato eventual desde el 5-5-07 hasta el 4-11-07.
-Contrato eventual desde el 3-12-08 hasta el 2-6-09.
-Contrato eventual desde el 10-2-10 hasta el 9-8-10.
-Contrato eventual desde el 10-8-11 hasta el 9-2-12.
-Contrato eventual desde el 1-8-14 hasta el 31-1-15.
El 2-6-15 se le ofreció un contrato indefinido a tiempo parcial que rechazó.
En muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.
Dª Manuela : -Contrato eventual desde el 17-9-08 hasta el 16-3-09.
-Contrato eventual desde el 18-9-09 hasta el 17-3-10.
-Contrato eventual desde el 2-4-11 hasta el 1-10-11.
-Contrato eventual desde el 10-8-12 hasta el 9-2-13.
-Contrato eventual desde el 13-12-13 hasta el 12-6-14.
-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8.II; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se le ofreció aumentar a 180 días, lo que fue rechazado por la actora.
En muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.
Dª Flor : -Contrato eventual desde el 18-9-04 hasta el 17-3-05.
-Contrato eventual desde el 10-10-05 hasta el 9-4-06.
-Contrato eventual desde el 14-5-07 hasta el 13-11-07.
-Contrato eventual desde el 28-5-08 hasta el 27-11-08.
-Contrato eventual desde el 27-1-10 hasta el 26-7-10.
-Contrato eventual desde el 28-7-11 hasta el 27-1-12.
-Contrato eventual desde el 10-3-13 hasta el 9-9-13.
-Contrato eventual desde el 22-3-15 hasta el 1-6-15.
-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8 II; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó a 180 días.
En muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.
Dª Remedios : -Contrato eventual desde el 5-4-05 hasta el 4-10-05.
-Contrato eventual desde el 2-6-06 hasta el 1-12-06.
-Contrato eventual desde el 3-12-07 hasta el 2-6-08.
-Contrato eventual desde el 4-12-08 hasta el 3-6-09.
-Contrato eventual desde el 23-7-10 hasta el 22-1-11.
-Contrato eventual desde el 24-7-11 hasta el 23-1-12.
-Contrato eventual desde el 24-7-12 hasta el 23-1-13.
-Contrato eventual desde el 24-7-13 hasta el 23-1-14.
-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 8-1-15, con nivel salarial 8.II con un periodo de actividad de 101 días Fue despedida y en conciliación fue readmitida pactándose un nivel salarial 8 subnivel 2 y actualmente está a tiempo completo.
En muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la denuncia presentada por la sección sindical del Sindicato Unión Sindical Obrera, sector de Transporte Aéreo ante la Inspección de Trabajo, se requirió a la empresa con objeto de que transforme en indefinidos los contratos de trabajo de los trabajadores a que se refería la denuncia, con categoría de Tripulantes de Cabina y contratos eventuales sucesivos que han venido prestando servicios de forma periódica.
Ante ello y tras varias reuniones, mediante escrito de fecha 13-5-15 la empresa propone a la Inspección de Trabajo, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento, no incumplir el Convenio y potenciar al máximo la creación de empleo estable en la empresa y en el país, que la empresa ofrecería un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que actualmente están incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el orden de ofrecimiento por el número 1 del escalafón, precisando un plazo de 6 meses desde la última contratación temporal.
La Inspección de Trabajo anotó en el Libro de Visitas que considera que dicho compromiso en dichos términos constituye cumplimiento del requerimiento., quedando pendiente que la empresa acredite la ejecución de dicho compromiso.
TERCERO.- El III Convenio Colectivo establece en su Disposición Transitoria 4ª, la ampliación a los 400 primeros del escalafón, a una jornada de 180 días, y en el artículo 6.8 se crean tres subniveles en el nivel retributivo 8.
CUARTO.- Dª Manuela está en excedencia voluntaria.
QUINTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que desestimando las demandas formuladas por Dª Clemencia , Dª Manuela , Dª Flor Y Dª Remedios contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en las demandas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA LAILA DE LA TORRE ROMANO, en representación de la demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de marzo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la
Asimismo solicita que se añada el siguiente hecho probado: 'Tras el ofrecimiento efectuado por la empresa AIR EUROPA a los TCPs temporales para su incorporación a la plantilla de la empresa mediante un nuevo contrato indefinido a tiempo parcial y antes de firmar el mismo, doña Manuela , doña Flor y doña Remedios remitieron un escrito a AIR EUROPA, recibido por ésta antes de la firma de dicho contrato, cuyo texto literal es el siguiente: 'Por medio de la presente pongo en su conocimiento que, con independencia de la firma del contrato de trabajo que me han impuesto, en sustitución de los anteriores contratos de trabajo de carácter temporal que vengo suscribiendo desde hace varios años, no voy a renunciar a ningún derecho adquirido con anterioridad, ni a las acciones legales que fueren procedentes en su caso.
