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Sentencia SOCIAL Nº 6329/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4730/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 6329/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106122
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10814
Núm. Roj: STSJ CAT 10814/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003788
EBO
Recurso de Suplicación: 4730/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 23 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6329/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 10 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas
nº 874/2018 y siendo recurrido Arsenio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Arsenio contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., declarando la existencia de relación laboral entre el actor y la demandada desde el 1.7.2014, a tiempo completo, con naturaleza jurídica de indefinido no fijo, con categoría, a efectos retributivos, de informador grupo I, subgrupo I, ámbito ocupacional de información y documentación, nivel D3 (con salario bruto diario de 78,85 €, prorrata de pagas extras incluida), con antigüedad de 1.7.2017 a efectos de progresión futura en el nivel retributivo señalado.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- D. Arsenio , que consta de alta en el RETA desde el 1.8.2014, ha formalizado los siguientes contratos de prestación de servicios con la demandada (folios nº 45, 75 a 138, 235, 236, 368 a 379, 390 a 417, 421 a 456, 458 a 465 y 550 reverso): Ámbito radiofónico 1.7.2014 a 14.9.2014 = director, presentador y guionista del programa de RNE ' Anem d'Estiu', emisión diaria, de lunes a viernes, sábados y domingos emisión de resumen de la semana, 240 minutos por programa (9 a 13 h.) 1.9.2014 a 3.7.2015, 6.7.2015 a 17.7.2015, 24.8.2015 a 15.7.2016, 22.8.2016 a 14.7.2017, 18.8.2017 a 15.7.2018 = director, presentador y guionista del programa de RNE ' Anem de tarda', emisión diaria, de lunes a viernes, 210 minutos por programa, 16 a 19.30 h. -desde 24.8.2015, 180 minutos por programa- 26.8.2017 = director, presentador y guionista del programa de RNE ' Programes especials', 120 minutos por programa 20.8.2018 a 14.7.2019 = director, presentador y guionista del programa de RNE ' Són 4 dies', sábados y domingos, 240 minutos por programa, de 9 a 13 h. 26.8.2017, programa especial de cobertura de la manifestación contra el terrorismo; programas especiales Mobile World Congress 2015 y 2018, Diada de Sant Jordi 2015, Barcelona Open Banc Sabadell 2015-2017, Sónar 2018, Semana Negra de Barcelona Cinemes Aribau 2018, Gala 60ª ed. premios Sant Jordi de cine que otorga Radio 4 en el año 2016 Ámbito televisivo Enero de 2017 a 30.11.2017 = director, presentador y guionista del programa de TVE en Cataluña y Radio 4 ' Els concerts de Ràdio4', frecuencia semanal, franja de tarde, 25 minutos por programa -30 minutos por programa desde 1.5.2017- 22.1.2018 a 31.12.2018 = máximo de 23 programas del programa producido por RTVE ' Músics' (antes, ' Els concerts de Ràdio4') -director, presentador, guionista, colaboración en la selección de invitados- 2º.- La prestación de servicios del actor se ha desarrollado bien en SantCugat del Vallès -c/ MercèVilaret, 1, ámbito televisivo y local denominado 'Almacenes el Siglo-Mercantic', cuyo alquiler sufraga CRTVE y donde se realziaba el programa ' Músics'-, bien en Barcelona -c/ RocBoronat 127-131, ámbito radiofónico, sede de RNE en dicha ciudad, mesas NUM000 y NUM001 , ordenador con clave de acceso NUM002 , pantallas de ordenador con código RTVE NUM003 y NUM004 , extensiones telefónicas NUM005 y NUM006 , email DIRECCION000 y DIRECCION001 , box núm. NUM007 y llave, dos armarios, acceso al parquing- (folios nº 232 a 234, 237 a 276, 368 a 389, 458 a 465; interrogatorio del sr. Sabino ; testifical de la sra. Remedios , de la sra. Rosa y de la sra. Sabina ).
3º.- En el programa ' Anem de tarda', el actor facturaba entre 140 € y 200 € por programa/dia trabajado, cobrando mensualmente; en ' Són 4 dies', percibía 400 € por programa, cobrando mensualmente (folios nº 139 a 199). La demandada remitía al actor, vía e-mail (sra Teodora , sr. Jose Augusto , sra. Violeta , programa ' Anem de tarda'), la indicación de entrevistas a realizar, escaleta del programa -contenido material y técnico-, invitados/tertulianos, día y hora para grabación de entrevistas, persona que elabora el guión. En cuanto al programa 'Músics', el actor recibía la distribución planificada de los programas, realizando la demandada la configuración, publicidad, promoción y gestión de la página web del mismo -sr. Jesus Miguel . sra. Almudena - (folios nº 200 a 212, 215 a 231 y 466 a 500; interrogatorio del sr. Sabino ; testifical de la sra. Sabina , de la sra. Rosa y de la sra. Camila ).
