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Sentencia Social Nº 6343/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 19 de Noviembre de 2002
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 6343/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103357
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Intervención de abogado
Derecho a la tutela judicial efectiva
Reclamación de cantidad
Inversión de la carga de la prueba
Responsabilidad
Modificación del hecho probado
Práctica de la prueba
Baja en la seguridad social
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)
Medios de prueba
Voluntad
Voluntad unilateral
Encabezamiento
7
Rec.c/sentc. nº 2769/01
Recurso contra Sentencia núm. 2769/01
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa
En Valencia, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.343/02
En el Recurso de Suplicación núm. 2769/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 162//01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª. Regina , a quien asiste la Letrada Dª. Mª Cruz Torres Molla, contra GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO-, representada por el Letrado D. José Maria Orellana Pizarro Ruiz de Elvira en los que es recurrente el citado demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de Mayo de 2.001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Regina , debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE SANIDAD a que le abone la cantidad de 2.073.819 pesetas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Regina, con DNI. NUM000 presta servicios para la Conselleria de Sanidad desde el 2-7-69, como médico general de cupo, en el centro de trabajo sito en el Consultorio de la C/ General Espartero de esta Ciudad, con una retribución mediante el cupo de beneficiarios asegurados multiplicado por el coeficiente establecido en las tablas salariales. EGUNDO.- La Conselleria demandada ha venido abonando sus retribuciones a la demandante, teniendo en cuenta el número de cartillas de los beneficiarios que, adscritos a su clave médica, figuraba en los listado0s de Tesorería en situación de alta, sin que le fuera abonada ninguna cantidad por lo también asignados a su cupo pero declarados en situación de baja. No obstante , de manera habitual y reiterada, algunos de estos últimos también eran atendidos por la actora, al no corresponder con exactitud la calificación de baja con las exclusión de la asistencia sanitaria de los mismos. Cuando un beneficiario de los que figuraban en situación de baja acudía a la consulta, se remita la documentación aclaratoria para su incorporación al listado mensual de los relacionados como en situación de alta, aunque tales correcciones no siempre se producían ni conseguían reflejar de manera fiel , en cada momento, el número real de cartillas a cargo del facultativo, teniendo en cuenta que se desconocía la verdadera situación de los que, figurando como situación de baja, no acudían a consulta por no resultarles necesario recibir asistencia sanitaria. TERCERO.- Los cupos de asegurados adscritos a la plaza de la actora con la clave 0323-59 y en función de los cuales ha sido retribuida con los siguientes de acuerdo con los listados P-20 de la TGSS:
1.999 2.000
Enero 1.210 1.169
Febrero 1.213 1.179
Marzo 1.212 1.171
Abril 1.211 1.176
Mayo 1.226 1.178
Junio 1.185 1.173
Julio 1.190 1.163
Agosto 1.189 1.157
Septiembre 1.191 1.152
Octubre 1.186 1.140
Noviembre 1.190 1.150
Diciembre 1.167 1.510
CUARTO.- Los beneficiarios que, a pesar de figura adscritos a la clave médica de la demandante y ser atendidos por ésta, figuran en la relación de la Tesorería en situación de baja, así como los importantes correspondientes a las cartillas de los mismos que no fueron abonados durante el periodo de 1.999 son los siguientes:
546 cartillas mensuales durante 1.999 128?18 ptas 1.148.628 ptas.
549 cartillas mensuales durante 2.000 130?74 ptas 925.576 ptas.
inclusive complemento de destino al 17?23%
TOTAL....2.0733.819 ptas.
QUINTO.- La actora planteó Reclamación previa en fecha 10-01-01 ampliada el 2-4-01 la cual ha sido desestimada por resolución de 31-1-01 y 9-4-01 en las que se tuvo por desistida a la actora al no haber cumplimentado el requerimiento para completar la aclaración y subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia estimatoria de la pretensión en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de la demandada Conselleria de Sanidad y Consumo, siendo impugnado de contrario.
Fundamenta el recurso en tres motivos. Esta Sala examinará por razones de método y sistemática, en primer lugar, el motivo articulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la
Cabe señalar que la Juez "a quo" reputa como beneficiarios atendidos por la demandante a todos los titulares de cartillas asignados a su clave médica y que han sido dados de baja en los listados de la Tesorería General de la Seguridad Social al haberse acreditado que algunos de dichos titulares fueron atendidos por la demandante y dada la imposibilidad de la concreción del número de cartillas realmente atendidas o que pudieran considerarse realmente asignadas a la actora de forma efectiva (primer fundamento de Derecho), imposibilidad que obedece a un deficiente control por parte de la Conselleria demandada y que no puede incidir negativamente en las retribuciones de la demandante, por lo que la Sentencia de instancia no incurre en la incongruencia denunciada por la recurrente ya que aquella sí que da respuesta a los motivos de oposición aducidos por la Administración autonómica , cuestión distinta es que la respuesta no sea favorable a sus intereses.
