Sentencia Social Nº 634/2...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Social Nº 634/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2006 de 20 de Abril de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 634/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100439

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:819

Resumen
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total, al desestimar el recurso interpuesto por el INSS. Y ello porque padece unas limitaciones que le impiden aprehender el volante del vehículo con seguridad debido a las graves limitaciones de movilidad que afectan a los dedos afectados.

Voces

Incapacidad permanente total

Tesorería General de la Seguridad Social

Categoría profesional

Incapacidad permanente parcial

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00634/2006

Recurso nº 12/06.-

Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

=================================================

En Albacete, a veinte de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

Antecedentes

En el Recurso de Suplicación número 12/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Cuenca, de fecha 6 de julio de 2.005 , en los autos número 311/05 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Jose Pedro.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Fundamentos

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro al trabajador en situación de incapacidad permanente total con efectos desde el 23.2.03, condenando al INSS y TGSS al abono de la pensión correspondiente conforme a la base reguladora probada".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- El actor D. Jose Pedro, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con categoría profesional de conductor. Su base reguladora para incapacidad permanente total es de 618,68 euros, y para una incapacidad permanente parcial 755,40 euros mensuales. Segundo. Tramitado expediente de invalidez, el EVI objetivó las secuelas el 22.2.03, declarándole no afecto de incapacidad permanente en grado alguno por resolución del INSS de 24.2.05. Tercero. El actor padece: "DUPUYTREN BILATERAL IZQUIERDO", con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales. "MANO DERECHA: DEFICIT EXTENSIÓN IFP 4º DEDO DE -40 Y 5º DEDO DE 25º. DISESTESIA HIPOESTESICA BORDE CUBITAL 5º DEDO. DEFICIT EXTENSION IFP 5º DEDO DE -55". Esta afectado en grado máximo, con el quinto dedo (meñique) de mano derecha no puede realizar función de pinaza y puño, y por tanto no realiza la de bloqueo de objetos aprehendidos como el volante de un vehículo de motor, circunstancia que concurre también en el quinto dedo mano izquierda. El cuarto dedo de ambas manos no puede acompañar a la función de bloqueo del quinto por su grado de afectación. La palma de las manos carece de sensibilidad y fuerza. No puede conducir vehículos de forma segura. Cuarto. Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fallo

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L .; se postula la revisión parcial del hecho probado tercero de la sentencia de instancia de conformidad con la versión alternativa que se facilita en el desarrollo del motivo.

Esta Sala ya tiene reiteradamente establecido que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales.

No puede prosperar la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente ya que se funda en los mismos informes médicos ya examinados por el Juez de instancia, pero valorándose de modo parcial en el sentido que más favorece a su tesis; de modo que debe estarse a la valoración más objetiva y conjunta llevada a cabo por dicho Juzgador.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción del art. 137.1.b) de la L.P.L ., al entender la entidad gestora que las dolencias que padece el actor no le inhabilitan para el desempeño de su actividad laboral ordinaria.

Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia; el actor, de profesión habitual conductor, padece dupuytren bilateral izquierdo con las limitaciones que se describen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que se reproduce íntegramente en los antecedentes de esta resolución.

Partiendo de tales limitaciones, que impiden al trabajador aprehender el volante del vehículo con seguridad debido a las graves limitaciones de movilidad que afectan a los dedos afectados, debe concluirse que el actor está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

F A L L A M O S

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 12/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Cuenca, de fecha 6 de julio de 2.005, en los autos número 311/05 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Jose Pedro; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0012 06, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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