4º.- En el programa ' Són 4 dies', el actor desarrollaba su prestación desde las 11 h. hasta las 17-17.30 h.
(ocasionalmente, hasta las 19 h.), los jueves y viernes, así como los miércoles de 11 a 16 h. y los sábados y domingos de 8 a 15 h. - emisión los sábados y domingos, de 9 a 13 h.- (testifical del sr. Augusto , de la sra.
Remedios , de la sra. Rosa y de la sra. Sabina ). 5º.- El sr. Augusto y la sra. Remedios , informadores de RNE, son licenciados en ciencias de la información/periodismo (testifical de ambos).
6º.- La parte demandante interpuso papeleta de conciliación previa en fecha 28.11.2018, celebrándose el acto ante la SCI en fecha 8.1.2019, con el resultado de sin avenencia (folio nº 25).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En función de su relato de hechos probados (sustentado en la prueba de interrogatorio y testifical que identifica en cada uno de sus ordinales), y tras recordar -en el segundo de sus fundamentos- las notas definitorias de la relación de trabajo, atribuye el Juzgador a quo esta litigiosa condición a la habida entre el actor y la Corporación demandada (como director, guionista o presentador de programas emitidos por RTVE); destacando, entre otros datos a considerar, 'la unidad de tiempo/programa como parámetro mensual de retribución, las vacaciones planificadas..., el sometimiento a criterios directivos de CRTVE que aporta medios materiales para la prestación..., la jornada impuesta, el reembolso de gastos de desplazamientos y alojamiento, el de trabajo fijado por TVE' así como 'la inexistencia de organización empresarial propia del actor...' (Fj 3.3; a relacionar con los 'indicios de laboralidad' que incorpora en sus apartados quinto y sexto). Declarando (en condicionante armonía con su exposición fáctica y por remisión a lo argumentado en el apartado final de dicho fundamento) su existencia desde el 1 de julio de 2014 'a tiempo completo' el carácter de 'indefinido no fijo' y con la 'categoría a efectos retributivos de informador grupo I, subgrupo I, ámbito ocupacional de información y documentación, nivel D3...'.
Frente a lo así resuelto opone la CRTVE un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la adición que propone de un nuevo hecho probado según el cual su contrato era de 'director/presentador del programa' contribuyendo 'a la gestión de los invitados' al ser el que 'contactaba con los grupos o solistas que iban a intervenir en el capítulo...' (documento 1 y ss). No prestaba servicios 'con exclusividad para la Corporación...' (documento 28) ni tampoco poseía 'titulación alguna...pues no se ha acreditado documentalmente'; no habiendo 'recibido cursos de formación impartidos por la demandada, ni dispone de la misma tarjeta de entrada que el personal propio de televisión, ni tiene cuenta de correo electrónico personalizado'.
El fracaso de este primer motivo de recurso viene determinado por la condicionante dimensión que ofrece (en orden a su litigiosa trascendencia) el contenido del inatacado relato judicial de aquéllos que anteceden al que se pretende introducir, pero sin cuestionar lo probado en los mismos y que el Juzgador sustenta en una irrevisable prueba de testigos (conformadores de la ejecución material del vinculo); debiendo recordarse, en todo caso, la inoperatividad jurídico-procesal de los hechos negativos en los términos que ofrecen parte de las propuestas que examinamos ( SS de la Sala de 31 de enero, 30 de mayo, 13 de junio y 2 de julio de 2019; entre otras coincidentes).
SEGUNDO.- A través de su primer motivo jurídico de censura (denunciado como segundo A de su recurso) invoca la Corporación demandada la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las sentencias que cita del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 y 26 de noviembre de 2012.
