Sentencia Social Nº 6343/...re de 2002

Última revisión
19/11/2002

Sentencia Social Nº 6343/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 19 de Noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 6343/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103357


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Intervención de abogado

Derecho a la tutela judicial efectiva

Reclamación de cantidad

Inversión de la carga de la prueba

Responsabilidad

Modificación del hecho probado

Práctica de la prueba

Baja en la seguridad social

Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)

Medios de prueba

Voluntad

Voluntad unilateral

Encabezamiento

7

Rec.c/sentc. nº 2769/01

Recurso contra Sentencia núm. 2769/01

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa

En Valencia, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.343/02

En el Recurso de Suplicación núm. 2769/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 162//01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª. Regina , a quien asiste la Letrada Dª. Mª Cruz Torres Molla, contra GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO-, representada por el Letrado D. José Maria Orellana Pizarro Ruiz de Elvira en los que es recurrente el citado demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de Mayo de 2.001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Regina , debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE SANIDAD a que le abone la cantidad de 2.073.819 pesetas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Regina, con DNI. NUM000 presta servicios para la Conselleria de Sanidad desde el 2-7-69, como médico general de cupo, en el centro de trabajo sito en el Consultorio de la C/ General Espartero de esta Ciudad, con una retribución mediante el cupo de beneficiarios asegurados multiplicado por el coeficiente establecido en las tablas salariales. EGUNDO.- La Conselleria demandada ha venido abonando sus retribuciones a la demandante, teniendo en cuenta el número de cartillas de los beneficiarios que, adscritos a su clave médica, figuraba en los listado0s de Tesorería en situación de alta, sin que le fuera abonada ninguna cantidad por lo también asignados a su cupo pero declarados en situación de baja. No obstante , de manera habitual y reiterada, algunos de estos últimos también eran atendidos por la actora, al no corresponder con exactitud la calificación de baja con las exclusión de la asistencia sanitaria de los mismos. Cuando un beneficiario de los que figuraban en situación de baja acudía a la consulta, se remita la documentación aclaratoria para su incorporación al listado mensual de los relacionados como en situación de alta, aunque tales correcciones no siempre se producían ni conseguían reflejar de manera fiel , en cada momento, el número real de cartillas a cargo del facultativo, teniendo en cuenta que se desconocía la verdadera situación de los que, figurando como situación de baja, no acudían a consulta por no resultarles necesario recibir asistencia sanitaria. TERCERO.- Los cupos de asegurados adscritos a la plaza de la actora con la clave 0323-59 y en función de los cuales ha sido retribuida con los siguientes de acuerdo con los listados P-20 de la TGSS:

1.999 2.000

Enero 1.210 1.169

Febrero 1.213 1.179

Marzo 1.212 1.171

Abril 1.211 1.176

Mayo 1.226 1.178

Junio 1.185 1.173

Julio 1.190 1.163

Agosto 1.189 1.157

Septiembre 1.191 1.152

Octubre 1.186 1.140

Noviembre 1.190 1.150

Diciembre 1.167 1.510

CUARTO.- Los beneficiarios que, a pesar de figura adscritos a la clave médica de la demandante y ser atendidos por ésta, figuran en la relación de la Tesorería en situación de baja, así como los importantes correspondientes a las cartillas de los mismos que no fueron abonados durante el periodo de 1.999 son los siguientes:

546 cartillas mensuales durante 1.999 128?18 ptas 1.148.628 ptas.

549 cartillas mensuales durante 2.000 130?74 ptas 925.576 ptas.

inclusive complemento de destino al 17?23%

TOTAL....2.0733.819 ptas.

QUINTO.- La actora planteó Reclamación previa en fecha 10-01-01 ampliada el 2-4-01 la cual ha sido desestimada por resolución de 31-1-01 y 9-4-01 en las que se tuvo por desistida a la actora al no haber cumplimentado el requerimiento para completar la aclaración y subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia estimatoria de la pretensión en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de la demandada Conselleria de Sanidad y Consumo, siendo impugnado de contrario.

