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Sentencia SOCIAL Nº 64/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 212/2017 de 29 de Enero de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Cuenca
Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 16078440012018100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:228
Núm. Roj: SJSO 228:2018
Resumen
Voces
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Presunción de certeza
Medios de prueba
Fuerza probatoria
Prueba de testigos
Prueba documental
Tesorería General de la Seguridad Social
Sanciones laborales
Período de prueba
Prueba en contrario
Declaración del testigo
Puesto de trabajo
Variaciones de datos en la Seguridad Social
Alta en la seguridad social
Práctica de la prueba
Encabezamiento
En Cuenca, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de Impugnación de acta de infracción seguidos ante este Juzgado bajo el nº 212/17, a instancia de la empresa JESÚS JAVIER EXOJO MOYA, asistida por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco, contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CUENCA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el Letrado D. José Vicente Paje de la Vega.
Antecedentes
Hechos
Dicha infracción es calificada como grave y se califica en grado mínimo, estableciendo una propuesta de
Dicho Acta obra en el expediente y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
Contra dicha Resolución se interpuso por la empresa recurso de alzada, que fue desestimado expresamente por Resolución de 5 de enero de 2017.
El expediente administrativo obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
Fundamentos
Por su parte, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CUENCA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opone a dicha pretensión alegando que el Acta de Infracción es correcta, toda vez que los hechos recogidos en la misma constituyen una infracción grave, al no haber sido dado de alta el trabajador con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios para la empresa demandante.
Asimismo, manifiesta la demandada que la empresa demandante incurre en contradicción entre lo que manifestó a la Inspectora de Trabajo el día de su visita y lo que hizo constar en el escrito de alegaciones, ya iniciado el proceso sancionador. Así, sostiene la demandada que la inexistencia de relación laboral entre aquélla y el trabajador no fue puesta de manifiesto a la Inspectora de Trabajo el día de su visita, 10 de agosto de 2016, sino que se hizo constar en el escrito de alegaciones.
Por su parte, el artículo
La Jurisprudencia tiene establecido cuál es el valor y fuerza probatoria de las actas de Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991 ), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990 ), y constituyen, en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991 ). De otro lado, esa presunción de certeza debe ser interpretada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 de la carta magna y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción «iuris et de iure», ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta; la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probando», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990 ).
Por ello únicamente tienen presunción de veracidad los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo, y no son de considerar sus juicios y valoraciones personales, calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo
Por su parte, establece el artículo
De este modo, no ha logrado acreditar el empresario individual que el trabajador D. Joaquín no prestara servicios para aquél el día en que fue girada la visita por la Inspectora de Trabajo, toda vez que ninguna manifestación al respecto figura en el Acta de Infracción, más bien al contrario, puesto que según se desprende del referido Acta, el empresario manifestó a la Inspectora de Trabajo que el trabajador se encontraba 'a prueba'. Así, fue en el escrito de alegaciones, en el seno del proceso sancionador, cuando el empresario hizo constar la circunstancia de que dicho trabajador no prestaba servicios para aquél.
Igualmente, hay que tener en cuenta que pese a las alegaciones de la parte actora, en cuanto a la inconcreción del Acta de Infracción cuando establece que la Inspectora de Trabajo 'fue atendida por dos trabajadores', no acreditan suficientemente que el trabajador no se hallase aún prestando sus servicios para la empresa demandante.
Así, si bien el trabajador D. Joaquín depuso en el acto del juicio que se encontraba en el establecimiento porque el empresario le estaba mostrando el funcionamiento del mismo, ya que se incorporaba al día siguiente, también resulta de su declaración testifical que llevaba puesto el uniforme de trabajo (la camiseta del bar), porque así se lo sugirió el empresario, ya que no iba vestido adecuadamente; extremo que no parece lógico si se tiene en cuenta que aún no había comenzado su prestación de servicios y que, tal y como manifestó el testigo, sólo estuvo en el establecimiento entre 45 minutos y 1 hora.
De la misma forma, no arroja luz al respecto la declaración testifical de D. Paloma , gestora de la empresa demandante, toda vez que el hecho de que a ella no se le comunicara que la Inspectora de Trabajo había observado al trabajador realizando alguna actividad, no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de que goza el Acta de Infracción. Así, según consta en el referido Acta, la Inspectora de Trabajo fue atendida por el empresario y el trabajador D. Joaquín , sin que conste que aquél pusiera de manifiesto la inexistencia de relación laboral entre ambos; más bien al contrario, toda vez que el empresario manifestó a la Inspectora que el trabajador se encontraba 'a prueba', extremo que implica, de conformidad con la normativa expuesta en el fundamento jurídico anterior, que el trabajador se hallaba prestando servicios para el empresario.
Además, ha quedado acreditado por la documental que el trabajador D. Joaquín estuvo dado de alta en la empresa demandante desde el día 11 de agosto de 2016 hasta el día 24 de agosto de 2016, figurando como baja el código correspondiente a 'baja en periodo de prueba'.
Por tanto, no puede considerarse que las pruebas practicadas en el acto del juicio hayan desvirtuado lo constatado directamente por la Inspectora actuante, por lo que no habiendo sido desvirtuados en el acto del juicio dichos hechos, tampoco lo han sido las conclusiones.
Por todo ello, ha quedado acreditada la comisión de la infracción grave prevista en el artículo
Infracción que ha sido sancionada en su grado mínimo, por lo que la demanda ha de ser totalmente desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta sentencia
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 64/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 212/2017 de 29 de Enero de 2018"
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