En desarrollo de su pertinencia y fundamentación ( artículo 196.2 LRJS) se advierte por la recurrente que lo judicialmente razonado en favor de la laboralidad de la relación litigiosa 'contraviene claramente' el criterio jurisprudencial recogido en este último pronunciamiento al no haberse 'acreditado en modo alguno...que el actor estuviera sometidos a directrices sobre el ejercicio de la actividad ni sobre la forma de prepararla' pues sólo 'fijaba el horario del programa, quedando al albur del actor las entrevistas y las personas entrevistadas y los demás temas a tocar en los programas que preparaba' (cuestionando, en este sentido, la eficacia probatorio de aquellos testigos que fueron objeto de tacha 'al haber demandado todos ellos a la empresa').
Avanza la recurrente su defensivo razonamiento poniendo de relieve que tanto el horario como el suministro de medios materiales 'no es propiamente un elemento de dependencia' al ser 'incardinables en términos de coordinación...'.
Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene fija la STS de 25 de marzo de 2013 ( en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2013, 20 de enero de 2015 y 8 de febrero y 18 de julio de 2018) los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral (como condicionante presupuesto de la acción de despido ejercitada); y que cabe resumir en los siguientes: A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional , independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo; B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad , tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios .
C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes: 1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. A sensu contrario, cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.
2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad , respecto al régimen de retribución , constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación . De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario . También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ... compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ...; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad...; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador .
Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ...; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender...; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo... y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...'.
Precisando el ámbito y jurídicos efectos de las notas que se dejan relatadas, afirma el posterior pronunciamiento del mismo Tribunal (en su sentencia de 19 de febrero de 2014) que el requisito relativo a la dependencia entendida como ' integración en el ámbito de organización y dirección del empresario no contradice la necesaria autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades; no afectando tampoco a la naturaleza de la relación subyacente la forma de la retribución en la medida que la jurisprudencia no exige que la misma 'sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación...
(admitiéndose) ...dentro del concepto de salario la retribución por resultado'.
TERCERO.- Advierte, por su parte, la STS de 21 de noviembre de 2014 (con cita de aquellas otras que en la misma se mencionan) sobre la imposibilidad de 'desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (de obra; arrendamiento de servicios ; comisión; relación asociativa, etc.), regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ...porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 CC , de forma que -se reitera- la diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato...'.
Debiendo, en consecuencia, conjugarse los distintos particulares que ofrece la relación cuestionada desde la diversa relevancia (e intensidad) que (en orden a su calificación) pudiera asignarse a los mismos; la decisión sobre la laboralidad del vínculo litigioso habrá de producirse atendiendo a la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico conformado en los términos que seguidamente pasamos a referir.
El actor, vinculado a distintos ámbitos de la actividad (radiofónica y televisiva, propia de la Corporación demandada RTVE) desde el 1 de junio de 2014 en virtud de los sucesivos contratos que relaciona el primer hecho probado de la sentencia, ha venido prestando servicios para la misma como director, presentador o guionista de diversos programas siendo retribuido por 'programa/dia trabajado'. La entidad demandada le remitía 'via e-mail...la indicación de entrevistas a realizar, escaleta del programa..., invitados/tertulianos, dia y hora de grabación' (en el caso del programa 'anem de tarda'); mientras que 'en el 'programa Musics...recibía (su distribución planificada ...realizando la demandada la configuración, publicidad, promoción y gestión de la página web...'. Desarrollando aquél su prestación (en el programa Son 4 dies) 'desde las 11 h hasta las 17.30 h (ocasionalmente, hasta las 19h), los jueves y viernes así como los miércoles de 11 a 16 h y los sábados y domingos de 8 a 15h...'. (hechos tercero y cuarto).
Este incombatido relato fáctico habrá de integrarse con aquellos particulares que, con idéntico valor (en función de la referencia probatoria que en los mismos se contienen), expresa su fundamentación jurídica en los términos anteriormente enunciados en relación a la planificación empresarial de las vacaciones, el 'sometimiento a criterios directivos', el suministro del material por parte de la Corporación y el hecho de que fuera usuario de los programas de edición. Siendo reembolsado de los gastos de desplazamiento y alojamiento.
Analizando un supuesto análogo al litigioso, la STSJ de Madrid de 26 de junio de 2019 alcanza una conclusión favorable a la laboralidad del vinculo por entender que 'el demandante está sometido a la organización de la demandada, estableciendo los contratos de prestación de servicios suscritos que la empresa (en términos similares a los aportados al proceso) determinará el plan de trabajo de los programas y los comunicará al demandante, señalando las líneas generales. Es convocado a reuniones, junto con el personal de la empresa, para discutir y determinar cuestiones relativas a programas' en los que ha participado 'suscribiendo contrato de guiones, en otras ocasiones de prestación de servicios para programas concretos y específicos, algunos de periodicidad anual..., disponiendo de un puesto de trabajo... El control de la jornada...se efectúa a través de un sistema de registro ... El demandante no hace suyos los resultados de los programas...'.
