Sentencia Social Nº 643/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 643/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2015 de 28 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 643/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100622

Resumen
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Voces

Enfermedad profesional

Prestación económica

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Mutuas de accidentes

Contingencias comunes

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad temporal

Escrito de interposición

Gran invalidez

Valor actual

Incapacidad permanente

Retroactividad

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00643/2015

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101873

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000554 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000613 /2013

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ñaTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:URALITA SA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A:, MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 643/15

En el RECURSO SUPLICACION 554 /2015, formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS Y LA TGSS, contra la sentencia de fecha 03/9/15 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el 613/2013, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a URALITA SA y las recurrentes siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra URALITA SA, EL INSS Y LA TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' PRIMERO: Con fecha 232/1/07 el INSS dicta resolución reconociendo a Dña. Marisol pensión de viudedad a resultas del fallecimiento por enfermedad profesional de su esposo D. Esteban , el cual era pensionista de IPA derivada de enfermedad profesional, y había sido trabajador de URALITA desde 25/6/66 al 5/7/82 . Por resolución de 3/6/09 el INSS imputa a la Mutua hoy actora la cobertura de las prestaciones derivadas del fallecimiento, por enfermedad profesional de D. Esteban , de conformidad con la Orden TASS 4054/2005 de 27 de diciembre. Dicha resolución obra en autos y su contenido se da aquí por reproducido. Dicha resolución, en la que se establecía el correspondiente pie de recurso, devino firme al no ser recurrida por la Mutua, que, con fecha 23/12/09, procedió al ingreso del capital coste de la pensión por importe de 131.409,48 euros. SEGUNDO: La Mutua hoy demandante tenía concertadas con la empresa URALITA S.A. la cobertura de las contingencias en materia de accidente de trabajo, IT y asistencia sanitaria derivada de enfermedad profesional , pero no las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas ce enfermedad profesional. TERCERO: Con fecha 14/10/13 la Mutua interpone reclamación previa solicitando del INSS el reintegro del referido capital coste, recayendo resolución de 28/1 0/1 3. Se da por reproducido el expediente administrativo.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' ESTIMO la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra INSS, y TGSS y en consecuencia, condeno al INSS y a la TGSS a abonar a la actora la cantidad de 131.409,48 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSS Y LA TGSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 25/11/2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/11/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación contra la sentencia que condena a las entidades demandadas a que reintegren a la mutua patronal demandante el capital coste que ha ingresado por unas prestaciones de las que, según se entiende en la sentencia recurrida, no es responsable.

El primer motivo de tal recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y que lo que en él conste sea: 'la Mutua hoy demandante tenía concertada con la empresa URALITA S.A. la cobertura de las prestaciones derivadas de accidente y enfermedades profesionales por haber ejercitado la opción a que se refiere la Disposición Adicional primera de la Orden TAS 4.054/2005, de 27 de diciembre, respecto al ingreso de los capitales coste correspondientes a prestaciones derivadas de enfermedad profesional', sin que pueda accederse a ello.

En primer lugar, si la empresa demandada tenía concertada o no con la mutua demandante las prestaciones de que se trata es, precisamente, lo que se discute en el pleito y, aunque pueda depender de un hecho, no es una cuestión fáctica sino jurídica, por lo que su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'. Por ello, lo que respecto a esa cuestión debatida se contiene en la nueva redacción que la recurrente pretende no puede acceder a los hechos probados de la sentencia y lo que al respecto en ellos se contiene debe tenerse por no puesto.

Lo que sí es un hecho es si se ejercitó la opción de que se trata, a lo que en la sentencia se da una respuesta negativa y que se ejercitara, como pretende hacer constar la recurrente, no se acredita con los documentos en que se apoya. Así, lo que figura en el folio 37 de los autos es una resolución administrativa, la que impone la responsabilidad a la mutua y, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 , las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica. Lo que aparece en el folio 18 de los autos no es una certificación como alega la recurrente, sino otra resolución, la que desestima la reclamación previa interpuesta contra la anterior, por lo que ha de decirse lo mismo que respecto a ella. En fin, lo que aparece en los folios 38, 39, 40, 48 y 44 de los autos, dentro del expediente administrativo, no se sabe bien que es lo que son pues ni consta en ellos quien los emite o confecciona ni están suscritos por nadie; probablemente son, como nos dice la mutua en su impugnación, 'pantallazos' de ordenador, se decir, folios impresos por un instrumento de esa clase y es claro que nada pueden acreditar y menos provocar una revisión de hechos de una sentencia.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de la Orden TASS 2005 de 27 de diciembre (debe querer decir la 4.054/2005 que se citaba en la redacción que para el segundo hecho probado de la sentencia se pretendía en el motivo anterior) y de la resolución de 16 de febrero de 2007 de la Dirección General de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y para la aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la Orden citada, así como de Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 .