Fundamenta el recurso en tres motivos. Esta Sala examinará por razones de método y sistemática, en primer lugar, el motivo articulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que aparece formulado en el recurso de suplicación , como motivo segundo. A tal fin, se solicita la nulidad de la Sentencia de instancia por falta de congruencia y motivación. Imputa el recurrente a la Sentencia impugnada la infracción de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente , en relación con el art.97 de la Ley de Procedimiento Laboral, los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 227 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la vulneración del principio de tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española. La representación letrada de la Generalidad Valenciana tacha a la Sentencia de instancia de incongruente porque no ha dado cumplida respuesta a los verdaderos motivos de oposición formulados por la Administración autonómica ya que frente a la pretensión ejercitada por la actora en el presente proceso la principal oposición de la demandada es que la actora no aporta prueba para justificar la retribución que reclama respecto al contingente que figura de baja en los correspondientes listados de la TGSS y que además cuando la demandante atiende a personal que figura de baja en los indicados listados, dicha circunstancia se comunica por la actora y se le da de alta por la Conselleria, no siendo, pues, de aplicación los postulados del art.91 de la LPL que efectúa el Magistrado de instancia.

Cabe señalar que la Juez "a quo" reputa como beneficiarios atendidos por la demandante a todos los titulares de cartillas asignados a su clave médica y que han sido dados de baja en los listados de la Tesorería General de la Seguridad Social al haberse acreditado que algunos de dichos titulares fueron atendidos por la demandante y dada la imposibilidad de la concreción del número de cartillas realmente atendidas o que pudieran considerarse realmente asignadas a la actora de forma efectiva (primer fundamento de Derecho), imposibilidad que obedece a un deficiente control por parte de la Conselleria demandada y que no puede incidir negativamente en las retribuciones de la demandante, por lo que la Sentencia de instancia no incurre en la incongruencia denunciada por la recurrente ya que aquella sí que da respuesta a los motivos de oposición aducidos por la Administración autonómica , cuestión distinta es que la respuesta no sea favorable a sus intereses.

El segundo motivo por el que se interesa la nulidad de la Sentencia de instancia es la falta de motivación que la recurrente imputa a la misma y que según ella le impide conocer la fundamentación jurídica que lleva al magistrado de instancia a resolver condenándola al abono de las diferencias salariales por todo el período reclamado. En este segundo submotivo no se indican los preceptos que se consideran infringidos por la resolución recurrida se imputa a la Sentencia de instancia la vulneración de los artículos 97 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto a la obligación de motivar las resoluciones judiciales y el principio de tutela judicial efectiva, art. 24 y 120 de la Constitución Española en relación con los arts. 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La representación letrada de la Conselleria de Sanidad se dedica a combatir en este submotivo, la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, lo que evidencia que la indicada parte sí que conoce los motivos por los que el Magistrado de instancia estima las pretensiones de la parte actora y rechaza los motivos de oposición de la demandada. Así la recurrente expone que la Sentencia recoge la habitualidad de la asistencia a personas que figuran de baja en los listados de la TGSS y que corresponde a la Conselleria, con inversión de la carga de la prueba, acreditar que dicho personal no ha sido atendido y que se le debe excluir al actor de su cómputo de cartillas, por lo que entiende la recurrente que no se ha resuelto lo que es objeto de controversia en la presente litis y que es si el demandante tiene Derecho a cobrar el cupo correspondiente a todo el personal que figura de baja. Entendemos que la Sentencia recurrida sí que da respuesta a la cuestión controvertida en la presente litis, aunque como ya se expuso antes dicha respuesta no sea favorable a los intereses de la administración autonómica y es que el razonamiento que efectúa la Magistrada de instancia tiene como punto de partida el que se ha acreditado como una práctica la atención sanitaria a los afiliados que figuran de baja en los listados de la Tesorería, y que no pudiendo el facultativo conocer la verdadera situación de los considerados en baja , salvo cuando alguno de ellos acude a recibir asistencia sanitaria, la demandada está obligada a aportar los datos necesarios para la concreción y justificación exacta de los que en ningún caso debieran considerarse como asignados al demandante para su atención, así como los motivos de la exclusión de la asistencia sanitaria , al recaer sobre ella la responsabilidad de su control y contar con los medios adecuados para ello, de ahí que al haberse acreditado que el abono al demandante de las cartillas se ha efectuado en función de un número de titulares establecido con criterios que no se ajustan a la realidad, se tenga en cuenta por la Magistrada de instancia como cartillas asignadas a la demandante las correspondientes a los beneficiarios adscritos a la clave médica de aquella aunque hayan sido dados de baja, lo que no sólo da respuesta a la cuestión controvertida sino que también explica el porqué de dicha respuesta.