Circunstancias de actividad que, de igual modo, llevan a concluir a la posterior sentencia del mismo Tribunal (de 28 de junio de 2019) que 'El trabajo de la actora no supone un servicio separado de la actividad de la demandada sino incorporado al mismo en claro régimen de subordinación', pues aquélla 'no solo se limita a aportar su actividad personal sino que lo hace incardinándolo en la empresa con sometimiento al régimen organicista de la arrendadora (pues) 'toda la estructura productiva local, equipo, medios materiales e intelectuales (bases de datos, etc...) eran de cuenta de la demandada y el trabajo de la actora carecía de autonomía específica al integrare en un equipo (dependiente de la empresa) ...'.
CUARTO.- Fijada la laboralidad del vínculo litigioso se advierte por parte del Magistrado de instancia (respecto a las condiciones en las que habrá de producirse su declaración) que si bien es cierto (y así lo reitera la recurrente en aquellos inoperantes términos negativos) que 'el actor carece de titulación...para ser informador/redactor...ello no es óbice que, siendo tal previsión de encuadramiento (definida en el párrafo final del fundamento tercero de la sentencia, con proyección a su parte dispositiva) 'convencional y no legal', debe producirse 'el mismo a efectos retributivos' (ex STSJ de Andalucía/Granada de 16 de mayo de 2012). Conclusión que CRTVE combate denunciando la infracción de los artículos 36 y 37.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 3.1b del Estatuto de los Trabajadores y 34 del II Convenio colectivo que (según alega) impediría el reconocimiento de la categoría que se le asigna; debiendo 'ser encuadrado en el Grupo II ...categoría de Técnico de Producción con nivel básico 1...sin perjuicio de reconocerle la retribución, en el caso de que se considerase que existe relación laboral correspondiente a las tareas que realmente venga ejerciendo, pero sin reconocerle en ningún caso la categoría que demanda por no reunir los requisitos obligatorios para ello'.
El motivo así formulado debe seguir la (condicionada) suerte adversa del que le precede pues, acreditada que ha sido la relación laboral entre las partes e incombatida la judicial subsunción de sus funciones en la categoría que se le asigna (pues no es tanto la material correspondencia con la misma lo que de cuestiona por parte de la Corporación demandada -a través de su recurso extraordinario- sino la formal carencia de título 'para ser informador-redactor'), el propio tenor de la denuncia formulada (que ya sugiere un eventual reconocimiento retributivo para el supuesto de que 'se considerase que existe relación laboral correspondiente a las tareas que realmente venga ejerciendo') se adecua al límite de una declaración judicial que ciñe el reconocimiento litigioso de la categoría de referencia 'a efectos retributivos'.
Mientras el artículo 34 del Convenio (bajo el epígrafe 'Grupos profesionales') establece la 'titulación básica' exigida por sus negociadores para cada uno de ellos, el 36 de la norma paccionada regula la 'movilidad funcional' distinguiendo la ordinaria (delimitada 'por las Ocupaciones Tipo pertenecientes a un mismo Grupo o Subgrupo ...') de la incardinada en grupo o subgrupo profesional superior bajo la advertencia (en este último caso) de que ' la realización de funciones de grupo o subgrupo profesional superior al que tuviera reconocido el trabajador , solo tendrá lugar cuando existan razones técnicas u organizativas que la justifiquen, el trabajador cumpla el requisito de titulación requerida, y por el tiempo imprescindible para su atención, que en ningún caso será superior a seis meses durante un año, o a ocho meses consecutivos o alternos en un periodo de dos años . La realización de funciones de grupo o subgrupo profesional superior, no dará en ningún caso origen a la consolidación de ascensos. Durante estos periodos el trabajador percibirá la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice '.
Es cierto que de una primera lectura de dicho precepto podría seguirse la conclusión de que la legítima existencia de crédito retributivo por el ejercicio de funciones de superior categoría habría de vincularse a la condicionante circunstancia de que el afectado ostentase la titulación requerida para el acceso a la misma.
Conclusión que, sin embargo, resulta inatendible por las razones que pasamos a exponer.