El segundo motivo por el que se interesa la nulidad de la Sentencia de instancia es la falta de motivación que la recurrente imputa a la misma y que según ella le impide conocer la fundamentación jurídica que lleva al magistrado de instancia a resolver condenándola al abono de las diferencias salariales por todo el período reclamado. En este segundo submotivo no se indican los preceptos que se consideran infringidos por la resolución recurrida se imputa a la Sentencia de instancia la vulneración de los artículos 97 y siguientes de la
SEGUNDO.- Procede examinar ahora el primer motivo del recurso que se formula al amparo del apartado b del art. 191 de la
Estos listados o P20 , en ningun caso se corresponden con los listados confeccionados por la TGSS(flo nº 42 a 45 y folio 69 , del ramo de prueba de la parte demandada".
La indicada revisión fáctica no puede prosperar al no desprenderse la misma de los indicados documentos, siendo en cierta medida contradictoria la redacción del primer párrafo con la del segundo, ademas de que con dicha modificación se intenta suprimir el hecho que se constata en el ordinal segundo referente a que la actora de manera habitual y reiterada atendía a algunos de los asignados a su cupo que estaban declarados como de baja, al no corresponder con exactitud la calificación de baja con la exclusión de la asistencia de los mismos.
Se postula a su vez la adición y modificación del hecho declarado tercero de la Sentencia, a fin de que en el mismo se constate que "Los benerficiarios que a pesar de figurar adscritos a la clave médica del demandante que figuran en la relación facilitada por la TGSS como bajas, documentos 497 a 557 del ramo de prueba de la parte actora, y que no han sido discutido el número de las referidas bajas son los siguientes año 1999, 546 cartillas mensuales de personal en baja , año 2000, 549 cartillas mensuales de personal en baja".
No procede la citada revisión fáctica por cuanto la redacción propuesta tan solo discrepa de la original en que en esta se refleja que dichos baneficiarios adscritos a la clave médica de la demandante fueron atendidos por ésta , aunque figuran en la relación de la Tesorería como "bajas" y asimismo en la redacción original se refleja el importe de las cantidades que corresponden a las indicadas cartillas y que no fueron objeto de controversia, siendo datos relevantes para resolver la cuestión debatida.
Las dos ultimas revisiones solicitadas por el recurrente tienen por objeto la adición de dos nuevos hechos que recojan lo siguiente: Quinto: "Los listados aportados por la actora bajo los documentos 497 a 557 del ramo de prueba de la parte actora, se corresponden con los facilitados por la TGSS, del cupo del médico demandante que el es entregado al mismo, incluyendo en estos a todo el personal que de forma histórica , (mas de 25 años); en algun momento ha estado de alta dentro del cupo o clave médica, del referido facultativo los mismos recogen tanto al baneficiario de asistencia en alta como al de baja, sin que esto presuponga que estén siendo asistidos por el médico actor durante el periodo de tiempo reclamado, por cuanto las bajas que recogen en dichos listados pueden deberse a distintas causas". Cita como documentos en que fundar la adición en los folio 61 a 63 de los autos. En cuanto al hecho probado sexto se propone lo siguiente: Sexto: "En los listados aportados por la actora bajo los documentos 494 a 557 en el apartado que se constata como "bajas" , se incluyen personas que han Estado de alta en la clave médica del actor históricamente pero que están de baja, bien por fallecimiento, traslados o cambio de médico, bajas por tener un seguro con Muface o otras entidades, baja laboral sin Derecho a asistencia por haber transcurrido mas de 90 dias".
De las adiciones propuestas se desprende en realidad que no se trata de introducir hechos nuevos sino la valoración de los listados aportados por la parte actora, y la misma es impropia de figurar en el relato de hechos probados, pretendiendo que se sustituya la valoración que efectúa la Juzgadora de los medios de prueba practicados, por la postulada por la entidad recurrente, olvidando el carácter extraordinario del recurso de suplicacion cuyo objeto es limitado , sin que pueda el Tribunal ad quem valorar "ex novo" toda la prueba practicada.
TERCERO.- En el correlativo motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del art.191 de la
El motivo no puede prosperar, habiendose pronunciado esta Sala sobre identica cuestion al resolver recurso números 1889/01 y 2301/01 señalandose en dichos recursos que habiéndose acreditado directamente por los actores a través de las pruebas practicadas a su instancia, tal y como se indica en la Sentencia impugnada, que pese a haberse producido bajas formales en la población asistida, ello era respecto de la relación de Seguridad Social, sin que implicara que fueran baja en la asistencia sanitaria que siguió prestándose y así resulta del inalterado relato fáctico del que claramente se desprende que la disminución del número de cartillas asignadas a la actora obedeció simplemente a no tener en cuenta a los beneficiarios de la Seguridad Social en situación de baja en la misma, pese a que siguieran teniendo Derecho a la asistencia sanitaria y fueran atendidos por la demandante. Por ello no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-94, y las por ella citadas ni las invocadas por la recurrente , que extienden el régimen contenido en los arts 111 y art.112.5. de la
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 23 de Mayo de 2001 del juzgado de lo social Nº Cuatro de los de Alicante en los autos seguidos a instancias de Dª. Regina .contra la recurrente y confirmamos la misma. Se condena a la administración autonómica al abono de los honorarios de la Letrada de la parte actora en la cuantía de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 6343/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 19 de Noviembre de 2002"
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