SEGUNDO.- Procede examinar ahora el primer motivo del recurso que se formula al amparo del apartado b del art. 191 de la LPL en el que se solicita la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia de instancia para que en el mismo se constate lo siguiente: "Las retribuciones mensuales de los médicos de cupo o zona zona, van en función del cupo o cartillas asignadas, La Consellería demandada ha venido abonando sus retribuciones al reclamante, durante todo el periodo que se reclama, teniendo en cada momento en cuenta el número de cartillas de beneficiarios que le era facilitado con el carácter mensual , a la misma a través del modelo oficial P-20 por la Tesorería General de la Seguridad Social en donde tan solo figura el personal de alta que conforme a la misma tienen Derecho a la asistencia sanitaria, variando con periodicidad mensual en base a las altas y bajas que se producen en el sistema y las comunicaciones que realizaba el propio facultativo de personal que atendía como en baja.

Estos listados o P20 , en ningun caso se corresponden con los listados confeccionados por la TGSS(flo nº 42 a 45 y folio 69 , del ramo de prueba de la parte demandada".

La indicada revisión fáctica no puede prosperar al no desprenderse la misma de los indicados documentos, siendo en cierta medida contradictoria la redacción del primer párrafo con la del segundo, ademas de que con dicha modificación se intenta suprimir el hecho que se constata en el ordinal segundo referente a que la actora de manera habitual y reiterada atendía a algunos de los asignados a su cupo que estaban declarados como de baja, al no corresponder con exactitud la calificación de baja con la exclusión de la asistencia de los mismos.

Se postula a su vez la adición y modificación del hecho declarado tercero de la Sentencia, a fin de que en el mismo se constate que "Los benerficiarios que a pesar de figurar adscritos a la clave médica del demandante que figuran en la relación facilitada por la TGSS como bajas, documentos 497 a 557 del ramo de prueba de la parte actora, y que no han sido discutido el número de las referidas bajas son los siguientes año 1999, 546 cartillas mensuales de personal en baja , año 2000, 549 cartillas mensuales de personal en baja".

No procede la citada revisión fáctica por cuanto la redacción propuesta tan solo discrepa de la original en que en esta se refleja que dichos baneficiarios adscritos a la clave médica de la demandante fueron atendidos por ésta , aunque figuran en la relación de la Tesorería como "bajas" y asimismo en la redacción original se refleja el importe de las cantidades que corresponden a las indicadas cartillas y que no fueron objeto de controversia, siendo datos relevantes para resolver la cuestión debatida.

Las dos ultimas revisiones solicitadas por el recurrente tienen por objeto la adición de dos nuevos hechos que recojan lo siguiente: Quinto: "Los listados aportados por la actora bajo los documentos 497 a 557 del ramo de prueba de la parte actora, se corresponden con los facilitados por la TGSS, del cupo del médico demandante que el es entregado al mismo, incluyendo en estos a todo el personal que de forma histórica , (mas de 25 años); en algun momento ha estado de alta dentro del cupo o clave médica, del referido facultativo los mismos recogen tanto al baneficiario de asistencia en alta como al de baja, sin que esto presuponga que estén siendo asistidos por el médico actor durante el periodo de tiempo reclamado, por cuanto las bajas que recogen en dichos listados pueden deberse a distintas causas". Cita como documentos en que fundar la adición en los folio 61 a 63 de los autos. En cuanto al hecho probado sexto se propone lo siguiente: Sexto: "En los listados aportados por la actora bajo los documentos 494 a 557 en el apartado que se constata como "bajas" , se incluyen personas que han Estado de alta en la clave médica del actor históricamente pero que están de baja, bien por fallecimiento, traslados o cambio de médico, bajas por tener un seguro con Muface o otras entidades, baja laboral sin Derecho a asistencia por haber transcurrido mas de 90 dias".