Advertir, en primer lugar, que su exigencia parecen vincularla los negociadores a que la encomienda se produzca en términos cronológico-objetivos que el precepto refiere tanto en lo que respecta a las 'razones técnicas u organizativas' que la justifiquen como al hecho de que la misma se produzca 'por el tiempo imprescindible para su atención...'; en la forma indicada en del precepto y que son ajenos a los materializados en el supuesto litigioso.
Pues bien, para dar una adecuada y común contestación a los motivos cuarto y quinto, debe partirse que una vez que se ha declarado la existencia de la relación laboral entre las partes el encuadramiento salarial del actor que se hace en el fallo en el nivel retributivo A1 es acorde con el hecho acreditado de que el actor durante casi 20 años de manera ininterrumpida ha venido desempeñando de manera autentica y real las funciones propias de un redactor radiofónico deportivo o informador, no pudiendo ser obstáculo al derecho a ser retribuido conforme a dicho nivel A1, el que el actor no haya demostrado estar en posesión de titulación universitaria superior, pues a partir de aquí la regla general estatutaria contenida en el Art. 39.4 aplicable antes de la reforma laboral de febrero de 2012, según la cual la atribución a un trabajador de funciones superiores a la propia de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho 'a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice', En cualquier caso, esta limitación del convenio no podría eficazmente operar ( art. 3.5 ET) frente a lo dispuesto en la norma estatutaria que ni antes ni después de su reforma contempla aquella formal exigencia; advirtiendo, en este sentido, la sentencia que se cita del TSJ de Andalucía/Granada de 1 de julio de 2012 (en su análisis de una pretensión deducida frente a la Corporación demandada; por remisión a las distintas SSTS que menciona) que 'la única razón por la que se podría denegar a tal nivel retributivo (es) que se fundara en el hecho de que ... careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable, pues en tal caso... no sólo no tendría derecho a percibir la retribución, sino tampoco estaría facultada para desempeñar las funciones propias de aquella categoría'; pero en el caso que en la misma se analiza 'se da la circunstancia de que no existe norma alguna estatal que exija para la categoría de redactor o de informador ninguna titulación universitaria superior, limitándose el propio Convenio al definir esta categoría en sus sucesivas redacciones a exigir la posesión de título universitario superior, no impidiéndole acceder a aquella retribución ...las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado sin trascendencia social' (ex SSTS de 20 de enero de 1994 , 21 de febrero de 1994 , 8 de febrero de 2000 y de 21 de junio de 2000).
A similar conclusión (con carácter más general) llega la sentencia de la Sala de 13 de julio de 2005 cuando (remitiéndose a lo resuelto en la de 29 de mayo de 2001 y cita de la del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1999) reitera que 'no es óbice para reconocer el derecho a percibir las diferencias salariales resultantes por la realización de funciones de categoría superior la circunstancia de carecer de titulación adecuada para el ejercicio de tal profesión, porque Este último requisito, sin embargo, no puede impedir el ejercicio de la acción encaminada a percibir diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría, ya que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la exigencia de título puede constituir no solo requisito inexcusable para la realización de una actividad profesional, sino también impedimento para que puedan realizarse, aun accidentalmente, las funciones correspondientes, en cuanto la norma imperativa impide el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden, pero en otros casos el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por convenio colectivo tiene el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada ...como ocurre en el presente caso en que la titulación viene exigida por norma de convenio y no legal'.
Y, obviamente, tampoco desde una eventual ausencia consentimiento expreso del empleador a la ejecución de aquellas superiores funciones cabría rechazar la legitimidad del devengo retributivo cuando como es el caso (al igual que acontece en el examinado por la Sala en su sentencia de 4 de diciembre de 2014; por remisión a lo resuelto por el Alto Tribunal en supuestos similares - SS 28 de marzo y 23 de mayo de 2003 y y 29 de abril de 2014) 'aparece acreditado que .... permite seguir desarrollándolas ...'. En un supuesto que (insistimos en ello a modo de conclusión) la propia parte admite en su recurso (en términos ciertamente contradictorios con el contenido y desarrollo de su censura) el reconocimiento de aquella superior retribución 'pero sin reconocerle...la categoría que demanda...'.
QUINTO.- De conformidad con lo así expuesto y razonado desestimamos el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación del pronunciamiento de instancia y la expresa condena en costas de la Sociedad demandada (art. 235 LRGS) con inclusión de los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución ( art. 204 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de 10 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa en los autos 874/2018, seguidos a instancia de D. Arsenio debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas de la parte recurrente en la señalada cuantía de 400 euros.Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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