Sentencia SOCIAL Nº 64/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 64/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 212/2017 de 29 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:228

Núm. Roj: SJSO 228:2018

Resumen
SANCIONES

Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Presunción de certeza

Medios de prueba

Fuerza probatoria

Prueba de testigos

Prueba documental

Tesorería General de la Seguridad Social

Sanciones laborales

Período de prueba

Prueba en contrario

Declaración del testigo

Puesto de trabajo

Variaciones de datos en la Seguridad Social

Alta en la seguridad social

Práctica de la prueba

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00064/2018

Nº AUTOS: 212/2017

En Cuenca, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de Impugnación de acta de infracción seguidos ante este Juzgado bajo el nº 212/17, a instancia de la empresa JESÚS JAVIER EXOJO MOYA, asistida por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco, contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CUENCA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el Letrado D. José Vicente Paje de la Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó en el Decanato demanda de fecha 13 de marzo de 2017, en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, los mismos tuvieron lugar conforme se recoge en la grabación adjunta. En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose el Sr. Letrado de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CUENCA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por los motivos que constan. Practicada la prueba, las partes en conclusiones solicitaron se dictara sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, sustancialmente, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 26 de septiembre de 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca levantó Acta de Infracción I162016000021737 a la empresa JESÚS JAVIER EXOJO MOYA en el que se recoge la infracción prevista en el artículo 22.2 del TRLISOS.

Dicha infracción es calificada como grave y se califica en grado mínimo, estableciendo una propuesta desanción de 3.126 euros.

Dicho Acta obra en el expediente y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

SEGUNDO.-El Acta de Infracción fue notificada a la empresa, la cual presentó escrito de alegaciones, oponiéndose en cuanto al fondo por los motivos que constan. Tras los trámites que obran y se dan por reproducidos, por Resolución de 14 de noviembre de 2016 se acordó confirmar la sanción propuesta de 3.126 euros.

Contra dicha Resolución se interpuso por la empresa recurso de alzada, que fue desestimado expresamente por Resolución de 5 de enero de 2017.

El expediente administrativo obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

TERCERO.-Han quedado acreditados los hechos constatados en el Acta de Inspección.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97. 2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta acreditada por la prueba documental presentada en el acto del juicio, la prueba testifical y la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-En el presenta caso, la empresa alega la nulidad del Acta de Infracción y de las Resoluciones posteriores argumentando que dicho Acta de Infracción no concreta las tareas exactas que estaba realizando el trabajador, sosteniendo que en el momento de la vistita de la Inspectora de Trabajo, no existía relación laboral alguna con el trabajador.

Por su parte, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CUENCA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opone a dicha pretensión alegando que el Acta de Infracción es correcta, toda vez que los hechos recogidos en la misma constituyen una infracción grave, al no haber sido dado de alta el trabajador con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios para la empresa demandante.

Asimismo, manifiesta la demandada que la empresa demandante incurre en contradicción entre lo que manifestó a la Inspectora de Trabajo el día de su visita y lo que hizo constar en el escrito de alegaciones, ya iniciado el proceso sancionador. Así, sostiene la demandada que la inexistencia de relación laboral entre aquélla y el trabajador no fue puesta de manifiesto a la Inspectora de Trabajo el día de su visita, 10 de agosto de 2016, sino que se hizo constar en el escrito de alegaciones.

TERCERO.-El artículo 53 del Real Decreto-Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, establece en sus apartados 1 y 2 que'1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:

a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.

b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.

c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.

d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

Por su parte, el artículo 151.8 , segundo párrafo, de la LRJS señala que'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'.

La Jurisprudencia tiene establecido cuál es el valor y fuerza probatoria de las actas de Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991 ), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990 ), y constituyen, en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991 ). De otro lado, esa presunción de certeza debe ser interpretada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 de la carta magna y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción «iuris et de iure», ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta; la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probando», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990 ).

Por ello únicamente tienen presunción de veracidad los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo, y no son de considerar sus juicios y valoraciones personales, calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 14.2 del ET ,'durante el periodo de prueba, eltrabajador tendrá los derechos y obligacionescorrespondientes al puesto de trabajo que desempeñecomo si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso'.