El contrato que me veo obligada a firmar, es una clara demostración del abuso ejercido por esta empresa, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad y necesidad en que me encuentro y con él lo que se pretende es la renuncia de todos los derechos adquiridos durante los años de vinculación con la empresa, y que ya han sido reconocidos por la Inspección de Trabajo, a lo que expresamente me opongo.
Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos por esta vía al no permitírseme hacerlo en el propio contrato de trabajo que voy a firmar en el día de hoy.' Tampoco se admite esta adición porque nada aporta y además se trata de un hecho no cuestionado.
Finalmente las recurrentes proponen la adición de un nuevo hecho probado, sobre la base del documento 12 del ramo de la demandada, con la siguiente redacción: 'En el año 2014, la plantilla de TCP's con contratos temporales (eventuales) de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., era de 1.546 trabajadores, siendo la plantilla de los no temporales a tiempo completo 2.461 trabajadores, según el documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada.' El motivo también se rechaza porque además de que no resultan tales cifras del documento aludido, es irrelevante para el resultado del pleito.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la
En el sexto de los motivos del recurso, la recurrente denuncia la infracción de los arts.
Finalmente en el séptimo y octavo motivos del recurso denuncia la inaplicación de la normativa y la doctrina jurisprudencial sobre la teoría de la unidad del vínculo los artículos 3.2.1. del II y III convenio colectivo de empresa y 6.8 del vigente; en relación con el reconocimiento de la progresión salarial y puesto en el escalafón que conlleva la declaración de la existencia de relación laboral indefinida a tiempo completo desde el primer contrato firmado por los actores.
Y a ello opone la recurrida que la cuestión ya ha sido abordada y resuelta por el Pleno de esta Sala, en sentencia de fecha 7-10-16, recurso nº 442/16 , reconociendo el carácter fijo-discontinuo de la relación, sin obligación por parte de la empresa de transformarla en otra a tiempo completo, y que la empresa ya ofreció a las actoras un contrato a tiempo parcial, ajustándose a las estipulaciones del III convenio colectivo, en las que nada se prevé sobre la transformación de los contratos a tiempo parcial en otros a jornada completa, añadiendo que con la vigencia del II convenio ya existían dos escalafones diferenciados, y que a partir del requerimiento de la Inspección de Trabajo y de los acuerdos alcanzados con la representación legal de los trabajadores, plasmados en el III convenio colectivo, el escalafón es único, con la inclusión tanto del personal indefinido a tiempo completo como a tiempo parcial, donde el orden en el escalafón viene determinado por el tiempo efectivamente trabajado.
La sentencia del Pleno de esta Sala de 20-2-2017 (rec. 636/2016 ) aborda las cuestiones planteadas ahora por los recurrentes, al señalar: (...) DÉCIMO.- No podemos seguir, sin hacer una breve síntesis, de cuanto esta Sala resolvió, también en Pleno, en la sentencia de 7 de octubre de 2016, RS 442/2016 , pues ya entonces, tuvimos ocasión de analizar qué calificación merecía el ofrecimiento, al entonces demandante, de un contrato indefinido a jornada parcial.