De las adiciones propuestas se desprende en realidad que no se trata de introducir hechos nuevos sino la valoración de los listados aportados por la parte actora, y la misma es impropia de figurar en el relato de hechos probados, pretendiendo que se sustituya la valoración que efectúa la Juzgadora de los medios de prueba practicados, por la postulada por la entidad recurrente, olvidando el carácter extraordinario del recurso de suplicacion cuyo objeto es limitado , sin que pueda el Tribunal ad quem valorar "ex novo" toda la prueba practicada.

TERCERO.- En el correlativo motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del art.191 de la LPL, se denuncia infracción de los arts. 111, 112 y lo no derogados de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 21, 27 , 30 y 64del Estatuto del Personal Médico, el decreto 2766/1967 , de 16 de noviembre, la O.M. de 8 de agosto de 1986 y todo ello con la jurisprudencia que la desarrolla. Razona la recurrente que de la normativa reseñada y jurisprudencia que la desarrolla se desprende que en la retribución según el sistema de cupo éste puede en cada momento verse incrementado o reducido, siempre que se respete el cupo médico mínimo por cada especialidad, siendo estas variaciones lo que en definitiva motiva variaciones en más o en menos de sus hojas de salarios, pudiendo además la entidad gestora reducir el número de beneficiarios a cargo de cada facultativo cuando sobrepase el máximo previsto y hasta cuanto menos la cifra de éste, teniendo el personal médico obligación de atender a los beneficiarios que se le asignen y que estén protegidos por el sistema de Seguridad Social, de lo que concluye que la distribución del cupo efectuada a la actora , es ajustada a Derecho. También aduce que no cabe acceder a las pretensiones porque no ha acreditado que haya atendido a los beneficiarios de baja y que de haberlos atendido no existía obligación alguna de atenderlos.

El motivo no puede prosperar, habiendose pronunciado esta Sala sobre identica cuestion al resolver recurso números 1889/01 y 2301/01 señalandose en dichos recursos que habiéndose acreditado directamente por los actores a través de las pruebas practicadas a su instancia, tal y como se indica en la Sentencia impugnada, que pese a haberse producido bajas formales en la población asistida, ello era respecto de la relación de Seguridad Social, sin que implicara que fueran baja en la asistencia sanitaria que siguió prestándose y así resulta del inalterado relato fáctico del que claramente se desprende que la disminución del número de cartillas asignadas a la actora obedeció simplemente a no tener en cuenta a los beneficiarios de la Seguridad Social en situación de baja en la misma, pese a que siguieran teniendo Derecho a la asistencia sanitaria y fueran atendidos por la demandante. Por ello no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-94, y las por ella citadas ni las invocadas por la recurrente , que extienden el régimen contenido en los arts 111 y art.112.5. de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 en general al personal sanitario, y que aún pensado en atención a los beneficiarios, a fin de garantizarles una asistencia adecuada, también incide tangencialmente en los Derechos de los médicos al disponer que asignado un titular o, en su caso, beneficiario, a un facultativo, no se variará esta asignación sin, o contra , la voluntad de aquél, salvo en los casos que concretamente prevé, declarando que "una vez que ha sido asignado a un facultativo de cupo o zona de la Seguridad Social un determinado número de titulares o beneficiarios, la Entidad gestora correspondiente no lo puede alterar ni modificar unilateralmente , a no ser que dicho número supere el cupo máximo correspondiente a la plaza de que se trate, en cuyo caso podrá la Seguridad Social reducirlo hasta que quede comprendido dentro de dicho cupo máximo"; como se dijo no estamos ante una reducción de cupo por superación del máximo sino ante una reducción de retribuciones sin causa que lo justifique , por lo que procede estimar la demanda y al haberlo efectuado así la sentencia de instancia, la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por la Administración autonómica, lo que aboca al fracaso del recurso formulado , con la consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 23 de Mayo de 2001 del juzgado de lo social Nº Cuatro de los de Alicante en los autos seguidos a instancias de Dª. Regina .contra la recurrente y confirmamos la misma. Se condena a la administración autonómica al abono de los honorarios de la Letrada de la parte actora en la cuantía de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 6343/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 19 de Noviembre de 2002

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