En primer lugar hay que rechazar la alegación sobre la infracción de una resolución administrativa pues no constituye norma sustantiva en sentido propio y estricto, por lo que tampoco pueden fundar un recurso de suplicación y en ese mismo sentido se han pronunciado, por ejemplo, las SSTS de 8 de junio 2009 y 29 de junio de 2010 .

Por lo que se refiere a la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, aunque, como nos dice su art. 1, en consonancia con su denominación, es de aplicación para el cálculo del importe de los capitales coste de pensiones u otras prestaciones económicas de carácter periódico del Sistema de la Seguridad Social, derivadas tanto de contingencias comunes como de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en ella no se establece quien deba responder de ese capital pues, desde luego, no se hace tal cosa en la disposición transitoria primera a la que se alude en el motivo pues no existe, sino tan solo una única, que nos dice sobre la 'Aplicación de los nuevos criterios técnicos', que 'Lo dispuesto en esta orden será aplicable a las pensiones y demás prestaciones económicas de carácter periódico cuya fecha de efectos económicos se produzca a partir de la de su entrada en vigor, así como a las revalorizaciones que procedan desde esa fecha. Las pensiones y demás prestaciones cuyos efectos económicos sean anteriores a la referida fecha de entrada en vigor y su revalorización continuarán rigiéndose por la normativa anterior'. Pero, se repite, no se nos dice quien es el responsable del capital, ni antes ni después de la entrada en vigor de la orden.

Donde sí se hace referencia a esa responsabilidad es en la disposición Adicional Primera (Opción de la aportación de las Mutuas) que, nos dice: 'La contribución asignada a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para hacer frente, en régimen de compensación, a las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales distintas de las correspondientes a la situación de incapacidad temporal, podrá ser sustituida por el ingreso del capital coste correspondiente de la pensión u otra prestación económica de carácter periódico. La opción a favor de ingresar el capital coste, que habrá de ser expresa e irrevocable, deberá realizarse ante la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 31 de diciembre del correspondiente ejercicio y surtirá efectos para todas las prestaciones de carácter periódico derivadas de enfermedad profesional cuyos efectos económicos se produzcan a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente. No obstante, para los ejercicios 2006 y 2007 la opción podrá realizarse antes del 31 de enero de cada uno de dichos años, para que surta efectos desde el día 1 de enero del año correspondiente, pudiendo ser revocada para ejercicios posteriores antes del 31 de diciembre del ejercicio en cuestión'.

Aquí, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, además de lo que enseguida se dirá sobre la responsabilidad en la prestación, tal opción no consta que se haya producido.

TERCERO.-También se denuncia en el motivo la aplicación incorrecta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, pero con esa alegación se incumple la exigencia de que en el escrito de interposición del recurso se citen las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideran infringidas, pues la citada ley tiene 123 artículos, 71 disposiciones adicionales, 5 transitorias, una derogatoria y 19 anexos, siendo claro que esta Sala no puede buscar entre todos ellos aquella o aquellas normas que puedan haberse infringido en la sentencia.

La única cita concreta que se hace es la de la disposición adicional octava de la Ley, pero no tiene aplicación ninguna aquí pues se refiere a la 'revalorización para el año 2008 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas'.

También se cita en el motivo el art. 201.1 de la Ley General de la Seguridad Social , al que, en efecto, se dio nueva redacción en la disposición final octava, que es a la que debe querer referirse la recurrente, de la Ley 51/2007 , pero tampoco tal precepto ha sido aquí infringido, pues, aunque, al tratar de las 'Normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales' nos dice que 'Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional', aquí resulta que el fallecimiento del causante de la prestación de que se trata se produjo antes de la entrada en vigor de esa regulación y, por tanto, no le era aplicable y así se mantiene por la jurisprudencia incluso para hechos causantes posteriores cuando la enfermedad profesional que condujo al fallecimiento se contrajo con anterioridad, como puede verse en la STS de 17 de marzo de 2015, rec. 1960/2014 , citada en la impugnación, aunque en una resolución administrativa se diga otra cosa porque, como nos dice el Alto Tribunal, 'La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley'.

En definitiva, el recurso no puede prosperar, por lo que la sentencia recurrida ha de ser confirmada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la MUTUA MIDAT CYCLOPS frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 055415 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


Sentencia Social Nº 643/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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