Por su parte, establece el artículo 29 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social que'a efectos de la promoción de las altas y bajas de trabajadores, la iniciación del periodo de prueba se considerará como iniciación de la prestación de servicios', mientras que en virtud del artículo 32.3.1 del citado Real Decreto 84/1996 ,'las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador'.

CUARTO.-En el presente caso, no se han desvirtuado los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, consistentes en que el empresario individual Epifanio dedicado a la actividad de hostelería, tenía a un trabajador a su servicio sin haber solicitado su alta en la Seguridad Social.

De este modo, no ha logrado acreditar el empresario individual que el trabajador D. Joaquín no prestara servicios para aquél el día en que fue girada la visita por la Inspectora de Trabajo, toda vez que ninguna manifestación al respecto figura en el Acta de Infracción, más bien al contrario, puesto que según se desprende del referido Acta, el empresario manifestó a la Inspectora de Trabajo que el trabajador se encontraba 'a prueba'. Así, fue en el escrito de alegaciones, en el seno del proceso sancionador, cuando el empresario hizo constar la circunstancia de que dicho trabajador no prestaba servicios para aquél.

Igualmente, hay que tener en cuenta que pese a las alegaciones de la parte actora, en cuanto a la inconcreción del Acta de Infracción cuando establece que la Inspectora de Trabajo 'fue atendida por dos trabajadores', no acreditan suficientemente que el trabajador no se hallase aún prestando sus servicios para la empresa demandante.

Así, si bien el trabajador D. Joaquín depuso en el acto del juicio que se encontraba en el establecimiento porque el empresario le estaba mostrando el funcionamiento del mismo, ya que se incorporaba al día siguiente, también resulta de su declaración testifical que llevaba puesto el uniforme de trabajo (la camiseta del bar), porque así se lo sugirió el empresario, ya que no iba vestido adecuadamente; extremo que no parece lógico si se tiene en cuenta que aún no había comenzado su prestación de servicios y que, tal y como manifestó el testigo, sólo estuvo en el establecimiento entre 45 minutos y 1 hora.

De la misma forma, no arroja luz al respecto la declaración testifical de D. Paloma , gestora de la empresa demandante, toda vez que el hecho de que a ella no se le comunicara que la Inspectora de Trabajo había observado al trabajador realizando alguna actividad, no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de que goza el Acta de Infracción. Así, según consta en el referido Acta, la Inspectora de Trabajo fue atendida por el empresario y el trabajador D. Joaquín , sin que conste que aquél pusiera de manifiesto la inexistencia de relación laboral entre ambos; más bien al contrario, toda vez que el empresario manifestó a la Inspectora que el trabajador se encontraba 'a prueba', extremo que implica, de conformidad con la normativa expuesta en el fundamento jurídico anterior, que el trabajador se hallaba prestando servicios para el empresario.

Además, ha quedado acreditado por la documental que el trabajador D. Joaquín estuvo dado de alta en la empresa demandante desde el día 11 de agosto de 2016 hasta el día 24 de agosto de 2016, figurando como baja el código correspondiente a 'baja en periodo de prueba'.

Por tanto, no puede considerarse que las pruebas practicadas en el acto del juicio hayan desvirtuado lo constatado directamente por la Inspectora actuante, por lo que no habiendo sido desvirtuados en el acto del juicio dichos hechos, tampoco lo han sido las conclusiones.

Por todo ello, ha quedado acreditada la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 22.2 de la LISOS :'No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados'.

Infracción que ha sido sancionada en su grado mínimo, por lo que la demanda ha de ser totalmente desestimada.

QUINTO.-Contra esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3 g) LJS, no cabe interponer recurso de suplicación por razón de su cuantía.

SEXTO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por la empresa JESÚS JAVIER EXOJO MOYA, asistida por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco, contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CUENCA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el Letrado D. José Vicente Paje de la Vega,debo confirmar y confirmola Resolución de 5 de enero de 2017, confirmando la sanción impuesta, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra esta sentencianocabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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