Partiendo de la consideración de la relación que vinculaba al concreto TCP que accionó en dicho procedimiento, como fijo discontinuo irregular (se apreciaban, como ahora, interrupciones en la prestación de los servicios de un año y mes y medio, un año y tres meses y medio, seis meses, nueve meses y un año y cuatro meses, aproximadamente), el Pleno de esta Sala alcanzó una serie de consideraciones que conviene tener en cuenta ahora: Reconociéndose una especial fuerza a lo que los negociadores pactaron en el III Convenio, dado que se trata de un Convenio Colectivo estatutario y no impugnado, que, cuando se concertó, lo fue con...pleno conocimiento de causa y tras largo periodo de negociación en torno al conflicto que subyacía en la situación regulada en la disposición transitoria cuarta del III convenio de 'Air Europa ', dado que la denuncia ante la inspección de trabajo que fue el detonante de lo pactado en esta norma se presentó en enero de 2014 y el convenio se suscribió en junio de 2015. Por tanto, todo apunta a la legalidad de lo pactado en esa disposición en cuanto a jornada a realizar por los trabajadores temporales que se incorporaban al escalafón de trabajadores fijos, máxime cuando aquéllos no disfrutaban de jornada completa, como hemos visto, y, además, el convenio previó expresamente que su jornada laboral parcial se fuera incrementando paulatinamente a medida que las necesidades productivas lo permitiesen, restringiendo con tal propósito la contratación temporal..., de su artículo 3 y de la Disposición Transitoria Cuarta, se deduce que lo que se pactó fue que...todos los trabajadores temporales pudieron convertir su contrato en indefinido a tiempo parcial y de ellos los 400 primeros en el escalafón correspondiente pasarían a realizar una jornada de 180 días mientras la jornada del resto sería de 101 días, la cual iría incrementándose gradualmente a medida que las necesidades productivas lo permitieran, habilitándose como medida favorecedora de esta ampliación restricciones a la contratación temporal....
De este modo, el ofrecimiento de un contrato a tiempo parcial al entonces demandante, se ajustó a estas estipulaciones de convenio, en las que nada se prevé sobre conversión de contratos a tiempo parcial en jornada completa.
El artículo
UNDÉCIMO.- El examen de las denuncias jurídicas, debe realizarse partiendo de las siguientes premisas: Los demandantes son trabajadores fijos discontinuos. Así lo reconoce la sentencia de instancia y las partes nada oponen a esta calificación. Es verdad que en el recurso de la parte actora, se indica que no nos encontramos ante la modalidad de contrato a tiempo parcial prevista en el artículo
Los contratos de trabajo que firmaron los trabajadores en el mes de junio de 2015, son absolutamente válidos. Nuevamente y en sintonía con lo razonado en la Sentencia de esta Sala en Pleno antes citada, no podemos alcanzar ninguna otra conclusión porque como entonces decíamos e incluso dice también ahora el Magistrado de instancia, no se ha acreditado que se conminara a ningún trabajador a renunciar a un derecho válidamente adquirido o algún género de coacción o amenaza a la hora de suscribirlos, sobre todo, teniendo en cuenta que el propósito fue el de regularizar la situación de los trabajadores 'eventuales' atendiendo el requerimiento de la Inspección de Trabajo, y la solución propuesta por la empresa fue aceptada como válida por la Inspección y por los representantes de los trabajadores En tercer lugar y partiendo de la naturaleza indiscutida de la relación laboral como fija discontinua, no se puede apreciar la infracción del artículo
En cuarto lugar, que, si como señala el Magistrado de instancia en el ordinal tercero, en el caso de la mayoría de trabajadores, su periodo de prestación de servicios anual era de unos 181 a 184 días, es evidente, que antes de la suscripción de los contratos del mes de junio de 2015, no prestaban, ni lo hicieron nunca, servicios a tiempo completo y por ello, tras la suscripción de los contratos y fusión en un solo escalafón, tampoco tienen derecho a una declaración en tal sentido'.
En la sentencia de esta Sala y Sección de 7-10-2016 (rec. 442/2016 ) se indica que: '1º) La parte actora suscribió con 'Air Europa ' varios contratos temporales de carácter irregular, por no cumplir sus presupuestos, por lo que procedía asignarles su verdadera naturaleza, que ha quedado fijada en sentencia como fijo discontinuo de carácter indefinido. Tal calificación no está cuestionada en recurso por el trabajador y, por tanto, queda firme, siendo obvio que esa naturaleza afecta a todo el régimen de su contrato, no sólo a alguno de sus aspectos, ya que las cosas no pueden ser una y la contraria.
2º) La indicada conversión no implicaba el que su jornada laboral como trabajador fijo discontinuo tuviese que pasar a ser completa'.
SÉPTIMO.- Sobre la existencia de vicio de consentimiento y renuncia prohibida por el art. 3.5 del
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 228/2017 formalizado por las letradas DOÑA YOLANDA CORCHADO GÓMEZ y DOÑA CRUZ SÁNCHEZ DE LARA SORZANO en nombre y representación de DOÁ Clemencia , DOÑA Flor , DOÑA Manuela y DOÑA Remedios , contra la sentencia número 502/2016 de fecha 4 de noviembre , aclarada por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid , en sus autos número 987/2016, seguidos a instancia de las recurrentes frente a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., en reclamación por derecho y confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0228-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 16/10/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 645/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 228/2017 de 13 de Octubre de 2017"
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